Decisión nº PJ0122008000019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-1513

DEMANDANTE: CONCEPCIÒN H.A.C.

APODERADO JUDICIAL: X.J.G., D.B., O.P.M. y A.A.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO Y C.R.

MOTIVO: JUBILACIÒN

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Julio del año 2007, en razón de la acción que por JUBILACIÒN ha incoado la ciudadana CONCEPCIÒN H.A.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.839.789 representada por sus apoderados judiciales abogados X.J.G., D.B., O.P.M. y A.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.484, 26.947,20.644 y----contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. representada por los abogados E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO Y C.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.379, 24.510, 54.892, 55.779,62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 Y 110.847.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 06 de Julio del 2007.

Admitida la demanda en fecha 10 de Julio del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/07/07 (folio 12) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 01 de Agosto Febrero del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 18 de Octubre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de Octubre del 2007 compareció el abogado E.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios.

En fecha 26 de Octubre del 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de Noviembre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 12/11/07 en virtud de haber sido devuelto a sustanciación para su corrección.

En fecha 05 de Diciembre del 2007 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 23 de Enero del 2008 y 11 de Febrero del 2008, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. – Que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación desde el día 16 de mayo de 1978, en CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. con sede y planta productiva en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

  2. Que desempeñÓ como último cargo, por más de diez (10) años, el de Gerente de Departamento de Servicios Gerenciales; devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2006 un salario mensual básico de Bs. 1.584.000,00.

  3. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenia una antigüedad total al servicio de la empresa antes identificada de 28 años, 06 meses y 14 días.

  4. Que es una practica reiterada y constante de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. otorgar pagos especiales (bonificaciones) y paralelamente jubilaciones, sin distinción alguna a los trabajadores que han cumplido con los requisitos señalados en la cláusula de “JUBILACIONES” de la vigente contratación colectiva de trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo SACA Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca).

  5. Que de la trascripción parcial del Contrato Colectivo de Trabajo y en atención a lo expuesto, y ante la practica reiterada y constante de la empresa, de otorgar pagos especiales y jubilaciones en forma paralela sin distinción a los trabadores, y al convertirse el derecho de jubilación por dicha practica, en un derecho adquirido y por considerar cumplidos todos los requisitos pautados en la vigente convención colectiva para la precedencia del beneficio de jubilación, es decir por tener una antigüedad de casi 30 años de servicio para Cerámica Carabobo, S.A.C.A. prestado de manera continua, desempeñándose durante los últimos 15 años de éstos en el cargo de Gerente del Departamento de Servicios Generales, y, por 66 años de edad, es por lo que solicitó en forma escrita y en tiempo su jubilación.

  6. Que si la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. con su practica reiterada y constante ha otorgado el derecho de Jubilación en las condiciones señaladas a los trabajadores o empleados de dirección, a los de alta o mediana jerarquía y a los trabajadores de confianza, que han cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula de “JUBILACIONES”, no puede establecer discriminaciones ni tratos desiguales a situaciones idénticas a otras.

  7. Que se dirigió en fecha 16/05/2006 correspondencia a su patrono Cerámica Carabobo, SACA en las personas de R.P., Director de Recursos Humanos con copia al ciudadano Dr. A.S.S., solicitando formalmente su jubilación y la respuesta que obtuvo en forma verbal del Presidente de la época Ing. F.G. fue la de que a finales del año 2006 le otorgarían dicho beneficio.

  8. Que en fecha 30 de noviembre de 2006 fue obligada mediante engaño a renunciar y para tal fin le ofrecieron y cumplieron en pagarle una bonificación única y lo correspondiente al paro forzoso, todo ello por un monto de Bs. 38.016.000,34, de manera tal que pareciese una renuncia y en el entendido de que en breve le iban a otorgar la jubilación a la que tiene derecho de conformidad con la cláusula de “JUBILACIONES”.

  9. Que el hecho que le otorgaran la bonificación única y adicional a lo que le correspondía por prestaciones sociales no fue nunca a cambio de la jubilación sino un complemento a su liquidación de prestaciones sociales tal como ha sido costumbre reiterada de Cerámica Carabobo SACA por lo que ello no obsta para pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, tal como lo hizo.

  10. Que llegado el mes de diciembre de 2006, al solicitar que se hiciese efectivo lo correspondiente a su jubilación tal como lo habían expresado en forma verbal y había sido entendido al momento de su renuncia, la empresa se negó a otorgarle el tal derecho, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, acto al cual acudió la empresa demandada en fecha 09/01/2007, señalando como único argumento el de que no cumple con los extremos requeridos en la cláusula “JUBILACIONES”.

  11. Que el único argumento expuesto por la representación de la empresa no se compadece con la práctica reiterada y constante de Cerámica Carabobo S.A.C.A. en virtud que se han otorgado jubilaciones a personal de mayor jerarquía al cargo que ejerció.

  12. Que este proceder no es más que un ardid o artificio en fraude de sus derechos, y en fraude a sus derechos y a la ley.

  13. Que ha habido una irresponsabilidad mayúscula en la Gerencia actual de la empresa demandada con tratamiento que pretende dar a quien durante casi 30 años laboró de manera continua y en resguardo a los intereses de dicha empresa, para que al final se pretenda vulnerar el derecho a la jubilación que se le ha otorgado a todo el personal de alta y mediana jerarquía, así como el personal de confianza que ha cumplido que ha cumplido con los requisitos exigidos en la cláusula de “jubilaciones” de la vigente contratación colectiva.

  14. Que en su caso desempeñó por espacio de mas de 10 años el de Gerente del Departamento de Servicios Generales devengando un salario de Bs. 1.584.000,00 cantidad que en modo alguno puede ser considerada como el salario de un Gerente con casi 30 años de servicio.

  15. Que ante la negativa hasta la fecha, de su expatrono de otorgarle la jubilación correspondiente a la cual tiene derecho procede en su nombre a demandar como en efecto lo hace a CERAMICA CARABOBO, SACA., para que convenga:

     En otorgarle el beneficio de jubilación.

     En pagarle las pensiones causadas por dicho derecho de jubilación vigente las cuales deben ser pagadas por la demandada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de noviembre de 2006, señalando como monto del último salario devengado de Bs. 1.584.000,00 mensuales por lo que le corresponde una pensión equivalente a un 75% de dicho salario mensual a saber la cantidad de Bs. 1.188.000,00 mensuales.

     Se condene en pagarle la pensión de jubilación de manera vitalicia.

     Solicita que las cantidades deben ser pagadas con corrección monetaria; ordenándose experticia que determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, es decir el 30 de noviembre de 2006.

     Que solicita la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades que sean condenadas, se efectué con vista a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

     Solicita que a partir de la declaratoria del fallo que se dicte al efecto, se regularice el pago de lo que le corresponde por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

     Que demanda las costas y costos procesales (intuyendo los honorarios profesionales.

     Que demanda los intereses de mora correspondientes calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el calculo de intereses sobre prestaciones sociales, desde el día 30 de noviembre de 2006 fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de hacer efectiva la jubilación demandada.

     Que a los efectos estrictamente procesales estima la presente acción en la cantidad de Bs. 142.560.000,00 lo cual representa 10 años de pago de jubilación.

     Que la demanda se declare con lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado E.A.H., en su carácter de apoderado judicial y alegò:

  16. - Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se desprende deducir, aceptando solo como ciertos los hechos alegados en la demanda que expresamente se indican en presente escrito.

    HECHOS ACEPTADOS EXPRESAMENTE COMO CIERTOS

  17. - Reconoce y acepta como ciertos que su representada contrató los servicios personales de la actora en fecha 16 de mayo de 1978.

  18. - Reconoce y acepta como cierto que, en fecha 30 de noviembre de 2006, la demandante por medio de comunicación escrita manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de Gerente del Departamento de Servicios Generales.

  19. - Reconoce y acepta como cierto que la parte actora al momento de su renuncia desempeñaba el cargo de Gerente del Departamento de Servicios Generales.

  20. - Reconoce y acepta como cierto que el cargo que desempeñaba la demandante se puede definir como un cargo de dirección y de confianza.

    HECHOS RECHAZADOS POR SER FALSOS E INCIERTOS

  21. – Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la demandante le corresponda el beneficio de la jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva. Igualmente niega, rechaza y contradice que la demandante le haya solicitado en forma escrita en fecha 16 de mayo de 2006.

  22. – Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la demandante haya sido obligada a renunciar bajo engaño.

  23. - Niega, rechaza y contradice, que su representada haya puesto en practica medidas discriminatorias en contra de alguno de sus empleados u obreros, específicamente en contra de la demandante. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada haya dado un trato desigual a la demandante, respecto con los demás empleados de igual jerarquía.

  24. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que sea una práctica reiterada y constante que su representada otorgara pagos especiales o bonificaciones y paralelamente jubilaciones, sin distinción alguna a los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva. En ese sentido niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que su representada le haya otorgado el beneficio de jubilación de acuerdo con la referida cláusula a los extrabajadores Janos Masgarevy, F.A., G.O., L.B., J.R.G., Berthold Kammerer, E.A., N.D.d.O., E.F., G.G.B., I.O., J.W. y E.I.B., pues los mismos al haber sido empleados de dirección y confianza quedan excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada Cláusula 22.

  25. Que lo cierto es que la ciudadana C.H.A. de Castillo, ejercía un cargo de dirección y confianza, lo que ella misma afirma en su libelo al folio 4, es decir, las dos figuras que se encuentran definidas claramente en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la demandante está fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva, pues el literal E de la Cláusula Nº 01, establece que los empleados de dirección y de confianza, respectivamente, no estarán amparados por lo establecido en la mencionada convención.

  26. Que mal puede pretender la demandante se aplique en su persona lo establecido en cláusula alguna de la identificada convención colectiva, específicamente la Cláusula Nº 22 JUBILACIONES, por cuanto al ser personal de dirección y confianza queda expresamente excluida del ámbito de aplicación personal de validez de la misma y por tanto no tiene derecho a jubilación.

  27. - Que si de verdad consideraba la demandante que el beneficio de jubilación le correspondía –supuesto que niega- ¿porque nunca siguió el procedimiento establecido en en la mencionada cláusula Nº 22 para solicitar dicho beneficio?

  28. - Que la demandante ejerció al momento de dar por terminada su relación de trabajo por medio de renuncia un cargo gerencial que ella misma definió en su libelo como de dirección y de confianza, por lo tanto queda excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva.

  29. - Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda presentada por la actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  30. -DOCUMENTALES

  31. - EXHIBICIÒN

  32. - TESTIMONIALES.

    PARTE DEMANDADA

  33. - EL MERITO FAVORABLE

  34. - DOCUMENTALES

  35. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS HECHOS NEGADOS:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

    .- La relación de trabajo.

    .- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    .- La renuncia de la accionante al cargo.

    .- El cargo desempeñado por la actora.

    .- El salario.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    .- La renuncia obligada bajo engaño.

    .- La procedencia del Beneficio de Jubilación.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En la forma como quedó trabada la litis correspondía a la accionante demostrar que fue obligada por la accionada a renunciar bajo engaño; asimismo, le correspondía a la actora demostrar la procedencia del Beneficio de Jubilación conforme a las previsiones del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), y el trato discriminatorio por el cual alega no le fue otorgado dicho beneficio.

    DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA:

    Previo al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la tacha incidental propuesta por la parte demandada con respecto a los testigos G.O.O., L.B.G., J.R.G. y BERTHOLD KAMMERER, promovidos por la actora, en los términos siguientes:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada tachó a los testigos G.O.O., L.B.G., J.R.G. y BERTHOLD KAMMERER, aduciendo que los mismos tenían interés en el juicio, y en particular, respecto al testigo G.O.O., adujó la parte tachante, que éste había actuado como demandante en contra de la accionada e intentado mas de 15 causas contra la misma. Abriéndose en consecuencia, la correspondiente incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 84 y 85 de la ley Orgánica del Trabajo.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

    Pruebas del actor:

    DOCUMENTALES:

    .- Marcada 1, que riela al folio 145 del expediente, de la cual se desprende que el testigo G.S.O.O., titular de la cédula de identidad No. V- 2.840.091, goza de pensión de vejez otorgada por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide, no la aprecia por cuanto dicha documental fue impugnada por la demandada al ser promovidas en fotocopia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Marcada 2, que riela al folio 146 del expediente, de la cual se desprende que la testigo L.B.A., titular de la cédula de identidad No. V- 1.872.473, goza de pensión de vejez otorgada por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide, no la aprecia por cuanto dicha documental fue impugnada por la demandada al ser promovidas en fotocopia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Marcada 3, que riela al folio 147 del expediente, de la cual se desprende que el testigo J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 3.0050.834, goza de pensión de vejez otorgada por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide, no la aprecia por cuanto dicha documental fue impugnada por la demandada al ser promovidas en fotocopia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Marcada 4, que riela al folio 148 del expediente, de la cual se desprende que el testigo BERTHOLD KAMMERER, titular de la cédula de identidad No. V- 7.113.947, goza de pensión de vejez otorgada por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide, no la aprecia por cuanto dicha documental fue impugnada por la demandada al ser promovidas en fotocopia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la accionada: No promovió prueba alguna.

    .- En cuanto al mérito favorable de autos invocado: No constituye un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en el sistema probatorio venezolano y el Juez esta en el deber de aplicar de oficio.

    .- Con relación a la Inspección Judicial promovida sobre el expediente No. 13.303: Rielan a los folios 158 al 160, ambos inclusive, y 169 al 171, ambos inclusive, actas de inspección de fechas 30 de enero de 2008 y 08 de febrero de 2008, de las cuales se desprende que dicho expediente contiene el juicio seguido por el ciudadano G.O. contra CERÁMICA PIEMME C.A., así como la Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual quedó establecido que la empresa CERÁMICA PIEMME C.A. y la demandada CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A, conforman un grupo económico, conforme consta de copia del fallo en referencia recabada con motivo de la práctica de la inspección y la cual riela del folio 358 al 366, ambos inclusive. Quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la Inspección Judicial promovida sobre el Expediente No. 13.281: Rielan a los folios 165 al 168, y a los folios 172 y 173, actas de inspección de fechas 30 de enero de 2008 y 08 de febrero de 2008; de las cuales se desprende que dicho expediente contiene el juicio intentado por el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.195.804, contra la empresa CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.; quien decide le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia el patrocinio del testigo G.O., como profesional del derecho, a accionantes contra la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a la Inspección Judicial promovida sobre el expediente No. 19.249: Rielan a los folios 165 al 168, y a los folios 174 y 175, actas de inspección de fechas 30 de enero de 2008 y 08 de febrero de 2008; de las cuales se desprende que dicho expediente contiene el juicio intentado por la abogado M.P.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad No. 3.574.098, contra la empresa CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la presente incidencia de tacha. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- En cuanto a los indicios y presunciones: No constituyen un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE TACHA:

    De las pruebas concernientes a la incidencia de tacha, emerge la existencia de interés por parte del testigo tachado G.O.O., quien interpuso demanda en contra de CERAMICA PIEMME C.A., en defensa de sus propios derechos e intereses, el cual cursó en expediente No. 13.303. Asimismo, quedó evidenciado, que el testigo tachado G.O.O., en ejercicio de su profesión de abogado ha ejercido la representación de accionantes en contra de la empresa demandada, cuya circunstancia, adminiculada al hecho de haber entablado con anterioridad juicio en su condición de actor contra de la accionada, hace concluir a quien decide, que dicho testigo tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo cual la tacha propuesta en su contra debe resulta procedente y debe ser declarada Con Lugar, por lo cual se desecha del procedimiento al mencionado testigo. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la tacha propuesta con respecto a los testigos L.B.G., J.R.G. y BERTHOLD KAMMERER, no emerge del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la existencia de un interés de los mismos en las resultas del juicio, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la tacha propuesta en su contra por improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Junto al escrito de pruebas:

    DOCUMENTALES

     Folio 24. Marcada “A”• Copia simple de planilla de liquidación emanada de la demandada suscrita por la demandante, de la cual se desprende el pago realizado a la actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 25. Marcada “B” Acta conciliatoria emanada de la Inspectoria de los Municipios Libertador, C.A., Bejuca, Montalbán del Estado Carabobo en el exp 069-2006-03-06529 de fecha 09/01/2007, de la cual se desprende el reclamo de Beneficio de Jubilación por contrata ejercido por las ciudadanas CONCEPCIÒN AULAR Y L.O., del cual se desprende que la parte patronal rechazo el reclamo hecho por las ex trabajadoras por cuanto no cumple los extremos requeridos en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo ya que las señoras L.O. y la señora Aular concepción ejercieron cargos gerenciales, insistiendo las parte reclamante reservándose el derecho de ejercer la acción de reclamación por la vía jurisdiccional. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 26 al 33. Marcada “C”. Copia simple de la contratación colectiva de trabajo celebrada entre Cerámica de Carabobo SACA Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA). Quien decide nada tiene que valorar por cuanto no constituye un medio probatorio sino fuentes de derecho.

    EXHIBICIÒN: Del Original de la correspondencia de solicitud de Jubilación emitida por la demandante, de fecha 16/05/2006 dirigida a Cerámica Carabobo, S.A.C.A., la parte demandada respecto a dicha exhibición alego en la audiencia de juicio lo siguiente: “….me opongo a esa prueba y yo desconozco esa prueba esto no reposa en los archivos de mi representada del mismo no se evidencia que repose y haya alguna prueba que mi representada lo haya recibido efectivamente solo esta firmado por la parte actora y tiene un sello de Cerámica Carabobo, pero ella era personal de confianza y por supuesto ella tenia acceso a esos sellos y es mas tenia uno, pero en ninguna de las partes de esa prueba de este documental aparece alguna evidencia que el Lic. Ramón Pate tal como ella lo establece en la prueba lo haya recibido quien es el Gerente de Recurso Humanos”. En ese mismo acto la parte actora por el contrario insistió en su valer la prueba y al no exhibirla se tenga como cierto lo antes señalado. Quien decide evidencia que la documental cuya exhibición se solicita solo aparece suscrita por la ciudadana H.A., hoy demandante, sin fecha de recepción por parte de la demanda, conteniendo solo un sello con la identificación de Cerámica Carabobo, SACA. Ahora bien debemos señalar que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio general de la exhibición de documentos en su último párrafo dice: "Si la prueba acerca de la existencia de los documentos en poder del adversario resultase contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje". Como consecuencia de lo transcrito, esta Sentenciadora por cuanto no se evidencia que efectivamente la parte demandada tenga en su poder dicha original, aunada a las manifestaciones realizada por la parte intimante en la audiencia oral de juicio, no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición y desecha dicha prueba, por carecer de valor jurídico alguno. Y ASI SE DECIDE.

    -Del Original de las correspondencias de solicitud de Jubilación remitidas por los ciudadanos JOSÈ RAFAEL GUERRA Y L.B., titulares de las cedulas de Identidad Nros 3.050.834 y 1.872.473-, la parte demandada respecto a dicha exhibición alego en la audiencia de juicio lo siguiente: “….me opongo, esa prueba fue promovida y no existe ninguna copia tras la cual se pueda evidenciar que existe y si ha existido se pueda evidenciar que reposa en los archivos de mi representada”. La parte actora en el mismo acto insistió en su valer la prueba y al no exhibirla se tenga como cierto lo allí establecido por no haberlo presentado. Ahora bien debemos señalar que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio general de la exhibición de documentos en su último párrafo dice: "Si la prueba acerca de la existencia de los documentos en poder del adversario resultase contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje". Como consecuencia de lo transcrito, esta Sentenciadora por cuanto no se evidencia que efectivamente la parte demandada tenga en su poder dicha original, aunada a las manifestaciones realizada por la parte intimante en la audiencia oral de juicio, no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición, y se desecha dicha prueba, por carecer de valor jurídico alguno. Y ASI SE DECIDE.

    - Del original de la planilla de liquidación de la demandante cuya copia fue consignada marcada “A”, la parte demandada alegó que fue consignado y promovido por ellos como pruebas, evidenciándose que efectivamente corre su original al folio 38 del expediente. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASÌ SE DECIDE.

     LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

     G.O.O.. Cuya declaración fue desechada al ser declarada con lugar la tacha formulada. Y ASI SE DECIDE.

     L.B., J.R.G. y BERTHOLD KAMMERER, al ser declarada sin lugar la tacha formulada, rindieron sus declaraciones, las cuales a pesar de ser contestes en sus dichos, resultan irrelevantes para la resolución de la controversia. Y ASÌ SE DECIDE.

     J.W., por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-

     F.G. por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

     DOCUMENTALES

     Folio 36. Marcada “A”• Original de carta de renuncia remitida por la actora a la demandada en fecha 30 de noviembre del 2006, de la cual se desprende la voluntad de la actora de dar por terminada la relación de trabajo. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 37 y 38. Marcada “B1” comprobante de pago Nº 15548650 por concepto de liquidación de retiro junto con planilla de liquidación suscritas por la ciudadana H.C., desprendiéndose de esta última el cargo desempeñado por la ciudadana H.A.d.G.d.D.. Servicios Generales, así como la fecha de ingreso, egreso y causa de egreso, señalándose por renuncia voluntaria. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 39 al 41. Marcada “B2” comprobante de pago Nº 12548646 por concepto de 17 meses de bonificación única y paro forzoso junto con recibo y planilla de liquidación suscritas por la ciudadana H.C., desprendiéndose de esta última el cargo desempeñado por la ciudadana H.A.d.G.d.D.. Servicios Generales, así como la fecha de ingreso, egreso y causa de egreso, señalándose por renuncia voluntaria suscritas por la ciudadana H.C.. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 42 y 43. Marcada “B3” comprobante de pago Nº 35548645 por concepto de Bonificación mutuo acuerdo junto con planilla de liquidación suscritas por la ciudadana H.C., desprendiéndose de esta última el cargo desempeñado por la ciudadana H.A.d.G.d.D.. Servicios Generales, así como la fecha de ingreso, egreso y causa de egreso, señalándose por renuncia voluntaria suscritas por la ciudadana H.C.. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 44 y 45. Marcada “B4” comprobante de pago Nº 10548644 por concepto de 25 días de vacaciones pendientes por disfrutar junto con recibo suscritas por la ciudadana H.C.. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 46 al 67. Marcada “C1 al C22”. Recibos de pago emanados de la demandada y suscritos por la actora. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 68. Marcada “D”. Copia de autorización realizada por la ciudadana AULAR DE C. CONCEPCIÒN H. al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en su carácter de Fiduciario para que deposite la cantidad consignada por concepto de del contrato de Fideicomiso suscrito entre Cerámica de Carabobo, SACA, al cual se adhirió, en su cuenta personal que tiene abierta en dicha entidad bancaria depositada suscrita por la actora. Quien decide le da valor probatorio al no ser reconocida en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 69. Marcada “E”. Contrato de Trabajo suscrito entre la actora H.A.D.C. y la demandada, representada por el ciudadano H.I.B., Director de Recursos Humanos, donde se señala el cargo desempeñado por la actora de Gerente Dpto Servicios Generales y el salario devengado de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 70. Marcada “F”. Copia al carbón de liquidación anticipada de antigüedad emanada de la demandada y suscrita por la actora ciudadana H.D.C.. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 71. Marcada “G”. Copia al carbón de liquidación de Compensación por Transferencia emanada de la demandada y suscrita por la actora ciudadana H.D.C.. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 72. Marcada “H”. Participación de retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13/12/2006, señalándose como motivo renuncia. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 73 al 112. Marcada “I”. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo S.A.C.A. Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA). Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no constituye un medio probatorio sino fuente de derecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) Previo al pronunciamiento sobre la jubilación cuyo otorgamiento reclama la accionante, se procede a dilucidar lo atinente al señalamiento de la actora con relación a que fue obligada bajo engaño a renunciar a la empresa, lo cual no logra demostrar en el proceso, y en tal sentido, se observa que la actora alega que la empresa accionada le cumplió con el pago de una bonificación ofrecida al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual hace inferir a quien juzga, que la actora tenía pleno conocimiento de su voluntad de renunciar a su cargo, y no haber realizado tal acto de manera obligada. Y ASI SE DECLARA.

    2) Reclama la actora, le sea otorgado por parte de la demandada, el beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados en la vigente Convención Colectiva para su precedencia: Por tener una antigüedad de casi 30 años de servicios; haberse desempeñado durante los últimos 15 años de servicios en el cargo de Gerente del Departamento de Servicios Generales; y por tener 66 años de edad. Arguye la actora, que habiendo desempeñado durante los últimos quince años de servicios, el cargo de Gerente de Departamento de Servicios Gerenciales, tiene derecho a que le sea otorgado el beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, y señala:

    “ (…) …ya que la empresa accionada ha reconocido tácitamente la existencia de este derecho o beneficio de jubilación en el patrimonio de los trabajadores de mediana y alta jerarquía y en el de los de confianza, (en idénticas condiciones que las mías), que han cumplido con los requisitos señalados en la cláusula de “JUBILACIONES” de la vigente Convención Colectiva de Trabajo,…”

    En el caso de marras, la actora alega haber desempeñado un cargo gerencial y de confianza, lo cual fue reconocido por la demandada, no resultando controvertido tal hecho; en este sentido, quien juzga tiene por cierto que la actora era una trabajadora de confianza, por lo cual se encuentra dentro de las excepciones contempladas en la cláusula No. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabob

    o S.A.C.A. Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca). En el literal D de dicha cláusula se definen a los trabajadores en los términos siguientes:

    D.- TRABAJADOR (ES): Este término ya sea en plural o singular identifica a todos los trabajadores (as) que prestan servicios en la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., Planta Gres Valencia, ubicada en la Av. L.A.,, V.E.C., amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, con la excepción consagrada en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante que la actora se encuentra excepcionada del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, alega que no debe ser objeto de tratos desiguales y discriminatorios, dado que la empresa le ha otorgado el beneficio de jubilación a otros trabajadores de igual condición. Cabe resaltar que el beneficio de jubilación cuyo otorgamiento reclama la actora, es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual ha sido previsto en la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales en la empresa demandada. Se desprende claramente la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo S.A.C.A. Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca), que producto de la negociación colectiva la empresa convino en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de la Convención, y se establecen las reglas para su procedencia.

    La actora fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que cumple las condiciones establecidas en el Literal B de la señalada cláusula 22 de la Convención, en razón de ser mayor de 60 años y tener mas de 20 años de servicios continuos. Establece la cláusula in comento que serán otorgadas a los trabajadores que reúnan tales condiciones, cuatro (04) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico; asimismo, regula el procedimiento a seguir a los fines de solicitar la jubilación convenida por la empresa en la Convención Colectiva.

    Aún cuando la actora se encuentra excepcionada de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, dado el cargo por ella desempeñado, para el caso hipotético de no haberse encontrado excluida de su aplicación, la procedencia o no de la jubilación convenida en la cláusula 22, se encuentra reglada, debiendo solicitarse por conducto del Sindicato, e incluso norma lo relativo para el caso de presentarse un excedente de solicitudes con relación al número de jubilaciones convenidas, para lo cual se establece que quedarán sin efecto las solicitudes restantes. Determinado lo anterior, y resultando claro que la jubilación cuyo otorgamiento reclama la actora, es producto de la autonomía de la voluntad de las partes mediante una negociación colectiva, entender que al no ser otorgada la misma, se esta incurriendo en actos discriminatorios, contraría la intención de las partes; en este sentido, cabe preguntarse: ¿Se estaría dando un trato desigual o discriminatorio a aquellos trabajadores cuyas solicitudes sean dejadas sin efectos por exceder del número de jubilaciones que la empresa convino en otorgar en la Convención Colectiva, y en consecuencia violando la Constitución y las Leyes?

    Evidentemente que la repuesta sería negativa, dado que dicho régimen de jubilación es complementario al régimen de jubilaciones y pensiones, tutelados por el Estado a través del Sistema de Seguridad Social, aunado al hecho que la jubilación reclamada es producto de la voluntad de las partes signatarias de una Convención Colectiva. Conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar, mediante el Sistema de Seguridad Social, los derechos de los trabajadores ante la contingencia de vejez, en igualdad de condiciones; pero no se corresponde con el caso planteado en la presente controversia.

    La accionante basa su reclamación en el hecho de que la empresa ha otorgado a otros trabajadores –en igual condición de la actora- el derecho de jubilación; no obstante, no logra demostrar que se había hecho acreedora a dicho beneficio, en primer término, por encontrarse excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva dado el cargo que alegó haber desempeñado; y en segundo término, por cuanto para hacerse acreedora de dicho beneficio, debió evidenciar además de encontrarse amparada por la Convención, que cumplió los requisitos para su procedencia, que realizó la correspondiente solicitud dentro de la oportunidad prevista y por conducto del Sindicato, y que reunía los requisitos establecido para su otorgamiento dentro de las cuatro (04) jubilaciones a otorgarse para el año en que la haya peticionado.

    Dar un sentido distinto a las jubilaciones convenidas en la Convención Colectiva, atentaría en contra del propósito de mejores beneficios e incidiría de manera negativa en la negociación colectiva al momento de estipular ayudas complementarias para la contingencia de vejez. De igual forma, en atención al hecho que la empresa ha otorgado el beneficio de jubilación a otros trabajadores, que desempeñaban cargos de jerarquía y de confianza, ello no constituye un derecho adquirido para la accionante conforme señala en su demanda, por cuanto es potestativo de la empresa proceder a su otorgamiento, por vía de gracia. Quien juzga, concluye que las jubilaciones convenidas en la Convención Colectiva, así como cualquier otra jubilación que a bien tenga otorgar el patrono de manera complementaria, bien sea por vía convencional o graciosa, a sus trabajadores, constituyen solo expectativas de derecho y no constituye un derecho adquirido para la actora, y en razón de los argumentos que anteceden, resulta improcedente la presente acción por derecho de jubilación, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.

    Dada la improcedencia del beneficio de jubilación demandado, se declaran improcedentes el pago de las pensiones causadas por derecho de jubilación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de noviembre de 2006, a razón de una pensión equivalente la cantidad de Bs. 1.188.000,00 mensuales; asimismo, resulta improcedente el pago de la pensión de jubilación de manera vitalicia, e improcedentes en consecuencia, la corrección monetaria, las costas, costos e intereses de mora

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA TACHA formulada respecto al testigo G.O.O. y SIN LUGAR LA TACHA propuesta respecto a los testigos L.B., J.R.G. y BERTHOLD KAMMERER; y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CONCEPCIÒN H.A.D.C. contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:41 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

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