Decisión nº 467-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 196º y 147º

DEMANDANTE: D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.278.

DEMANDADO: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.995.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2.006, la ciudadana D.C.G.P., ya identificada, en representación de su hija la niña (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. P.L.R., solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano E.A.R.G., a fin de que se aumente la obligación alimentaria de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales y que se le retenga el 30 % de las utilidades y bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro, de las vacaciones y de los cesta ticket, en virtud de que en el año 2003, acordaron fijar la obligación alimentaria en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo) , más treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para el pago del colegio, además, solicitó se oficiara al organismo empleador. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, relación de gastos y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 17 de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano E.A.R.G., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz) y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha primero (01) de marzo de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de marzo de 2.006, se agregó a los autos oficio s/n emanado de Sidor. En fecha 21 de marzo de 2.006, se agregó a los autos oficio Nº 888-2.006 emanado de la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal. En fecha 22 de marzo de 2.006, mediante auto se ordenó informar a la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal que ante esta Sala cursa el presente expediente Nº 2sj-4.561-06. En fecha 03 de abril de 2.006, compareció el ciudadano E.A.R.G. y se dio por citado en el presente procedimiento, asimismo, consignó poder apud- acta al los abogados H.C., E.C., R.F. y M.P.. En fecha 06 de abril de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial del demandado y seguidamente dio contestación a la demanda. En fecha 18 de abril de 2.006, mediante auto se ordenó oficiar a la Sala Nº 2 de este tribunal copia certificada de la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, expediente Nº 2SJ-4.561-06. En fecha 24 de abril de 2.006, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 02 de mayo de 2.006, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó ratificar el oficio Nº 1.158-2.006 de fecha 18 de abril de 2.006. En fecha 08 de mayo de 2.006, se agregó a los autos oficio Nº 1.280-2.006, emanado de la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal. En fecha 10 de mayo de 2.006 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la citación del padre de su hija, alegando, que ella y el demandado en el año 2003, convinieron amistosamente el monto de la obligación alimentaria en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo) , más treinta mil bolívares (Bs. 30.000) para el pago del colegio, pero, que es el caso que no asumió el 50% de los demás gastos y que desde esa fecha, no ha sido posible lograr que aumente por concepto de obligación alimentaria y que por esa razón procede a aumentar el monto de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000,oo) a la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 5000.000,oo) y que se le retenga el 30 % de las utilidades y bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro, de las vacaciones y de los cesta ticket.

Por su parte el demandado mediante su apoderado judicial, en la oportunidad para la contestación de la solicitud presentó un escrito en el cual rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con su obligación como padre y que en el expediente signado con el número 2SJ-4561-06 llevado por este tribunal, se evidencia que ha cumplido con sus obligaciones de padre, más aun cuando realizó un procedimiento de ofrecimiento de obligación alimentaria y en el cual hay sentencia firme, que impone la cantidad de doscientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 220.000,oo). Que su salario es de un millón doscientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos bolívares mensuales (Bs. 1.224.292,oo) y con él costea gastos de residencia, transporte y alimentación en la ciudad de Maturín, donde labora actualmente. Negó, rechazó y contradijo los gastos de la niña que dice tener la madre y por ultimo solicitó se oficiara a la Sala N° 2, a fin de que remitiera copia certificada de la sentencia definitivamente firme, donde se impone al demandado el monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 22.000,oo) mensuales, alegando que una decisión contraria a esa sentencia, sería opuesta, sin saber cual de ella se cumpliría, tratándose que ambos procedimientos se refieren a la obligación alimentaria de la niña.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis del expediente y específicamente de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala 2 de este tribunal en la causa signada bajo la nomenclatura 2SJ-4.561-06, la cual corre inserta desde el folio 33 hasta el folio 40 de autos, la misma se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, siendo el único elemento probatorio consignado en la causa aparte de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Mell V.R.G.d. la cual se vislumbra la filiación paterna entre ella y el demandado, constatando, que efectivamente, en fecha 31 de marzo de este año en curso la Sala 2 de este tribunal en un caso de ofrecimiento de obligación alimentaria, en el cual las partes son los ciudadanos E.A.R.G. y D.C.G.P. a favor de la niña Mell V.R.G. estableció el monto de dicha obligación en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la hija del demandado requiriese, asimismo fijó el 20% de retención sobre las utilidades anuales y sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir los montos de la obligación alimentaria por vencerse y ordenó la inclusión de la niña en los beneficios que le correspondan como hija del demandado de autos.

Observa esta Sala, que el presente asunto fue presentado en fecha 14 de febrero del año 2006 y el asunto de ofrecimiento de obligación alimentaria a que se refiere la sentencia que está siendo objeto de análisis, se hizo el 20 de febrero del año 2006, es decir, casi simultáneamente con la diferencia de pocos días, por lo que lo ideal hubiese sido su acumulación para evitar precisamente la emisión de una sentencia como se está haciendo en este momento, teniendo noticia quien juzga que no fue posible. Ahora bien, al existir un caso en el cual los sujetos procesales, la causa y el objeto son los mismos de este expediente, cuya decisión está definitivamente firme estamos ante la triple identidad que compone a la cosa juzgada, por tanto, no se puede establecer la obligación alimentaria en este caso bajo estudio, porque ya se hizo con anterioridad en otro expediente, con solo un mes y dieciséis día de diferencia, porque además no se trata en este caso, de la revisión de aquella sentencia, sino de la fijación del monto de la obligación alimentaria y como se señaló, ya fue establecida. Sin embargo, es importante señalar, que en los asuntos de obligación alimentaria, guarda y custodia, régimen de visitas no opera la cosa juzgada material sino la formal, pues, por su naturaleza, estas materias son susceptibles de revisión, cuando los supuestos fácticos que dieron lugar a una decisión han variado y es necesario por el bienestar y protección de los niños y adolescentes modificarla. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: sin lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana D.C.G.P., en representación de su hija la niña (omitido art. 65 LOPNA) contra el ciudadano E.A.R.G..

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de mayo de 2.006. Años 196º y 147º

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 467-2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ- 4525-06

RCZ/bma.01

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