Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 6638.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.C.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.794.074 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUCICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo 109.967.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.317.851 y domiciliado en la urbanización FEDEPETROL, calle 10, casa Nro. 10-531, de Maraven Comunidad Cardón, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada W.L.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.391.607, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.893.

JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana N.C.C.D.C., asistida por el abogado A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.142 en la que expone:

Que contrajo Matrimonio civil con el ciudadano C.E.C.M., en fecha 22 de diciembre del año 1.981, y que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre: K.J., C.E. y C.E.C.C., la primera de los nombrados mayor de edad que en actuales momentos se encuentra cursando estudios en la Universidad del Zulia, y los dos últimos menores de edad, los mismos se encuentran bajo su guarda y custodia.

Que su cónyuge presta servicios para la Empresa PDVSA, teniendo un ingreso mensual de aproximadamente en Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000,oo) mensuales, y que desde el mes de octubre no le suministra dinero alguno para cubrir las más elementales necesidades requeridas por sus tres hijos, es decir, que incumple total y absolutamente las obligaciones que como padre le impone la ley, a pesar de que tiene la capacidad económica como para responder por estas necesidades.

Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano C.E.C.M. por PENSION ALIMENTARIA.

En fecha 09 de Febrero de 2.004 (folio 07), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 01 de Marzo de 2.004 (folio 11).

En fecha 24 de marzo de 2.006 (folio 16), el ciudadano C.E.C.M. mediante diligencia y asistido por el abogado W.L.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.893, se da por citado en el presente juicio.

Riela al folio 17, acta relativa al acto conciliatorio de fecha 06 de abril de 2.004, compareciendo sólo la parte demandante ciudadana N.C.C., no lográndose conciliación alguna en dicho acto.

No consta en las actas que el demandado haya dado contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, tales como las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, pruebas de informes, así como la prueba de testimoniales de los ciudadanos: C.J.V.C. y M.J.Q.B.. Se admiten también las pruebas promovidas por la parte demandada consistente en pruebas documentales, mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.004 (folio 18), en esta misma fecha se libraron oficios a la empresa PDVSA, Universidad del Zulia y a la Unidad Educativa Autónomo “Nicolás Curiel Couthino”, requiriéndoles informes promovidos.

En fecha 24 de abril de 2.004 (folio 41), el abogado A.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de ampliación de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2.004 (folios 51 al 53), se agrega oficio Nro. DNPF.OF-102-2004 procedente del Decanato de la Universidad del Zulia, núcleo Punto Fijo Estado Falcón y C.d.E. emanada de la Unidad Educativa Autónoma “Nicolás Curiel Coutinho” de la Comunidad Cardón, Punto Fijo Estado Falcón.

En fecha 17 de Mayo de 2.004 (folio 54), se agrega resultas de comisión, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionada con evacuación de testigos.

En fecha 25 de Junio (folio 67) y 04 de Agosto de 2.004 (folio 75), se agregan oficios Nros. AMAJ-CRP-04-0031 y AMAJ-CRP-04-0041, procedentes de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CRP, PDVSA Petróleos, S.A.

En fecha 11 de Noviembre de 2.004 (folio 90), la ciudadana N.C.C.R., confiere poder Apud Acta a la abogada D.M.L..

En fecha 16 de marzo de 2.005 (folio 109 al 118), la abogada D.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones.

En fecha 08 de agosto de 2.006 (folio 168), la abogada D.M., apoderada judicial de la actora consigna documental contentiva de comprobante de inscripción, emitida por la Universidad del Zulia y perteneciente a la ciudadana K.J.C.C..

Consta en el expediente las distintas entregas de dinero por concepto de pensión alimentaria, realizadas a la ciudadana N.C.C.D.C..

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el libelo de la demanda:

1) Partidas de Nacimientos de la ciudadana K.J. y de los adolescentes C.E. y C.E.C.C., emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre la mencionada ciudadana mayor de edad y los adolescentes con el reclamado de autos.

2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: C.E.C.M. y N.C.C.R., emanada de la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovidas en el lapso probatorio:

INFORMES:

  1. Solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., Centro Refinador Paraguaná, a los fines de comprobar el sueldo y/o salario devengado por el reclamado ciudadano C.E.C.M.. Constando a los folios 68, 69 y 70, la respuesta solicitada, donde aparece que el mencionado ciudadano devenga un salario básico por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.503.500) mensuales, más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), más utilidades de quince (15) días a cuatro meses y ayuda vacacional equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, informe que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los elementos probatorios que constan en el expediente relativos a las retenciones que se le realizan al reclamado de autos de su salario y demás conceptos laborales de conformidad con la medida preventiva decretada en este juicio.

  2. Solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia (LUZ), y a la Unidad Educativa “Nicolás Curiel Coutinho” en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos, constatando es juzgador que rielan a los folios 51 y 52, informes solicitados, donde aparece que la ciudadana K.J.C.C., es alumna regular del Programa de Ciencia y Tecnología de la Universidad del Zulia, cursando la carrera de computación; y que los adolescentes C.E. y C.E.C.C., cursan estudios regulares en la Unidad Educativa “Nicolás Curiel Coutinho”, los cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TESTIGOS:

Testifical de los ciudadanos: C.J.V.C. y M.J.Q.B., la cual no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentos Públicos:

-Copia Certificada del acta de nacimiento del menor: J.R.C.V., emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Baraived, Municipio F.d.E.F., la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre el demandado y este menor, lo que implica que el ciudadano C.E.C.M., tiene también obligación alimentaria con el menor antes mencionado.

-Copia certificada del documento de préstamo para adquisición de vivienda, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa del hecho relativo a la adquisición de vivienda a favor de la ciudadana N.C.C.R. y C.E.C.M., reclamante y reclamado en este juicio, así como del préstamo hipotecario que les fuera concedido.

Instrumentos Privados:

1) Carta de confirmación de beneficios, emitido por la empresa PDVSA, como documento demostrativo de los beneficios que disfrutan los afiliados, la cual al no estar firmada por ninguna persona, no se le otorga ningún valor probatorio.-

2) Copia fotostática de planilla de Detalle Sueldo/Salario inserto al folio 26, la cual al no estar firmada por ninguna persona, no se le otorga ningún valor probatorio.-

3) C.d.E. de los adolescentes: C.E. y C.E.C.C., emanadas de la Unidad Educativa Autónoma “Nicolás Curiel Coutinho”, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, encontrándose que está probada la filiación de la ciudadana K.J.C.C. (mayor de edad), y de los adolescentes C.E. y C.E.C.C., con el reclamado C.E.C.M., a través de las partidas de nacimientos que se acompañan a la demanda a los folios 4, 5 y 6, quedando probada de esa manera la obligación alimentaria del solicitado.

Tomando en cuenta que la ciudadana K.J.C.C., ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica la extinción de la obligación salvo que exista alguna excepción de las dispuestas en la norma citada, y estando probado en el expediente que en la actualidad la referida ciudadana K.J., está cursando estudios universitarios, debe mantenerse la obligación alimentaria con relación a esta ciudadana; y no estando probado el cumplimiento de dicha obligación por parte del obligado de autos, quien afirma haber venido cumpliendo con su obligación alimentaria para con sus hijos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de PENSIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana N.C.C.D.C. en contra del ciudadano C.E.C.M.. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano C.E.C.M. debe aportar a sus hijos: K.J., C.E. y C.E.C.C. y para ello toma en cuenta que existe otro hijo menor que concurre, a tenor de lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.d.A.; y toma en cuenta también que al reclamado se le ha venido descontando durante el último año, una cantidad regular mensual promedio de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,oo) que representa el treinta por ciento (30%) de su salario, tal como se evidencia en este expediente; y que a pesar de lo indicado por el empleador PDVSA en oficio No. AAJJ-CRP-04-0031, de fecha 01 de Junio de 2.004, que ha sido valorado, es el descuento de ese treinta por ciento (30%) mensual del salario del obligado el hecho que refleja el sueldo real actual del demandado, por lo que se establece la pensión que debe aportar mensualmente el reclamado a sus hijos: K.J., C.E. y C.E.C.C. es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,oo), más el doble de esa cantidad, adicional a la mensualidad correspondiente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades éstas que deberá depositar el obligado de autos durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela con el No. 0003-0067-51-0100298600, a nombre de este Tribunal y los hermanos COTIS CARRASQUERO, la cual será movilizada por la ciudadana N.C.C.D.C., sin autorización de este Tribunal no pudiendo ordenar el cierre de la misma. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana N.C.C.C. en contra del ciudadano C.E.C.M., en los términos como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

Se suspende la medida de retención decretada en fecha 09 de Febrero de 2.004.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 01:00 p.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 6638.

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