Decisión nº 17 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., 21 de Febrero de 2005

194° y 146°

Exp.99- 949

Se inicia el presente asunto mediante demanda intentada por la ciudadana M.C.O.C., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad No. 4.331.823 y domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia, alegando que comenzó a prestar servicios como obrera en beneficio de la Alcaldía del Municipio Colón desde el 23 de Mayo de 1990, tan como consta en resolución No. RA-00694-0034, con una jornada de trabajo de seis a nueve de la mañana y de una a seis de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario de 114.000,oo Bolívares mensuales. Asimismo, alega en su libelo que sufrió un accidente de trabajo el día 03 de Marzo de 1999, que consistió en una caída estrepitosa en la escalera del Centro Cívico, ocasionándole una bursitis del ligamento lateral interno y del tendón de la pata de garzo de la rodilla derecha y otras enfermedades que se observan en los certificados médicos que acompaña a su libelo, y alegó asimismo, haber sido suspendida para cumplir tratamiento médico; que el domingo 17 de Octubre de 1999, se trasladó a la ciudad de Maracaibo a consulta médica, Dr. R.D.R., quien le ordenó examen de rayos X con una suspensión de los días 18 y 19 de Octubre de 1999, y para ello acompañó su libelo con constancias médicas, que se reincorporó a su trabajo el día 20 de Octubre de ese año, tanto es así que afirma haber cobrado esa semana de trabajo como se observa del recibo de pago de salarios que anexó a su demanda, pero que el día 21 de Octubre de 1999, fue despedida por el Alcalde alegando tres faltas continuas a sus labores los días 18,19 y 20 de Octubre de 1999, estando suspendida por indicaciones médicas, por lo cual acudió ante esta jurisdicción laboral en procura de la calificación del despido como injustificado.

En la oportunidad de comparecencia, acudió el ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.032.115, actuando en su cualidad de Síndico Procurador del Municipio Colón, y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés en su representada para sostener el presente juicio, ya que a su juicio se observe del escrito de calificación de despido, no se señala expresamente quien es la persona demandada; que es necesario que se reponga la causa al estado de que se le concedan al Síndico los 45 días a que se refiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en tercer lugar, alegó que la reclamante incurrió en causal justificada de despido por haber faltado a sus labores los días lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de Octubre de 1999, motivo por el cual se procedió a su despido, el cual fue participado el día 22 del mismo mes y año; u asimismo, negó rechazó que la reclamante sufriera el accidente de trabajo reseñado en su libelo.

Durante la etapa probatoria, el abogado A.V.C., actuando con el carácter de apoderado de la demandante, pidió la citación del médico R.D.R., para que reconociera en su contenido y firma, los récipes médicos, consulta y constancias de reposo emitidas por dicho galeno, así como la testimonial jurada de los ciudadanos Dorelto López, Y.P. y R.G.; mientras que la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió la testifical de E.N.S.M., L.A.A.Q. y F.G.D..

Antes de entrar a analizar la materia e fondo, es necesario decidir el punto previo alegado por el representante del Municipio Colón, en el sentido de que carece de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, circunstancia ésta que ha sido indebidamente promovida, por cuanto se trata de dos instituciones jurídicas diferentes, pero que el Síndico Procurador del Municipio Colón ha alegado en forma uniforme como si se tratara de una misma situación jurídica.

En efecto, la cualidad pasiva, que es a la que se refiere el Síndico Procurador Municipal, consiste en la titularidad de una relación jurídica de carácter sustantivo que le permite a un sujeto ser exigido en el cumplimiento de una determinada obligación. En el caso concreto se trata de la cualidad de patrono que tiene el Municipio Colón, con respecto a la demandante, de manera que independientemente de la razón o justificación de la decisión de despedir a la ciudadana M.C.O.C., la sola circunstancia alegada por el representante municipal de que la demandante inasistió por tres días en el mes de Octubre de 1999, configura la aceptación de la existencia de una relación de trabajo entre patrono y laborante, que le imprime al Municipio Colón la posibilidad de ser demandado en sede laboral como patrono, razón por la cual este Tribunal considera que como patrono está asistido de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio de naturaleza laboral y así se declara.

En lo que concierne a la falta de interés alegada por el representante municipal, este Tribunal considera que la sola presencia del Síndico ;Municipal en el proceso para alegar las defensas que ha considerado conveniente, le imprime a su postura procesal el interés necesario para sostener este juicio como demandado. En efecto, la sola presencia del Municipio, en la persona del Síndico, argumentando las defensas y promover los medios probatorios que ha estimado conducentes a la justificación del despido, es demostrativo que el Municipio si tiene interés jurídico-procesal en plantear las defensas. Por tanto, la sola presencia del demandado en esta causa conlleva a la determinación de un interés en demostrar que la reclamante incurrió en causal de despido justificado, motivo por el cual el Municipio Colón si tiene interés para sostener este juicio como demandado y así se decide.

Decididas como han sido las faltas de cualidad y de interés en el Municipio Colón para sostener este juicio, pasa este juzgador a resolver la cuestión de fondo y para ello observa que del análisis hecho a los autos que integran el presente expediente, advierte este sentenciador que el tema a decidir se encuentra reducido a determinar si el despido de la ciudadana M.C.O.C., fue o no justificado, ya que la representación del Municipio, en la persona del Sindico Procurador, admite que el despido fue efectuado por que la reclamante incurrió en falta a sus labores los días 18, 19 y 20 de Octubre de 1999, mientras que la demandante alega admite sus inasistencias en las fechas indicadas, pero que ello se debió a suspensión médica, motivo por el cual le corresponde a la ciudadana M.C.O.C., demostrar la circunstancia de suspensión médica para justificar sus inasistencias al trabajo.

Ambas partes han coincidido en los hechos relativos a las inasistencias al trabajo de la reclamante, radicando la diferencia en que para la demandante sus inasistencias se encuentran justificadas por encontrarse en período de suspensión médica, mientras que para el Municipio demandado no ha habido la necesaria justificación, motivo por el cual, le corresponde a la demandante demostrar el hecho positivo de la suspensión médica. En razón de tal circunstancia, la parte actora acompañó documentos que le atribuye su origen y elaboración al médico R.D.R., y para dar cumplimiento con la carga de la prueba, promovió su presencia en el proceso para que el aludido médico reconociera en su contenido y en sus firmas los documentos de suspensión médica, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo, a los efectos de que recibiera la declaración del mencionado médico, acto que debió efectuarse el 30 de Junio de 2000; sin embargo, consta en acta sustanciada por el aludido Tribunal que el doctor R.D.R. no se presentó a rendir declaración, lo cual traduce un incumplimiento de parte de la promovente, de la carga que le impone la ley de presentar al testigo para su examen.

En consecuencia, no habiendo cumplido la reclamante con su carga probatoria para demostrar lo justificado de sus inasistencias al trabajo, este juzgador debe considerar que la decisión patronal de poner fin a la relación de trabajo por la inasistencia de la trabajadora por tres días, o sea, el 18,19 y 20 de Octubre de 1999, sin motivo que legitima sus inasistencias, se encuentra ajustada al supuesto normativo a que se contrae el literal f) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Tal como quedó expresado antes, las partes promovieron prueba de testigos,; sin embargo, no fueron presentados ante la autoridad jurisdiccional para rendir sus respectivas declaraciones. En consecuencia, no existe material probatorio que a.c.n.f.l. documental no ratificada en el proceso por inasistencia del médico promovido, Dr. R.D.R...

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.C.O.C., antes identificada en contra del Municipio Colón del Estado Zulia.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente.

Se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Superior del Trabajo en consulta legal, conforme a lo ordenado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional extensible al fisco municipal por disposición del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Los abogados actuantes en esta causa, han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, déjese copia certificada en este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., a los veintiún días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria Suplente,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el Nº 17.

La Secretaria Suplente,

Abog. A.L.O.B.,

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