Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: R.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº. 810.653, domiciliado en la ciudad de Cocorote, estado Yaracuy.

Apoderado judicial: Abg. L.H.C.B., Inpreabogado N° 65.581.

Co-Demandado: D.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 7.553.713.

Abogado Asistente: O.A.C.I. N° 101.692.

Co demandada: L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.121.845.

Apoderado Judicial: E.J.Z.I., inscrito en el

Inpreabogado Nº 0568

Abogado Asistente: Anilda Villegas, Inpreabogado N° 126.367.

Motivo: Nulidad de titulo supletorio.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.655

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 30/9/2009 por el apoderado judicial de la codemandada L.C.M. contra el auto de fecha 28/9/2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que negó su solicitud en cuanto a que el tribunal oficie a los organismos competentes para que no protocolice el titulo supletorio de su contra parte y se protocolice el de fecha 7/10/2004.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 6 de octubre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 7 de octubre del presente año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se fija el decido día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presente por escrito sus informes.

El acto de informes correspondió el 26 de noviembre de 2009, dejándose constancia de que solo compareció la ciudadana L.C.M. parte codemandada en el presente juicio.

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, la codemandada, asistida de abogada luego de hacer un recuento de la causa solicitó al tribunal oficie por una parte al Registrador Inmobiliario, a los fines de que no protocolice titulo supletorio de fecha 21 de enero de 2000 (de la parte actora) y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Cocorote, para que se abstenga de autorizar la protocolización del referido titulo. Igualmente pide, con base al auto de fecha 16 de julio del 2009, que se oficie a la misma oficina de registro para que sea protocolizado el título de fecha 7/10/2004, así como a la Sindicatura municipal, para que autorice la protocolización respectiva

El 28 de septiembre de 2009 el tribunal respondió:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana L.C.M.T., identificada en autos, asistida por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, en la que solicita se oficie al Registrador Inmobiliario y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de que no protocolicen el titulo supletorio de fecha 21 de enero de 2000 y no de autorización para protocolizar el referido titulo respectivamente, así mimo, solicitó en el mismo escrito, se oficie a los entes antes mencionados para que protocolicen y den la autorización para protocolizar el titulo supletorio de fecha 07 de Octubre de 2004; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Leida la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÒN M.T. , y declaró SIN EFECTO el resuelve de la instancia en cuanto a ordenar al Registrador Inmobiliario de dar fè publica al Titulo Supletorio evacuado en fecha 21/01/2000 y de declarar nulo el Titulo Supletorio evacuado en fecha 21/01/2000 y de declarar nulo el Titulo Supletorio evacuado en fecha 07/ 10/2004; este Tribunal considera que la petición hecha por la ciudadana L.C.M.T., es contraria al espíritu en la citada sentencia y de lo dispuesto en la aclaratoria dictada por la Superioridad en fecha 19 de junio de los corrientes al negar la petición que “ … se ordene al Registrador Inmobiliario de este Municipio su protocolización …”, por cuanto la misma resulta una modificación prohibida al Juez en la citada norma. A tal efecto, si la parte es la interesada en que no se protocolice el Titulo Supletorio de fecha 21 de enero de 2004, por el mismo efecto liberatorio para quien se encuentra en la condición de demandado, deberá realizar tales diligencia ante el Registrador Inmobiliario y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cocorote de este Estado de manera personal, en virtud de sus intereses y no acudir a esta instancia solicitando que el tribunal oficie a los mismos, por lo tanto, se exhorta a la solicitante hacer dichos tramites directamente ante tales organismos a los fines de la protocolización del titulo supletorio de fecha 21 de enero del 2000; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de lo antes expuesto…”

Informes ante esta instancia

La parte recurrente (demandada) arguyó en sus informes:

• Que el Código de Procedimiento Civil contiene un mandato imperativo, de obligatorio cumplimiento como lo es el articulo 523, lo cual indica que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

• Que estando en la etapa de ejecución por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme.

• Que en el presente caso, el juez de primera instancia al dictar su sentencia, en su dispositivo declaró con lugar la demanda y ordenó al ciudadano Registrador Inmobiliairio dar fe pública al título supletorio de fecha 21/1/2000, de igual forma ordenó a todos los organismos encargados de facilitar la documentación correspondiente para dicha protocolización.

• Por recurso de apelación la referida sentencia de instancia quedó revocada y le dio todo el valor al título supletorio del año 2004 de 7 de octubre….

• Al quedar definitivamente firme dicha sentencia se solicitó al juez, en base a lo estipulado en el artículo 523 del CPC, articulo 1920, ordinal 4º , 1922 del CC y articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que oficiara a los organismos encargados para proceder al registro del título supletorio del 7/10/2004. Tal petición fue negada por corresponderle a la parte interesada protocolizar el mencionado titulo; no obstante, haberlo ordenado en su sentencia de fecha 15/12/2008, en relación al titulo supletorio de fecha 21/1/2000.

• Que aplicando el principio de verdad procesal, que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, ejecutar lo justo, conocer con certeza los derechos de las partes litigantes, en el presente caso pareciera que el concepto de igualdad procesal fuera puramente teórico, el cual debe tener un carácter social, por lo que la función del juez debe ser más activa y dinámica.

• Que el titulo supletorio del año 2000, según sentencia del juzgado superior de fecha 15/6/2009, quedo anulado, y no obstante fue protocolizado a pesar de que los efectos de la sentencia de primera instancia de 15/12/2008 estaban suspendidos, o en otras palabras, sin que estuviera firme la sentencia del a quo.

Con fundamento en lo expuesto y en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este juzgado superior, declare la nulidad de la protocolización del título registrado en fecha 21/4/2009, que en copia certificada presentó, un mes después, R.C.M.T. el 129/5/2009 y que vende a su otro hijo R.M.G.; y ordene la protocolización del título de fecha 7/12/2004, oficiando al registrador lo conducente y se estampen las notas marginales correspondientes

De las pruebas promovidas en esta instancia

En el acto de informes ante esta instancia superior la parte demandada consignó junto a su escrito de conclusiones documentales públicos, que fueron admitidos por auto de 12 de enero de 2010.

Estos documentos son: Copia certificada de titulo supletorio registrado y copia certificada de documento de compra-venta, ambos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

Consideraciones previas

En primer lugar se apercibe al tribunal de la causa a aplicar correctamente los efectos del recurso de apelación tomando en cuenta la naturaleza de la decisión que se recurre. Específicamente, en el presente caso se oyó a doble efecto el recurso contra una sentencia interlocutoria, cuando el principio general es que se admita al solo efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario (art. 291 del CPC) Y como quiera que el a quo no hizo valer dicha excepción, debió proceder entonces conforme lo indica el ordenamiento jurídico.

En segundo término; examinados los autos, este Juzgado, haciendo valer su poder de reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, pues por ser materia de orden público, es de la esencia de su competencia.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana L.M. solicitó al juzgado de la instancia el 22 de septiembre de 2009 que oficie al Registrador Inmobiliario, a los fines de que no protocolice titulo supletorio de fecha 21 de enero de 2000 y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Cocorote, para que se abstenga de autorizar la protocolización del referido titulo. Igualmente pide que oficie a la misma oficina de registro para que sea protocolizado el título de fecha 7/10/2004, así como a la Sindicatura municipal, para que autorice la protocolización respectiva

Ahora bien, vista dicha solicitud, consta en sentencia dictada por este Despacho en fecha 15 de junio de 2009 se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de título supletorio (expediente N° 5501) intentada por R.C.M.T. contra D.R.M.G. y la aquí recurrente, ciudadana L.C.M.. Así pues, habiéndose desechado la pretensión (nulidad de titulo) el efecto de tal declaratoria es que el acto jurídico objeto de la demanda (título supletorio de fecha 7/10/04) conserva el mismo estatus que tenía para el tiempo de su interposición, es decir, la de un acto jurídico no registrado. En consecuencia, no existían actuaciones que ejecutar. En todo caso, los únicos actos que debía realizar el tribunal de la instancia era ordenar el archivo del expediente, pues contra la decisión de este juzgado superior no se ejerció recurso alguno. Luego, era improcedente que el recurrente estuviera haciendo peticiones de ejecución al a quo, y más aun, que el tribunal hubiera admitido el recurso de apelación pues lo resuelto por él no le causó gravamen alguno, ya que –como se dijo- su situación jurídica quedó exactamente igual a como se encontraba al tiempo en que se interpuso la demanda en su contra.

Entonces, si no hubo gravamen, que es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación de las decisiones interlocutorias (art. 289.CPC) el mismo debió ser declarado inadmisible por la instancia. Así se decide.

Visto que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ello hace inoficioso examinar el mérito del asunto. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana L.C.M. contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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