Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 noviembre 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 9797

Parte recurrente: M.d.l.C.M.G..

Apoderado Judicial: B.S.H., Inpreabogado N° 95.769.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación.

El 15 febrero 2005 la abogada B.S.H., Inpreabogado Nro. 95.769, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.C.M.G., cédula de identidad V-5.603.740, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. N° 108-2004, dictada el 27 julio 2004 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y D.I.D.E.C..

El 15 febrero 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 octubre 2005 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., Procuradora General de la República, Fiscal General de la República. Igualmente se ordena notificar al ciudadano representante legal de C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en condición de tercero coadyuvante del ente querellado. El primer día de despacho siguiente al vencimiento de los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la práctica de todas las citaciones y notificaciones, se procederá a librar el cartel referido en el Párrafo 11, artículo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional. Asimismo, se solicita al ente impugnado remisión de antecedentes administrativos.

El 04 octubre 2006 Se abocó al conocimiento de la presente causa, el abog. O.L.U., Juez Provisorio.

El 15 mayo 2008 el Tribunal por cuanto constan en autos todas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento.

El 30 mayo 2008 el abogado J.G.A., Inpreabogado N° 102.440, apoderado judicial de la parte recurrente, retira el cartel de emplazamiento.

El 05 junio 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, 04 junio 2008, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 31 julio 2008 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de escrito de defensas del acto impugnado y de la primera etapa de relación del presente juicio, fijando para el quinto (5) día de despacho siguiente el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 agosto 2008 se celebra el acto de informes oral. Se deja constancia que se encuentran presentes el abogado J.G.A., Inpreabogado Nro. 102.440, apoderado judicial de la parte recurrente. El abogado Harol D´Alessandro, cédula de identidad V-11.346.062, Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente se deja constancia de la no comparencia de persona alguna en representación de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

Por auto del 12 agosto 2008, se fija la segunda etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 septiembre 2008 se recibe oficio N° 22-F6-0282/08 del 16 septiembre 2008 proveniente del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por el cual solicita que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, sea declarado Parcialmente Con Lugar. En la misma fecha por recibido y se agrega a los autos.

El 02 octubre 2008, el abogado H.P.P.-Linardo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.222, apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), tercero interesado en la presente causa, presenta escrito de alegatos.

El 16 octubre 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentencia.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegan la parte recurrente que “El recurrido Acto Administrativo se refiere a PROVIDECNIA ADMINISTRATIVA mediante la cual se autoriza a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELECCIDENTE), filial de CADAFE para la presetación del Servicio Público de Energía Eléctrica, para despedirla de su cargo. El presente Recurso se interpone por considerar que el aludido Acto Administrativo infringe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales Uno (1) y Cuatro (4) al desatender las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y lesiona gravemente el derecho Constitucional al Trabajo, garantizado y consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera el recurrido Acto Administrativo se enmarca en la hipótesis del artículo 25 de nuestra Carta Magna, en tanto y en cuanto que todo acto dictado en ejercicio del poder público, que contradiga o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, es nulo y no surte efecto alguno y los funcionarios o funcionarias que los dicten u ordenen dictar, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa. Ciudadano Juez, considero necesario señalar que previa la satisfacción de los requisitos de rigor, mi pasó a ejercer un cargo de servicio público por intermedio de la Sociedad Mercantil, C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la que a su vez es filial de CADAFE, cuyos trabajadores en ambos casos, están sujetos a la misma Contratación Colectiva, pues como ha sido anotado, es una empresa del Estado Venezolano para la prestación del servicio público de administración de energía eléctrica, todo lo cual se subsume en las disposiciones del artículo tres (3) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…el patrono desatendiendo el procedimiento pautado por la Ley de la materia, solicitó AUTORIZACIÓN de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo para destituirla, arguyendo como razón, la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, en lugar de proceder conforme a las disposiciones del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica la intervención del Ministerio Público y el Dictamen de un Juez para precisar la presunta responsabilidad de la trabajadora y poder fundamentar su pretendida destitución…”.

Que “…Como puede apreciarse ciudadano Juez el patrono se erigió como JUEZ Y PARTE simultáneamente al decidir mediante un procedimiento viciado al decidir mediante un procedimiento viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, destituir de su cargo a una funcionaria pública, con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, la cual no tiene competencia para CALIFICAR las presuntas faltas de los funcionarios y funcionarias públicos, corresponde al MINISTERIO PÚBLICO y no al patrono ni al MINISTERIO DEL TRABAJO”.

Finalmente solicita “…Primero:; Declare la NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo número 108-2004 de la Inspectoría del trabajo de Guacara, dictado en fecha 27 de julio de 2004 u notificado a la funcionaria afectada en fecha 26 de Agosto de 2004, por incompetencia legal para pronunciarse sobre faltas de los funcionarios y funcionarias públicos; Segundo: Ordene dejar sin efecto el acto del patrono mediante el cual se destituye de su cargo a mi representada y Se produzca su inmediata reincorporación y se le paguen los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectivo reenganche…”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Solicita la parte recurrente nulidad de la P.A.N.. 108-2004 dictada el 27 julio 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., por la cual se declara Con Lugar a la C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) la autorización para despedir a la ciudadana María de la C.M., interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Revisado el recurso contencioso administrativo de anulación se aprecia que los motivos que sustenta la nulidad del acto se encuentran fundamentados en que según la parte recurrente, la ciudadana M.d.l.C.M.G., es funcionaria pública, por prestar servicio en empresa del Estado que desarrolla el servicio público de energía eléctrica. Sostiene que para retirarla de su lugar de trabajo se debe cumplir el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el régimen laboral utilizado, donde se requiere la autorización para despedirla de la Inspectoría del Trabajo, por estar vigente Decreto de Inamovilidad laboral a la fecha de su retiro.

Siendo así, se aprecia que a los fines de resolver la presente causa, es necesario que este Tribunal determine el régimen aplicable a los trabajadores que prestan servicio en las empresas del Estado, por cuanto ello es el punto central de la controversia.

Tratándose de empresa donde el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciándose en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.(Resaltado del Tribunal)

La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo señala la recurrente.

Esta regulación legal es adecuada, por cuanto se trata de prestación de servicio que se realiza en una sociedad mercantil, la cual no se encuentra afectada por la intervención, como accionista, del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otra parte, adicional, es necesario considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Este criterio legal ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia Nro. 2694 del 14 noviembre 2001. Señala la Sala:

… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa.

Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana M.C.D., ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.

En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos

.

Como se aprecia, el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la empresas del Estado, es la legislación laboral, incluso con independencia que una persona prestó servicio con anterioridad en la Administración Pública. Cualquier reclamación que tenga el trabajador contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, tiene que fundamentarse en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2009) se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que presta servicio para Mercal, C.A., señaló que el Régimen Jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado era la legislación laboral. Señala la Sala:

El artículo 106 de ka Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…

.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

“…En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…

…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso J.a.G.V.M., C.A.)

De lo anterior se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación se rigen por el derecho al trabajo y no por el derecho funcionarial.

En consecuencia, debe concluirse que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo existente entre la ciudadana M.d.l.C.M.G. y la C.A. Electricidad de Occidente, (ELEOCCIDENTE) es la legislación ordinaria laboral, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Partiendo de ello, es necesario señalar que al estar vigente un Decreto de Inamovilidad laboral para la fecha en que se produce el despido de la recurrente, es necesario que previamente la C.A. Electricidad de Occidente, (ELEOCCIDENTE), solicitara a la Inspectoría del Trabajo correspondiente la autorización para realizar el despedido, lo cual realizó la empresa y fue acordado mediante la P.A. impugnada en este recurso.

Por tanto, el procedimiento realizado por la empresa para despedir a la ciudadana M.d.l.C.M.G. fue acorde con la normativa laboral vigente para la fecha de su despido. Así se decide.

Es por ello que la C.A. Electricidad de Occidente, (ELEOCCIDENTE) no debía aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para despedir a la recurrente, por cuanto no es una funcionaria pública, sino empleada que prestaba servicio a empresa del Estado, que como se estableció ut supra, su relación de trabajo se rige por la legislación del Trabajo. En consecuencia, no existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la parte recurrente, y así se declara.

Con fundamento en ello, es necesario indicar que la Inspectoría del Trabajo tenía competencia para conocer de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la C.A. Electricidad de Occidente, (ELEOCCIDENTE), por cuanto ella es el órgano competente para conocer de este tipo de solicitudes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha en que se realizó el despido. En consecuencia, no procede el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

En consecuencia, no existe violación a las normas citadas por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de anulación, por el contrario el despido realizado se encuentra a derecho, por seguir los procedimientos legales establecidos, estando el acto administrativo impugnado ajustado al ordenamiento jurídico, motivo por el cual debe declararse Improcedente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada B.S.H., Inpreabogado Nro. 95.769, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.C.M.G., cédula de identidad V-5.603.740, contra la P.A. N° 108-2004, dictada el 27 julio 2004 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y D.I.D.E.C..

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes, a efectos de eventual apelación de la parte no conforme con el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Once de la mañana (02:15 pm). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U..

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 9797. en la misma fecha se libró despacho comisión y oficios N°s ______/4306/19284, 4307/19285, ______/4308/19286, 4309/19287, 4310/19288, 4311/19289 Y 4312/19290.-

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/silviamvr

Diarizado Nro. _______

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