Decisión nº PJ0592010000062 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-019057

JUEZA: E.S.C.S.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.D.J..

PARTE ACCIONANTE: C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.J.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 66.449.

PARTE ACCIONADA: Jueza III de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUMILDRE C.H..

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Comenzó el presente proceso mediante Acción de A.C. contra actuaciones judiciales y por omisión de pronunciamiento, interpuesta ante este Tribunal Superior Cuarto en fecha 17 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.C., a través de la cual denuncia retardo procesal para dictar sentencia de fondo en el asunto signado con el N° AP51-V-2007-17134, menoscabando el goce del derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante.

Que en fecha 08/10/2007 fue admitida en este Circuito Judicial de Protección demanda incoada por R.A.-LARRAIN MERCKX contra la ciudadana C.V.C., por cumplimiento de Régimen de Visitas, actualmente Régimen de Convivencia Familiar, demanda que fue accionada a pocos días de haber sido interpuesta Solicitud de Autorización para Viajar por la precitada ciudadana en contra del mencionado actor de marras.

Que posteriormente y luego de un largo trámite que estuvo caracterizado por dilaciones e irregularidades, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de conclusiones el día 09/11/2009 y la causa pasó al estado de dictar sentencia, habiendo transcurrido un año desde entonces sin que haya sido dictada la misma.

Que en fecha 27/01/2010 solicitó que fuera dictada la sentencia y que desde esa fecha ha solicitado nuevamente sentencia en fechas 15/04/2010, 19/05/2010, 15/07/2010, 20/09/2010 y 2610/2010, difiriendo la Sala su pronunciamiento en fechas 20/01/2010, 16/04/2010 y 28/10/2010.

Que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia N° 740 de fecha 27/04/2007, reiterado dicho criterio en sentencia N° 1628 de fecha 30/07/2007, en el caso objeto de análisis ha habido un retardo procesal prologado e injustificable, primeo porque la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas y segundo porque están ante un proceso breve y sumario de naturaleza instrumental que tiene por objeto cuestiones familiares y cuya resolución inmediata es necesaria y trascendental en la crianza de los hijos. Que el mismo ha sido retrasado por mas de dos años, y por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, pues ha tardado mas de un año en dictar la sentencia de fondo, por lo que denuncia al mencionado Tribunal por incurrir en un retardo procesal prolongado e injustificable que ha menoscabado el derecho fundamental de su representada a una tutela judicial efectiva referida en el artículo 26 la Constitución, poniendo en duda la idoneidad, la imparcialidad y la transparencia del mencionado Tribunal.

Por último solicita el accionante en amparo, que sea admitido el presente recurso, que se notifique a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, al Ministerio Público y que sea declarado con lugar, proveyéndose lo necesario para que otro Tribunal de Juicio dicte sentencia de fondo en forma efectiva

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa: Que la solicitud se refiere a la presunta violación del derecho al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva, por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la omisión del pronunciamiento respecto de la demanda admitida en fecha 08 de octubre de 2007, la cual presuntamente no ha sido decidida a pesar del tiempo transcurrido, en consecuencia, por ser este Tribunal Superior Cuarto de superior jerarquía al Tribunal que supuestamente vulnera derechos fundamentales de la ciudadana C.V.C., se considera competente para conocer de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad.

Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, esta Juzgadora observa, que no se opone a ella ninguna de dichas causales. En consecuencia, al no cursar en autos los elementos necesarios para determinar ab initio que no están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera este Tribunal que debe declararse admisible la presente acción de A.C. incoada, y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.J.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.827, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2010, por las presuntas violaciones del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza III de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.947, en favor de las niñas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

Ordena la notificación de la Jueza III de Primera Instancia de Juicio, anexándose a la boleta, copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción.

TERCERO

Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se adjuntará copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción.

CUARTO

Ordena notificar mediante boleta al ciudadano R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.363.947, en su carácter de tercero coadyuvante, a fin que exponga lo que ha bien tenga en relación a la presente Acción de Amparo, anexándosele a la respectiva boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto.

QUINTO

Ordena la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTA,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA.

Abg. Y.G..

AP51-O-2010-019057

ESCS/YG/Riseida.

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