Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.751.-

Demandado: O.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.104.-

Beneficiarios: HNOS. MARICHALES MILANO.-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 01-12-05: Compareció la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.751, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano O.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.104, a favor de los HNOS. MARICHALES MILANO VIOSMAR VICTORIA, V.A. y V.R., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 5.123, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, y sea exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. Mas aportes Extras del Bono Vacacional y bonificación especial de fin de año en un 29,30% todo en virtud del interés superior del niño.-

En fecha 08 de Diciembre del año 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 13-12-05; Compareció el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 20-12-05: Se recibió comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano O.R.M.P..-

En fecha 23-01-06: Compareció la ciudadana W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 02-06-06; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano O.R.M.P., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 07-06-06: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano O.R.M.P., constante de tres (03) Folios útiles, sin anexos.-

En fecha 19-06-06: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano O.R.M.P., constante de tres (03) Folios útiles, más veintinueve (29) anexos.-

En fecha 19-06-06: El Tribunal acuerda admitir y agregar a los autos, el Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano O.R.M.P., constante de tres (03) Folios útiles, más veintinueve (29) anexos, salvo su apreciación en definitiva y por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 08-06-06, hasta el día 19-06-06, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de Revisión de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.751, contra el Ciudadano O.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.104, a favor de los HNOS. MARICHALES MILANO VIOSMAR VICTORIA, V.A. y V.R., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 5.123, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, y sea exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. Mas aportes Extras del Bono Vacacional y bonificación especial de fin de año en un 29,30% todo en virtud del interés superior del niño.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 07-06-06: Compareció el ciudadano O.R.M.P., quien reconoció que esta cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos Hnos. MARICHALES MILANO, igualmente informó que tiene nueve (09) hijos más que no aparecen en el Expediente de los cuales le cubre los estudios a dos (02) de ellos, ya que una estudia en San Juan de los Morros y otro aquí en esta ciudad y actualmente está casado con la ciudadana B.M.H.D.M., por lo tanto tiene que mantenerla a ella y al hogar, asimismo a su hija mayor quien es viuda y tiene dos niños que son muy enfermizos, actualmente es hipertenso, por lo cual debe tomar medicamento para la tensión en este caso (Atenolor de 50mg) esta en control con el Cardiólogo, en este caso con el Dr. D.T., el cual demostrará con los documentos o soportes, y los presentará en la oportunidad legal correspondiente, ya que no le permiten las exigencias del aumento de Pensión en los términos expuestos.-

En fecha 19-06-06: Compareció el ciudadano O.R.M.P., debidamente asistido por el Dr. G.B., Inscripto en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.096, quien promovió los siguientes:

PRIMERO

Copia fotostática del acta de matrimonio, inserta en el folio (26), las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-

SEGUNDO

Partida de Nacimiento de sus otros hijos Hnos. MARICHALES V.O.R., LISBETH ADAIBELISE, HNOS. MARICHALES HERRERA O.J., MARYCARMEN BELMARYS, J.G., H.D., inserto en los folios (27 al 32), documentos estos que son desechados por cuanto en el mismo se observa que los hijos son mayores de veinticinco años, tal como lo contempla el articulo 383 literal “b” ejusdem, así como también la constancia de estudio de la ciudadana M.M., inserto a los folios (36) , se desecha por las mismas razones anteriormente señaladas.

TERCERO

Presentó copia de la cédula de identidad y constancia de Supervivencia de su madre, ciudadana C.P.D.M., en la cual el obligado alimentario asegura que le da los 10 y 25 de cada mes de su pensión, inserta en los folios (33, y 34), quien constituye carga familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 ordinal 6to del código civil

CUARTO

Presentó copia de los Informes de la Junta Médica del Ipasme en su condición de Hipertenso y sufrir de Cefalea Mixta, no pude exponerse al sol, ya que le produce dolor de cabeza, inserta en los folios (37), los cuales son desechados por no guardar relación con la causa.

QUINTO

Presentó Informe Topográfico del año 2000, cuando sufrió de una Pancreatitis Aguda, de la cual debe tener dieta y tratamiento de por vida, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-.-

SEXTO

Presentó Informe Tomografico para control de la Pancreatitis y una Gastritis, del mes de junio del año 2003, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-.-

SEPTIMO

Presentó Informe de Resonancia Magnética Cerebral del mes de agosto del año 2003, para el estudio y control de Cefalea que presentaba para ese momento (Diagnostico Migraña), no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

OCTAVO

Presentó Informe de Resonancia Magnética Cerebral y de Columna del mes de diciembre del año 2005, indicada por el Dr. C.A., de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

NOVENO

Presentó Informe de Ecodoppier Carotideo del mes de diciembre de año 2005, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

DECIMO

Presentó Informe de Electroencefalo Gráfico, realizado en el año 2005, indicado por el Dr. C.A., inserto en el folio (53) no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

DECIMO PRIMERO

Presentó Informe de Ecografico para el control de Pancreatitis, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

DECIMO SEGUNDO

Presentó Informe Endoscopico, para tratar Gastritis por la Dra. R.C. no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

DECIMO TERCERO

Presentó Informe Radiológico realizado en el año 2005, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

DECIMO CUARTO

Presentó Rècipe Medico de Cardiólogo M.T., no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

DECIMO QUINTO

Presentó Recipes del Tratamiento y Exámenes, indicado por el Dr. C.A., no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Partidas de Nacimiento, de los hermanos MARICHALES MILANO emanados del Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos MARICHALES MILANO VIOSMAR VICTORIA, V.A. y V.R., con respecto a su padre O.R.M.P., tal como consta en Partidas de Nacimientos, emanados del Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, y donde se evidencia que los hermanos MARICHALES MILANO son sus hijos y de la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 5123, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 5123, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.081.720,88) quien es Jubilado de ese Ministerio, la cual fue modificada por cuanto en el expediente nº 5.123 el obligado devengaba un salario mínimo de TRESCIENTO CUANRENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 341.220,00) la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de los hermanos MARICHALES MILANO, con respecto a su padre O.R.M.P., tal como consta en Partidas de Nacimientos, emanados del Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, respectivamente, y donde se evidencia que los citados hermanos son hijos de la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de los hermanos MARICHALES MILANO, representados legalmente por su madre ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL, una suma mensual equivalente al 45% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 210.000,00) mensuales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 29.30%, que debe ser descontado en el mes en que haga efectivo el bono recreacional para cubrir parte de los gastos de los beneficiarios de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación, consagrado en el Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos MARICHALES MILANO en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos antes mencionados para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina, el cual será descontados directamente del organismo empleador, sumas estas que será depositado en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0003-0054-35-0100242106 y movilizado directamente por la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.751, contra el Ciudadano O.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.104, a favor de los HNOS. MARICHALES MILANO, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de los HNOS. MARICHALES MILANO por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 210.000,00) mensuales, equivalentes al 45% del salario mínimo urbano vigente, a partir del mes de Julio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano O.R.M.P., aportes extras por el 29.30%, que debe ser descontado del bono recreacional para cubrir parte de los gastos de los beneficiarios de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación consagrado en los Artículos 53y 54 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos MARICHALES MILANO en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos antes mencionados para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina, el cual será descontados directamente del organismo empleador, sumas estas que será depositado en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0003-0054-35-0100242106 y movilizado directamente por la ciudadana VICTORIA CONCEPCIÒN MILANO GRATEROL.-

SEGUNDO

Se acuerda cerrar la causa Nº 5.123, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Junio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.841

MC/ELBO/Celene

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