Decisión nº 3678 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 3678.-

PARTE DEMANDANTE: M.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.160.740.

APODERADO JUDICIAL: U.D.J.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778.

PARTE DEMANDADA: F.D.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.242.196.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

En fecha 08 de Noviembre del año 2012, la ciudadana M.C.O.D.P., asistida por la abogada U.D.J.O., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONTRACTUAL contra la ciudadana F.D.B.I..

Alega la accionante, lo siguiente:

…Que ocurre para demandar a la ciudadana F.D.B.I., para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en la partición de un inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la Calle Girardot, Casa Nº 67, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de construcción mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: C.A., en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2) que le pertenece en comunidad ordinaria contractual, según documento de propiedad Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha once (11) de Abril de dos mil doce, bajo el Nº 2012.554, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del documento de propiedad de la comunidad pro indivisa que tiene la ciudadana M.C.O.D.P., con la ciudadana F.D.B.I., del bien inmueble antes mencionado, el cual constituye convenimiento de fecha 01 de noviembre del 2011, en la causa Nº 5085-11, llevada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologado dicho convenimiento, dándosele el carácter sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por el Tribunal del Municipio San Fernando, en fecha 07 de noviembre del año 2011, luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de abril del (2012), quedando debidamente Protocolizado, por mandato de los artículos 1.357; 1359 y 13.60 del Código Civil y articulo 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que es el único titulo que origino la comunidad contractual ordinaria; Que es comunera de la casa antes mencionada junto con la ciudadana F.D.B.I., según documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre de 1996 y luego Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, así mismo, alegó que la ciudadana demandada de autos es la única poseedora actual de la casa antes identificada…

. Acompañó recaudos anexos del folio 13 al 28.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admite y da entrada a la demanda de PARTICION, ordeno citar a la ciudadana F.D.B.I., a los efectos de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación a dar contestación a la presente demanda. (Folio 29).

Mediante Acta de fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular de del Tribunal A-quo, Cito a la ciudadana F.D.B.I.. (Folio 30).

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana F.D.B.I., otorga poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio K.R. y C.F., para que la represente en este proceso. (Folio 31).

Por escrito de fecha 23 de enero de 2013, la abogada K.K.R., apoderada judicial de la parte demandada se opone a la demanda de Partición de Comunidad contractual, con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales. (Folio 34).

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandada promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documentales y CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos M.D.Y., P.B.J. y CONTRERAS DE SOLORZANO A.M.. (Folio 36 al 45).

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.D.P., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 47).

Por auto fechado el 05 de marzo de 2013, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la ciudadana F.D.B.I., parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial, fijó oportunidad. (Folio 48).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaraciones de las ciudadanas D.Y.M., A.M.C.D.S. y B.J.P.. (Folio 55, 56 y 62).

En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana M.C.O.D.P., contra de la ciudadana F.D.B.I.. Condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley. (Folio 66 al 74).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la parte demandante Apela de la decisión de fecha 22 de julio de 2013. (Folio 75).

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana M.C.O.D.P., otorga poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio U.D.J.O., para que la represente en este procedimiento. (Folio 77).

Mediante auto de 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 julio de 2013 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio N° 0990/276. (Folio 79).

Este Juzgado Superior en fecha 01 de agosto de 2013, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ambas partes hicieron uso.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la ciudadana F.D.B.I., REVOCA el Poder APUD ACTA otorgado a las abogadas en ejercicio K.R. y C.F., para que la representaran en este proceso y en este mismo acto, confiere Poder APUD ACTA al abogado J.G.H.A.. (Folio 81).

En fecha 14 de octubre de 2013, oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, y el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Marcado “A” Copia fotostática certificada de Convenimiento Homologado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2011 y ratificado en el lapso probatorio, mediante el cual el ciudadano O.J.T., conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada en su contra por la ciudadana M.C.O.D.P.. (Folio 13 al 21). Y ratificado en el lapso probatorio. Por cuanto se trata de documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando probado con el mismo que el ciudadano O.J.T., le dio en pago a los endosatarios en procuración de la ciudadana M.C.O.D.P. abogado I.L. y J.L.F., el 50% de un Inmueble, el cual le pertenece según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., Bajo el Nº 80, Folios 147 al 152 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1996,Dicho Inmueble se encuentra ubicado en la Calle Girardot Nº 67, de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., dentro de los siguientes linderos:. Norte: C.A., en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie.

Copia fotostática simple de Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano O.J.T., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del año 1996, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Girardot Nº 67 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, conformadas por una estructura de mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, recibo, cocina, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: C.A., en Veinticinco Metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2), el cual fue debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de noviembre del año 1996, bajo el Nº 80, folios del (147) al (152), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1996. (Folio 22 al 25). Y ratificado en el lapso probatorio. En vista de que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con le mismo la declaración de título supletorio sobre bienhechurías a favor de O.J.T..

Copia fotostática simple del Convenimiento Homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de febrero del 2012, entre el ciudadano O.J.T., conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por Acción MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA le instauró la ciudadana F.D.B.I.. (Folio 26 al 28) y ratificado en el lapso probatorio. En vista de que no fue impugnada por la parte contraria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado con el mismo que entre F.D.B.I., titular de la cedula de identidad N° 11.242.196 y O.J.T., titular de la cedula de identidad N° 8.069.751, existió una Unión Estable de Hecho desde el 26 de junio de 1990 y que termino el 30 de septiembre de 2010.

En el lapso probatorio, promovió:

POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de oposición:

No presentó.

En el lapso probatorio promovió:

Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen, expedido por el Registrador Subalterno del Distrito San F.d.e.A., en fecha 24 de agosto del año 1999, del inmueble ubicado en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle sin número; Sur: Familia Aguilera; Este: Casa sin número y Oeste: Terreno Municipal; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano O.J.T.. (Folio 38 al 40). En vista de que no fue impugnada por la parte contraria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado con el mismo que O.J.T., es propietario del Inmueble ubicado en San F.d.A., Municipio Autónomo San F.d.A. y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Calle Sin Numero, Sur: Familia Aguilera, Este: Casa Sin Numero y Oeste: Terreno Municipal.

Constancia de cancelación expedida en fecha 17 de febrero del año 1997, por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural zona del Estado, al ciudadano O.J.T.. (Folio 41). En vista de que no fue impugnada por la parte contraria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de tarjeta de Control de Cobradores expedida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural zona del Estado, a favor del ciudadano O.J.T.. (Folio 42).

Copia fotostática simple de cédulas de identidad de las testigos P.B.J., M.D.Y., CONTRERAS DE SOLÓRZANO A.M.. (Folio 43 al 45).

Declaraciones de la ciudadana D.Y.M., A.M.C.D.S. y B.J.P.. (Folio 55, 56 y 62). En vista de que son contestes en sus declaraciones, y por la edad que ambas tienen perfectamente puedan dar fe de hechos que daten desde hace 20 años, y vista la homologación de la demanda de Unión Concubinaria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma la relación entre O.J.T. y F.D.B.I..

En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa señalo lo siguiente;

…Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante demanda la partición un (01) bien inmueble que evidentemente formaba parte de una Comunidad Concubinaria, que no había sido partido para el momento en el que se materializó el convenimiento a través del cual aparentemente se adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, y del cual la demandada de autos indicó que por acuerdo mutuo a ella le había quedado tal inmueble, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandante.

Ahora bien, siendo que la partición, se solicita habiendo dejado en menoscabo los derechos como concubina de la demandada de autos ciudadana F.D.B.I., debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción, y así se decide…

.

La parte demandante en el escrito de informe señalo lo siguiente:

…Por todo lo expuesto, existe una comunidad ente M.O. y F.B., en un 50%, por convenios judiciales del 01 de Noviembre 2011 y 27 de febrero 2012, no impugnados por ninguna persona sobre la casa, ubicada en la Calle Girardot Nº 67, que debe ser partida, por vía de demanda de partición; que el ciudadano O.J.T., solo tenía en esa casa un derecho del 50% como concubino, dado en pago a M.O., con poder y facultad para disponerlo; que M.O., jamás demandó al ciudadano O.J.T., que la demanda es contra la comunera en un 50% F.B.; que la demanda de partición debe declararse con lugar, con costas, por existir una comunidad y revocar totalmente la definitiva dictada el 22 de julio 2013, por ser falsa la apreciación de que no existe tal comunidad, lo que constituye un error grave inexcusable de derecho, por declarar que no hay comunidad, cuando la verdad es que sí existe una comunidad que partir

.

PRETENCION DE LA APELACION:

“…Con esta apelación la demandante M.O., pretende lo siguiente:

  1. - Que la Alzada declare que existe una comunidad entre M.O. y F.B., de por mitad, en un 50% sobre la casa de habitación, ubicada en la Calle Girardot Nº 67 de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., por haber cada una adquirido el 50 sobre dicha casa, mediante dos (2) convenios judiciales.

  2. - Que esa comunidad existente se debe partir y declarar con lugar la demanda de partición con Costas.

  3. - Que se debe revocar totalmente con Costas, la definitiva dictada el 22 de julio 2013, que declaró sin lugar, la demanda de partición intentada el 7 de noviembre 2012 por M.O. contra F.B., sobre la referida casa.

  4. - Que el acto de la Recurrida donde declara que no existe comunidad que partir constituye un típico caso de error inexcusable de hecho, ya que perfectamente existe una comunidad que partir, dado que la recurrida, ante algo que tenía a la vista no lo vio en todo el juicio.

  5. - Que se tramite esta apelación y se declare con lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa con el convenimiento homologado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando y posteriormente registrado bajo el Nº 2012.554, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.361.5933 correspondiente al folio real del año 2012, quedo probado que el ciudadano O.J.T., le cedió el 50% del inmueble ubicado en la Calle Girardot Nº 67, de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., dentro de los siguientes linderos:. Norte: C.A., en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie, a la ciudadana M.C.O.D.P.; que entre O.J.T. y F.D.B.I. existió una Unión Estable de Hecho desde el 26 de junio de 1990 y hasta el 30 de septiembre de 2010; que el Inmueble que O.J.T. le cedió en un 50% a la ciudadana M.C.O.D.P. fue adquirido durante la Unión Concubinaria con la ciudadana F.D.B.I..

Los apoderados judiciales de la demandada en la contestación a la demanda, se oponen a la particiòn, que le pertenece en su totalidad por haberlo obtenido en la división de la Comunidad Concubinaria sostenida con el ciudadano O.J.T., sin embargo en el punto segundo incurren en contradicción, señalando que fue la mala fe de este, que al saber que tenía que dividir el patrimonio cedió la mitad, además, la demandada no asumió la carga de probar la división de la comunidad concubinaria, por otro lado tenemos que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla; y además teniendo la oportunidad para reconvenir y ejercer el derecho de defensa en los casos de que uno de los concubinos ceda parte de la comunidad sin el necesario consentimiento del otro, y siendo que los operadores de justicia debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente causa la demandada al ser citada adecuadamente tenia la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa necesarios en relación a la demanda de partición y a la cesión del 50% del bien homologado y registrado, y visto que no fue así, dicho documento tiene pleno valor probatorio, por lo tanto con el mismo se prueba el estado de comunidad entre las ciudadanas M.C.O.D.P. y F.D.B.I., y visto que el articulo 768 del Còdigo Civil, establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, es por lo que esta alzada declara Con Lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.160.740, asistida por el abogado USAMR DE J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.778, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana M.C.O.D.P. en contra de la ciudadana F.D.B.I.. Emplácese a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la llegada del presente expediente al Tribunal de la causa, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. M.R..

Exp. Nº 3678-13

JAA/MR/deya.-

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