Decisión nº 2506-142 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 25 de Junio del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KPO2-L-2002-000294

PARTE DEMANDANTE: E.C.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.732.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B.B. y M.M.T., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.811 y 55.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL N.S.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YETZY GUTIÉRREZ y E.R., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.053 y 92.048 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.732.290, asistida por los abogados H.B.B. y M.M.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.811 y 55.469, contra la Fundación del N.S.L., en fecha 31/07/2002.

En fecha 06 de Agosto de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, la cual fue citada el día 13/11/2002 y consta en autos el 14/11/2002, así como también la notificación del Procurador General del Estado Lara, efectuada el 10/03/2003.

En fecha 25/06/ la demanda dio contestación a la demanda.

En fecha 01/07/2003 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 03/07/2003 lo hizo la parte actora.

El día 09 de Julio de 2003, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de los lapsos de contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, constitución del tribunal con asociados y de informes, e igualmente que no sería computado el lapso establecido en el Artículo 515 de la Ley Adjetiva hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador General de la República. Dicho auto fue apelado en fecha 21/07/2003 y revocado por decisión del Tribunal de Alzada en fecha 13 de Abril de 2004, quien a su vez ordenó la admisión de los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

En fecha 14 de Octubre de 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

El 21 de Mayo de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de junio del 2004 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Siendo ésta la oportunidad para publicar el texto de la decisión, éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como Directora de Recursos Humanos de la Fundación del N.S.L. desde el día 14 de febrero de 1.996 hasta el 15 de febrero de 2.002, fecha esta en la que fue despedida sin justa causa, otorgándosele el preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos debe fijarse hasta el Dieciséis de A.d.D.M.D. y los cálculos deben hacerse con el último salario y conforme al Artículo 125 eiusdem. Afirma además que devengó un último salario de Bs. 532.919,00 mensuales y que la demandada le pagó parte de lo que le corresponde.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO

DÍAS A PAGAR

SALARIO DIARIO

TOTAL

A PAGAR

  1. Corte de Cuenta al 19/06/199:

    1. Antigüedad

    2. Bono de Transferencia

    30

    30 (+ intereses de prestaciones)

    6.512,33

    2.180,00

    195.369,90

    72.717,35

    Antigüedad

    305

    23.866,66

    7.279.913,00

    Preaviso

    60

    23.866,66

    1.431.999,00

    Bono de fin de Año

    22,5

    22.496,60

    506.173,50

    Vacaciones Fraccionadas

    2,75

    19.122

    157.756,00

    Intereses sobre Prestaciones

    1.078.647,00

    14.301.974,75

    Afirma la actora, que a la cantidad antes señalada deben descontarse las sumas de Bs. 3.609.131,20, por concepto de primer anticipo y Bs. 4.883.105,80, por segundo anticipo, por lo que demanda el monto de Bs. 5.809.737,75 que resulta de la deducción anteriormente especificada.

    II.2

    DE LA CONTESTACIÓN

    Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 21 al 23 de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

    • Fecha de Inicio y Finalización de la Relación de Trabajo.

    • El cargo desempeñado por la actora.

    • El despido.

    • El pago de Bs. 8.492.237,00, los cuales equivalen a Bs. 3.609.131,20 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y 4.883.105,80 a liquidación final.

    HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:

    • El monto correspondiente a la antigüedad, pues la demandada alega estar mal calculada por no ser el número de días el indicado y no tomarse en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente, sin señalar cuantos días corresponden en realidad a la demandante y el salario devengado para el momento en que esta se acreditó.

    HECHOS NEGADOS:

    • Todos los conceptos y sumas demandadas, pues afirma que al ocupar el cargo de Directora de Recursos Humanos, no gozaba de la estabilidad prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que adicionalmente, la actora no demandó la calificación del despido.

    En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa entonces que la demandada se excepciona señalando que al término de la relación laboral pagó todos los conceptos y cantidades que corresponden a la actora y adicionalmente señala que se trata de un trabajador de Dirección (entendemos que se refiere a un “empleado de dirección”), que no gozaba de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    II.3

    SOBRE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  2. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Carta de despido. (Folio 08).

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    • Coraide G.d.F., C.I: 5.251.599.

    • A.S. de Rodríguez, C.I: 7.301.181.

    • G.L., C.I: 7.332.181.

    • H.d.R.R., C.I: 7.461.746.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  5. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folio 30)

    SOBRE EL TEMA DEBATIDO

    Alega la parte demandada que la ciudadana E.C.P., ocupaba el cargo de Directora de Recursos Humanos, por lo que tratándose de un empleado de Dirección no está amparada por la estabilidad consagrada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, el maestro venezolano G.M.M. expresa:

    “A nivel mundial los estudiosos de la materia han coincidido en que es sumamente difícil lograr una definición precisa y definitiva de lo que son los trabajadores de dirección o confianza, habida consideración de que el principio general está conformado por el hecho de que todos los trabajadores son normales, comunes u ordinarios, en tanto que los trabajadores de dirección o confianza son la excepción que, como tal, debe interpretarse en sentido restrictivo. Normalmente, se trata de una defensa opuesta por los patronos en los procedimientos respectivos (sea ante las Comisiones Tripartitas, para negar la protección de la Ley especial; sea ante los Tribunales del Trabajo, para negar la procedencia de los beneficios del contrato colectivo que hayan sido reclamados) y, por ello, los patronos tienen la carga de la prueba de esa situación de excepción alegada, por lo que se recomienda que en los procedimientos de reincorporación seguidos ante las Comisiones Tripartitas, aleguen y prueben también la justa causa del despido, pues en la práctica se ha observado que la mayoría de los casos los pierde el sector patronal, cuando se ha limitado a alegar en su defensa que el reclamante es trabajador de confianza o de dirección y no ha logrado aportar pruebas convincentes de tal situación, sencillamente porque tales pruebas son difíciles o generalmente poco convincentes, ya que tratan de evidenciar una situación de excepción, y según el Artículo 19 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en caso de duda se resolverá en el sentido más favorable al trabajador. (Norma contenida en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente)

    Por otra parte, manifiesta el autor:

    “Ahora bien, la mejor prueba de que en esta materia está presente el casuismo y de que son muy difíciles las definiciones precisas o definitivas la constituye el texto del Artículo 18 del Reglamento la Ley del Trabajo (cuyo contenido actualmente se encuentra consagrado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo) que venimos examinando, que reza:

    La calificación de un cargo como de Dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En tal sentido, este juzgador considera oportuno citar al Tratadista Mario de la Cueva, quien al respecto considera que:

    …La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

    …En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

    .

    Así mismo, el maestro F.V. afirma que:

    “La noción de empleado de Dirección es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio”.

    En la presente causa, las testigos ciudadanas Coraide G.d.F., Ex-Presidenta de la Fundación del Niño y A.S., Ex-Directora de Ejecutiva de la misma, fueron contestes en afirmar que las políticas, objetivos y acciones de la Institución se diseñan en programas cuya decisión se encuentra monopolizada por la Presidencia y la Dirección Ejecutiva, y que los Directores o Jefes de Línea, no son más que ejecutores de las decisiones o programas. Así las cosas, este Juzgador considera pertinente referirse a los supuestos establecidos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual requiere: 1) Que el empleado intervenga en la toma de decisiones de la empresa, 2) represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituir a su patrono en todo o en parte. Requisitos estos que, según la declaración de los testigos, no cumplía la ciudadana E.P. en sus funciones como Directora de Recursos Humanos de la Fundación del N.S.L.. Estos dos (02) testimonios son valorados ampliamente, pues aún cuando declararan que entre ellos y la trabajadora existe una buena relación, lo cual es lógico entre compañeros de trabajo con varios años de servicios juntos, ello no invalida sus dichos, por el contrario sus testimonios concuerdan con las máximas de experiencia que éste Juzgador conoce como estudioso de la Gerencia Pública y en especial del desenvolvimiento y manejo de los entes descentralizados y los desconcentrados del estado Lara, en tal sentido, concluye que el haber ocupado el cargo de Directora o Jefe de Recursos Humanos de la Institución demandada, no convierte a la actora en un empleado de dirección, y así queda decidido.

    Por otro lado, afirma también la parte demandada que a la actora no le corresponde el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el pago de las mismas solo es procedente cuando existe la previa calificación del despido, lo cual no fue solicitada por la demandante. Al respecto, el Artículo 116 eiusdem, establece:

    …Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción…

    De lo anterior se desprende, que los trabajadores pueden escoger entre solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, ó demandar directamente la indemnización establecida en el Artículo 125 idem, y al mismo tiempo, todos aquellos derechos derivados de la relación de trabajo. Puede afirmarse que constituye una carga del trabajador acudir ante el Juez de Estabilidad dentro de los cinco (05) días siguientes al despido, por lo que el no hacerlo le trae como consecuencia sólo la pérdida de su derecho a reenganche; pero así mismo, este Artículo impone al patrono la obligación formal de participar el despido, por lo que la omisión de dicho deber, trae como consecuencia al patrono la confesión de que el despido se hizo sin justa causa y en el caso de marras no consta elemento alguno que demuestre la debida participación de despido efectuada por la demandada, por lo que debe tenerse como confesa a la Fundación del N.S.L. en relación a que el despido de la ciudadana E.P. se hizo sin justa causa. Y así se decide.

    Adicionalmente, manifiesta la demandada que el salario de cálculo de la prestación de Antigüedad es el correspondiente al mes laborado y no el último salario devengado por el trabajador, criterio éste compartido por quien juzga; sin embargo, la parte demandada tenía la obligación procesal de ceñirse a las reglas o técnica de contestación que a tal efecto estipulaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación, y al no hacerlo lo hace decaer en la denominada inepta contestación o contestación errónea y como consecuencia de ello, hace que se tengan por admitidos los hechos negados sin la debida fundamentación. Es así que la demandada debió y no lo hizo, señalar y posteriormente probar, cual fue el salario real devengado por la trabajadora en cada uno de los meses que integraron la relación de trabajo a los fines de calcular la prestación por Antigüedad, por lo que no hacerlo debe tenerse por cierto el cálculo efectuado por la actora en su escrito libelar, es decir, el monto de Bs. 7.279.313,00 por concepto de prestación por Antigüedad y la cantidad de Bs. 1.078.647,00 por concepto de intereses sobre prestaciones y así queda decidido.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.C.P. contra la FUNDACIÓN DEL N.S.L..

SEGUNDO

Se ordena a la FUNDACIÓN DEL N.S.L., que pague a la ciudadana E.C.P. la cantidad de Bs. 5.809.737,75. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la institución demandada, para calcular: a) Los intereses moratorios de la diferencia de prestación por antigüedad, indemnización por antigüedad (corte de cuenta), compensación por transferencia, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, no pagados, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.797.739,75, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 17/04/2002 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. b.- De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, es decir, sobre Bs.5.809.737,75. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 06/08/02, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

El Juez,

D.J.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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