Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 5 de abril de 2005

Años: 194° y 146°

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril del 2005, los ciudadanos L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 8.832.944, 8.849.577 y 7.116.716, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.650, 31.563 y 55.231, también respectivamente, interpusieron un recurso de A.C.A. contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, denunciando la amenaza inminente de violación de su derecho constitucional a la igualdad y la no discriminación, pretensión que fundamentan en los artículos 1, 2, 19, 21 numerales 1° y , 26, 27 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente, solicitaron fuera acordada Medida Cautelar Innominada, a través de la cual se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo y se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad que, durante el desarrollo de los concursos de oposición abiertos, se abstengan de aplicar la norma en referencia.

En la materia de amparo que nos ocupa, ha dejado establecido la jurisprudencia patria, y así lo ha asumido este Tribunal, que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal. Así, dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por la parte querellante se contraen a:

En fecha 03 de marzo de 2005 la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, publicó en prensa el primer aviso de Oferta Externa de los concursos de oposición para optar al cargo de instructor en las cátedras de: Derecho Civil II (Bienes), Derecho Civil IV (Contratos y Garantías), Derecho Civil V (Familia) Derecho Internacional Público, Medicina Legal, Psiquiatría Forense, Derecho Procesal Civil II, Derecho Procesal Penal, Principios de Derecho Público, Derecho Constitucional, Derecho Tributario, Derecho Romano I, Introducción al Derecho, Filosofía del Derecho, Metodología de la Investigación II, Práctica Jurídica I, Práctica Jurídica III, Sociología Jurídica, Economía Política e Informática. (Anexo “D”)

Se señala en el mencionado aviso de prensa que todo interesado en participar en los Concursos de Oposición por Oferta Externa deberá presentar sus credenciales (original y copia) personalmente en la sede la biblioteca “Dr. José Rodríguez Urraca” del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, credenciales que implican consignar:

1) Comunicación dirigida a la ciudadana Decana Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, donde se manifieste la voluntad de participar en el cargo al cual se aspira,

2) Copia certificada de la partida de nacimiento,

3) Fotografía fondo negro del título universitario,

4) Copia certificada de las calificaciones obtenidas durante la carrera universitaria con indicación de las materias cursadas por períodos, promedio de las calificaciones en la carrera y lugar ocupado en la promoción,

5) Currículo vitae en original y dos copias por cada materia a concursar,

6) Original de constancia de inscripción en el colegio profesional,

7) Original de constancia deontológica expedida por el colegio profesional,

8) Dos fotografías tipo carnet,

9) Copia de la Cédula de identidad,

10) Copia del RIF,

11) Declaración escrita si se encuentra desempeñando cargo docente en alguna dependencia de la universidad, y

12) Copia del aviso de prensa del llamado a concurso.

Se indica igualmente que a partir de la segunda publicación en prensa del aviso del llamado a concurso los aspirantes dispondrán de un lapso de 15 días hábiles para consignar los recaudos antes mencionados, el cual culminaba el 4 de abril de los corrientes, sin embargo, el mismo fue prorrogado por las autoridades competentes hasta el día miércoles 6 de abril de 2005.

Atendiendo al llamado público a concurso antes referido, en fecha 29 de marzo y 4 de abril de 2005, consignamos oportunamente todos los recaudos pertinentes a los fines de concursar para optar al cargo de instructor en las cátedras de Práctica Jurídica III en el caso de L.P.M.; Derecho Procesal Civil II y Principios de Derecho Público en el caso de M.C.M. y Principios de Derecho Público en el caso de M.D.C.S., tal como consta de las planillas de inscripción que consignamos marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente.

Al momento de formalizar nuestras inscripciones, la funcionaria receptora de los recaudos advirtió que entre los requisitos exigidos en el concurso se aplicaría como causal de rechazo lo previsto en los artículos 13 y 14 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo; exigencia ésta que aparece igualmente señalada en la comunicación informativa de los requisitos que debían presentarse emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo que anexamos marcada “E”.

(omisis)

El C.U. de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria derivada de los artículos 9 ordinal 1° y 26 ordinal 21° de la Ley de Universidades, dictó el ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO, en cuyo articulado aparece desarrollado el RÉGIMEN DE INGRESO al personal docente ordinario aplicable en dicha Casa de Estudios.

Entre las distintas normas contempladas en dicho Estatuto que regulan lo concerniente al procedimiento y requisitos para el ingreso al personal docente, está el artículo 13, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 13°: Los Consejos de Facultades establecerán entre los requisitos a cumplir por los aspirantes a ingresar como Miembros del Personal Docente y de Investigación, lo siguiente:

a. Tener menos de diez (10) años de haber obtenido el primer título universitario o,

b. Tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente, simultáneamente, un título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad, por lo menos, obtenido en los últimos cinco años o,

c. Tener más de quince años de graduado cuando el aspirante tenga título de postgrado equivalente al grado de Doctor.

d. Cuando el aspirante haya prestado servicios como Personal Docente y de Investigación en una Universidad Nacional en períodos anteriores al concurso, ese tiempo de servicios se restará de los lapsos establecidos en los literales anteriores. Los Consejos de Facultades podrán solicitar ante el C.U. excepción a esta norma, cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia.

Ahora bien, honorable Juez, es el caso que quienes interponemos el presente recurso nos encontramos en los supuestos de exclusión previstos en los literales a) y b) del dispositivo citado, por cuanto el ciudadano L.P.M. obtuvo su título de abogado en la Universidad de Carabobo en el año de 1988 y su título de especialización de la misma Universidad en Derecho Penal en el año 1992, la ciudadana M.C.M. obtuvo su título de abogado en la Universidad Católica A.B. en el año 1988 y de especialización en la misma Universidad en Derecho Procesal Civil en el año 1991, y la ciudadana M.D.C.S. obtuvo su título de abogado en la Universidad de Carabobo en el año 1994 y de especialización en la Universidad Católica A.B. en Derecho Procesal Civil en el año 1996. Se anexan copias de nuestros respectivos títulos universitarios marcados “F”, “G”, “H”, “I” . “J” y “K”.

En nuestro criterio, los requisitos establecidos en el citado artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, constituyen un impedimento claro que cercena nuestro derecho a participar en los Concursos de Oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, impedimento éste que tiene un inequívoco carácter discriminatorio, pues, sin criterio racional alguno que sirva de justificación, excluye a los profesionales que tengan más de diez años de graduados.

Con fundamento en los hechos narrados, los quejosos solicitan al Tribunal acuerde una medida cautelar innominada, lo cual plantean de la siguiente manera:

Conforme lo hemos expresado, entre los requisitos de Inscripción exigidos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo para poder participar en los concursos de oposición abiertos por dicha Facultad, está el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario. Tal exigencia configura una amenaza real, cierta, posible y realizable de que, en efecto, se haga uso de la inconstitucional norma y nos sea aplicado el indicado dispositivo reglamentario, en detrimento de nuestros derechos e intereses y en evidente discriminación con respecto a los restantes aspirantes a los cargos ofertados, contrariando de manera flagrante los postulados constitucionales que promueven, impulsan, fomentan y defienden la igualdad e infringiendo la prohibición expresa de discriminación alguna que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Artículos 2 y 21 de nuestra Carta Magna), lo cual hace necesario que para garantizar la efectividad de nuestros derechos, se acuerde una medida cautelar urgente que nos proteja mientras dura el presente juicio y se dicta sentencia definitiva.

(omisis)

En razón de lo anterior, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que se decrete de manera urgente una medida cautelar innominada, a través de la cual se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario y se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, que, durante el desarrollo de los concursos de oposición abiertos, se abstengan de aplicar la norma en referencia.

Siendo la oportunidad para que se emita el pronunciamiento correspondiente sobre la medida cautelar solicitada por los quejosos, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En las consideraciones expuestas al inicio de este pronunciamiento, se dejó en claro que en los procedimientos de amparo constitucional el juez posee la facultad de decretar cualquier tipo de medida precautelativa, aún cuando, por lo breve y expedito del procedimiento de amparo, se hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L’Hotels, C.A.), en la cual estableció:

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

(omisis)

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

(omisis)

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(omisis)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

.

De conformidad al criterio jurisprudencial supra expuesto y aplicándolo al caso en concreto, se observa que la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos está dirigida a lograr la desaplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, de manera que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, se abstengan de aplicar la norma en referencia durante el desarrollo de los concursos de oposición abiertos y organizados por dicha Facultad.

De esta manera, lo pedido por los quejosos es que se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 13°: Los Consejos de Facultades establecerán entre los requisitos a cumplir por los aspirantes a ingresar como Miembros del Personal Docente y de Investigación, lo siguiente:

  1. Tener menos de diez (10) años de haber obtenido el primer título universitario o,

  2. Tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente, simultáneamente, un título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad, por lo menos, obtenido en los últimos cinco años o,

  3. Tener más de quince años de graduado cuando el aspirante tenga título de postgrado equivalente al grado de Doctor.

  4. Cuando el aspirante haya prestado servicios como Personal Docente y de Investigación en una Universidad Nacional en períodos anteriores al concurso, ese tiempo de servicios se restará de los lapsos establecidos en los literales anteriores. Los Consejos de Facultades podrán solicitar ante el C.U. excepción a esta norma, cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia.

Como elementos probatorios de la amenaza de lesión del derecho constitucional a la igualdad, los quejosos acompañaron a su solicitud de amparo constitucional los siguientes recaudos: copia del mencionado Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo; copia de comunicación informativa o instructivo que advierte la aplicación del referido Estatuto, específicamente los artículos 13 y 14; copia de las respectivas planillas de inscripción en los concursos de oposición en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público; copia de sus respetivos títulos universitarios y de cuarto nivel.

Así, el temor de los quejosos a que se les cause una lesión a su derechos constitucional a la igualdad y a la no discriminación, que deriva directamente de la inminente aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual establece una serie de limitantes o restricciones relacionadas exclusivamente con el tiempo de graduado, que en definitiva impedirían a cualquier persona que aspire ingresar al personal docente y de investigación de esa Universidad, participar en los concursos que se abran al efecto.

En efecto, observa este juzgador que el requisito de tiempo de graduado contemplado en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, está dirigido a restringir la participación en los concursos de oposición de aquellos profesionales que tengan más de diez años de graduados, salvo que presenten un título de cuarto nivel (especialización, maestría o doctorado), según las condiciones que en dicho dispositivo se prevén.

Con fundamento en la verosimilitud de lo planteado, considera quien juzga que en el tiempo requerido para la sustanciación del procedimiento de amparo, se podría producir un daño irreparable a los quejosos al excluirlos de los concursos de oposición en los cuales se inscribieron por tener un tiempo de graduado que supera los diez años y por presentar unos títulos de cuarto nivel que no fueron obtenidos en los últimos cinco años, por lo que el Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada, sin que ello pueda ser considerado como una afectación de los derechos e intereses de la Universidad de Carabobo, toda vez que solo se ordena con la presente medida que se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario durante el desarrollo de los concursos de oposición abiertos, hasta tanto sea resuelto en definitiva la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, que en el desarrollo de los concursos de oposición abiertos y organizados por esa Facultad, se abstenga de aplicar a los quejosos L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, permitiéndoles, mientras dure la tramitación del presente procedimiento de Amparo y se produce la decisión definitiva, participar en condiciones de igualdad en los concursos en los cuales se inscribieron, concretamente en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público.

DECISIÓN

De conformidad a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los abogados L.P.M., M.C.M.R. Y M.D.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.832.944, 8.849.577 y 7.116.716 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.650, 31.563 y 55.231, respectivamente.

2) SE ORDENA, mientras dure la sustanciación del presente procedimiento, la desaplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, como requisito a cumplir por los quejosos para poder ingresar como Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en el marco de los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo.

3) NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Universidad de Carabobo, en la persona de la ciudadana M.L.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.848.944, en su condición de Rectora de la misma, y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, en la persona de la ciudadana H.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.004.054, en su condición de Decana de dicha Facultad.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Exp. nº 9908. En la misma fecha se ofició bajo los nos. 0789, 0790 y 0791.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

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