Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 14 DE DICIEMBRE DE 2009

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 16.494-09

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.269.297 y V-8.725.936, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. R.P.R. y Abg. M.E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.946 y 87.398, respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE ADHERIDA: Ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.297, Abogada en ejercicio e inscrita bajo el Nro. 26.336.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. L.E.C.S., Abg. A.E.R.R. y Abg. S.A.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.589, 20.715 y 17.507, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, actuando en su propio nombre y en su carácter de hija de la ciudadana S.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre 2008, que Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.079.

En fecha 19 de Octubre de 2009, se recibió dicho expediente en ésta Alzada constante de una (01) pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles (Folio 66) y en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán los presentes informes y vencido dicho lapso de treinta (30) días para decidir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código. (Folio 67).

En fecha 10 de Noviembre de 2009, ésta Alzada mediante auto, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a consignar informes. (Folio 68).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa solicitud realizada por los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.269.297 y V-8.725.936, respectivamente, procedió a dictar la interdicción provisional de la ciudadana S.G., en los siguientes términos (Folios 58 al 60):

    …Vistas las actuaciones que proceden a los autos y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil; al observarse los Informes Médicos de Evaluación y Diagnostico Mental, y los interrogatorios formulados a los Ciudadanos S.G., O.N.G., M.A.H.H., R.A.B.A., O.R.G., C.L.M., M.G., L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.927.476, 4.683.080, 2.241.336, 1.896.270, 3.605.718, 509.742, 8.637.781 y 548.950, respectivamente, aparece demostrado los indicios de que la ciudadana S.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.127.079, de este domicilio; es una persona que presenta un cuadro de severas secuelas neurológicas del ACV, que le impiden comunicarse con sus semejantes (afasia total) y movilización (hemiplejía severa derecha) se encuentra en silla de ruedas e imposibilitada para su aseo y cuidado personal, que lo realizan sus familiares, y le recomienda que debido al deterioro severo de sus funciones psíquicas y motricidad se encuentra incapacitada total y permanentemente para valerse por si misma, amerita que se encarguen de sus cuidados y atención permanente personal y socioeconómico, controlar sus tratamientos y controles por especialistas; razón por la cual esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.127.079, de este domicilio. En consecuencia, se nombra Tutor Interino al ciudadano M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.725.936, de este domicilio; igualmente se designa Protutor a la ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.269.297, y de este domicilio, y como suplente a la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.186.487, para constituir el c.d.T. se designan a los ciudadanos S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.927.476, domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 509.742, de este domicilio, O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.605.718 y R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.896.270, y de este domicilio; ordenándose su notificación a los fines de que comparezcan ante Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley... (…) (…) quienes integran el C.d.T., así como el cartel publicado; este Tribunal declarara abierto a pruebas el juicio, conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio sesenta y uno (61) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, presentado por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, actuando en su propio nombre y en su carácter de hija de la ciudadana S.G., por medio del cual apeló de la decisión antes transcrita, en los siguientes términos:

    …Vista la decisión de fecha 23 de octubre del 2008, y por cuanto no la comparto, APELO de la misma, reservándome exponer los motivos en el Tribunal de Alzada

    . Es todo termino se leyó y conformen firman…” (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicio el presente juicio en virtud de la solicitud de Interdicción de la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.079, interpuesta por los Abogados R.P.R. y Abg. M.E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.946 y 87.398, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.269.297 y V-8.725.936, respectivamente.

    En el cual señalan que la ciudadana S.G., ha venido sufriendo de diversos quebrantos de salud, confrontando un grave estado físico y mental en deterioro progresivo, y le ha sido diagnosticado ACV ISQUEMICO EN TERRITORIO DE ACM IZQUIERDA, HTA, MARCAPASO DEFINITIVO, DEPRESIÓN REACTIVA E INFECCIÓN URINARIA, lo que han traído secuelas de índole neurológico indicadas como AFASIA MOTORA y HEMIPLEJIA DERECHA y SINDROME CONVULSIVO CRISIS PARCIAL COMPLEJA, lo que ha ocasionado una incapacidad total y permanente para el lenguaje oral y para la movilización, por lo tanto, necesita de una silla de ruedas, cuidados y atención permanente. Por estas, razones los solicitantes piden que se le declare la interdicción a la ciudadana S.G. y que los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G. sean nombrados como tutores de la precitada ciudadana (Folios 01 al 03).

    En fecha 28 de Noviembre de 2005, la ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.186.487, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.336, actuando en su propio nombre e hija de la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.079, se adhiere al presente procedimiento (Folio 05)

    Asimismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a la interdicción, el Tribunal A Quo en fecha 28 de Noviembre de 2005, admite la solicitud, y ordena abrirse el juicio de Interdicción, se procedió en el mismo auto a designar los Profesionales Médicos en calidad de Expertos en la persona de los ciudadanos GETSABET MEJIAS Y J.G., los fines de que practicaran el reconocimiento médico legal, de la prenombrada ciudadana (Folio 04).

    En fecha 20 de Enero del 2006, el Tribunal A Quo, ordenó por auto lo siguiente (Folios 11 al 12):

    …PRIMERO: De conformidad con el Artículo 396 del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., la oportunidad para que rindan declaración los parientes inmediatos ciudadanos: S.G., O.N.G., M.A.H.H. y RAFAEL BLASCO (…)

    (…) SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua (…)

    (…) TERCERO: De conformidad con el Artículo 396 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de procedimiento Civil, éste Tribunal fija su traslado y constitución para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 p.m. (…)

    (…) PRIMERO: De conformidad con el Artículo 396 del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 m., fija la oportunidad para que rindan declaración los parientes inmediatos ciudadanos: O.R.G., S.G. y C.L.M. FRONTADO DE LECLERCO (…) (…) En cuanto a las deposiciones de las parientes ciudadanas L.G. y M.G. (…) (…) se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Sucre en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, para que fije oportunidad y tomen declaración a las parientes inmediatas ciudadanas L.G. y M.G.…

    (sic)

    Seguidamente, en fecha 25 de Enero del 2006, consta acta de las declaraciones de los familiares y amigos, y declararon las siguientes personas; S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.927.476, O.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.683.080, M.A.H.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.241.336, R.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.896.270, O.R.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-3.605.718, y C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-509.742 (folios 15 al 29).

    Luego, en fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal A Quo mediante auto agrego al expediente la comisión realizada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Cumaná, consistente de la declaración testimonial de las ciudadanas L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-548.950 y M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.781 (Folios 42 al 56).

    De los hechos narrados por los testigos, observa ésta Alzada, que todas las declaraciones coinciden que la ciudadana S.G., es una persona que presenta un cuadro de severas secuelas neurológicas del ACV, que se encuentra en silla de ruedas e imposibilitada para su aseo personal, por lo que tienen que realizarlo sus familiares, controlar su tratamiento y controles por especialista.

    Por otra parte, en fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó a la Avenida Principal del Castaño, Parcela Nro. 55, Manzana Nro. 27, Urbanización El Castaño, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde dejó constancia de lo siguiente (folios 31 al 33):

    “…Acto seguido se deja constancia que se le indico y permitió el acceso al Tribunal a una de las habitaciones del inmueble y en su interior se observa a una persona a quien el solicitante refiere ser su madre legitima, ciudadana S.G. C.I. V- 3.127.079, manifestando los interesados que su respectiva cédula de identidad no se encontraba en el lugar y la abogado M.A., manifestó tenerla en su poder en la oficina junto con unos sobres que les dejo su papá. Acto seguido el Tribunal deja constancia que la referida ciudadana se encuentra acostada en una cama dotada con dispositivos electro-mecánicos comúnmente conocida como “cama médica” y no responde verbal oral ni gesticularmente a preguntas efectuadas con signos evidentes de tener problemas de motricidad, solo siendo visual pequeño movimiento en su cabeza, ojos y músculos faciales siendo audibles, solo especie de susurro. Se deja constancia igualmente que se observa dentro de la habitación a una ciudadana que se identifico como R.E.R.T., de nacionalidad colombiana, numero de pasaporte: CC22598460, quien manifestó al Tribunal luego de ser notificado de la misión, que se encontraba asistiendo a la referida ciudadana S.G., como enfermera desde los días lunes a las 8:00 a.m. hasta los días viernes a las 6:00 p.m y manifestando que la referida ciudadana tiene imposibilidad de caminar, hablar y valerse por si mismo. Se deja constancia igualmente que se hace presente la ciudadana S.M.T. CI V-9.683.725, quien manifestó igualmente asiste a la ciudadana S.G., como enfermera de viernes a las 6:00 p.m. hasta los días lunes a las 8:00 p.m…” (sic)

    Por ante el Tribunal A Quo, las Trabajadoras Social M.A.P. y A.H., adscritas a la Unidad de Trabajo Social del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología (S.A.G.E.R), presentaron en dos (02) folios útiles, del resultado de la evaluación practicada en la ciudadana S.G., en el cual concluyeron lo siguiente (Folios37 al 38):

    …Atención a lo expuesto, donde lo primordial es la atención en el área médico-social de la Geronte y se sugiere:

    Orientar al grupo familiar (hijos) en la necesidad de recuperación de salud de la Geronte.

    Aclarar sobre las condiciones que deben estar presentes para asumir la tenencia y cuidados de la Geronte hasta recupere su salud y así pueda ella misma tomar decisiones propias sobre la problemática familiar existente…

    (Sic)

    Ahora bien, observa ésta Alzada, que las Trabajadoras Social M.A.P. y A.H., de la evaluación médica realizada a la ciudadana S.G., constataron el deterioro severo de sus funciones psíquicas y motricidad, encontrándose incapacitada total y permanentemente para valerse por si misma, es por ello, que amerita que se encarguen de sus cuidados y atención personal y socioeconómico.

    En este sentido, una vez vistas las actuaciones anteriores el Tribunal A Quo, en fecha 23 de Octubre de 2008, decretó la interdicción provisional de la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.127.079. En consecuencia, nombró Tutor Interino al ciudadano M.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.725.936, igualmente se designa Protutor a la ciudadana C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.269.297, y como suplente a la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.186.487, para constituir el c.d.T. se designan a los ciudadanos S.G., titular de la cedula de identidad N° 2.927.476, C.L.M., titular de la cedula de identidad N° 509.742, O.R.G., titular de la cedula de identidad N° 3.605.718 y R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 1.896.270, ordenándose su notificación a los fines de que comparezcan ante Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley, quienes integran el C.d.T., así como el cartel publicado; este Tribunal declarara abierto a pruebas el juicio, conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que ocupa a éste Tribunal de Alzada, es de observar que los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.269.297 y V-8.725.936, respectivamente, intentaron solicitud de interdicción de la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.127.079, por cuanto presenta una enfermedad denominada ACV ISQUEMICO EN TERRITORIO DE ACM IZQUIERDA, HTA, MARCAPASO DEFINITIVO, DEPRESIÓN REACTIVA E INFECCIÓN URINARIA, lo que han traído secuelas de índole neurológico indicadas como AFASIA MOTORA y HEMIPLEJIA DERECHA y SÍNDROME CONVULSIVO CRISIS PARCIAL COMPLEJA. Frente a esta situación, el mismo Código Civil en el contenido del artículo 393, establece lo referente a la interdicción:

    …El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    (Sic)

    Así mismo el Código Civil en el artículo 395, establece quienes son los legitimados activos para solicitar este tipo de acciones, lo cual hace en los siguientes términos:

    …Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…

    (Sic)

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    Observa entonces ésta Juzgadora que los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.269.297 y V-8.725.936, respectivamente, son las personas pertinentes e idóneas para fungir como legitimados activos y presentar la respectiva solicitud de interdicción de la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.127.079.

    Aunado a esto, se evidencia tal situación en virtud de lo manifestado por los familiares y parientes de la ciudadana del cual se solicita la interdicción, rindieron sus respectivas declaraciones en el Tribunal de la Causa, por lo que, todo esto llevó a la convicción del Juez A Quo, que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable.

    Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y estas son:

    1. -la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

    2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;

    3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana administración de justicia donde no se le lesione derechos fundamentales a la persona que esta sometiendo a este medio de protección, y evitar así posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron su informe médico de reconocimiento legal.

    Asimismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes específicamente de los ciudadanos: S.G., O.N.G., M.A.H.H., R.A.B.A., O.R.G. y C.L.M., como se puede constatar en acta que cursan inserta a los folios 15 al 29 del presente expediente; y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, procedió a declarar la interdicción provisional y a designar un tutor interino, siendo el ciudadano M.A.A.G., quien es HIJO de la ciudadana entredicha S.G., y es la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera los hijos de la entredicha, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, y asimismo dio también cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, y procedió a designar el C.D.T., el cual estará constituido por los ciudadanos S.G., C.L.M., O.N.G. y R.A.B.A., quienes tienen el deber de velar por la integridad y seguridad de la inhabilidada, así como de la gestión efectiva del tutor interino, pero además de ello, ordena proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, quedando desde la fecha del auto, abierto a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, Nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Junio de 2007, en el caso A. Branger contra C.C. González, expresó lo siguiente:

    …Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.(…) Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley) sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados tramites esenciales del procedimiento…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    En este mismo orden, vista la apelación formulada por la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.186.487, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo señalado por el doctrinario M.P.F.M., en su obra estudios de Derecho Procesal Civil, ha escrito sobre los recursos, lo siguiente:

    ... Por lo tanto, los recursos contra sentencias, principalmente, tienen como finalidad asegurar la justicia de la decisión y evitar el error del Juez que las dictó. En términos generales, puede decirse que los medios de impugnación tienen como finalidad controlar el contenido del acto procesal del Juez (sentencia, auto o decreto) en relación al derecho que les sirvió de fundamento para realizar dicho acto. En otras palabras, controlar su conformidad al derecho, su justicia…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    Por lo que, el recurso de apelación se concede tanto contra las sentencias definitivas como contra las interlocutorias. De las primeras se oirá siempre apelación a menos que una norma expresa lo niegue; y de las segundas sólo serán apelable cuando causen gravamen irreparable, por la definitiva entendiéndose por ello que resuelta la incidencias procesal que es su objeto, y negándose un derecho de esta naturaleza, una de las partes no podrá lograr con la realización de otros actos de igual naturaleza durante el desarrollo del proceso, efectos iguales a los que persigue con el acto procesal cuya decisión le fue adversa.

    Es por ello que, presentados los fundamentos y motivos anteriormente expuestos, ésta Alzada considera que el nombramiento de un tutor interino provisional y del C.d.T., no configura una falsa aplicación del derecho, sino por el contrario, el Tribunal A Quo actúa conforme a derecho por cuanto en la decisión recurrida se nombra un tutor interino, previo análisis de las pruebas de cada caso en particular, se encuentra en su ámbito de discrecionalidad de considerar que la persona sobre quién se solicita la interdicción tiene o no capacidad. Agregado a esta situación, una vez que el tribunal de la causa nombra al tutor interino, las partes que puedan estar interesadas, no van a ver menoscabado su derecho a oponerse, toda vez que es obligación del Juez de instancia aperturar el juicio por el procedimiento ordinario, para que la parte que no esta de acuerdo con la decisión del Juez, pruebe que: 1.- no existe la interdicción ó 2.- la persona que ha sido nombrada como tutor interino provisional no es la persona idónea para esta función, es decir, que la ciudadana M.A., tiene la oportunidad de probar, por ante el Tribunal A Quo, la no existencia de la interdicción provisional de la ciudadana S.G., ó que el ciudadano M.A.A., (tutor interino provisional) no es la persona idónea para ésta función, circunstancia que la recurrente no logro demostrar ante ésta Alzada. Así se decide.

    De las actuaciones del Tribunal A Quo, se dilucida que acertadamente y con base a su buen saber del derecho, el Juez, visto los informes presentados por los facultativos y escuchado a los familiares, ordenó la interdicción provisional y nombró al ciudadano M.A.A.G., como Tutor Interino, al Protutor y al C.d.T., de conformidad al Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la decisión dictada por el Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citada, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, actuando en su propio nombre y en su carácter de hija de la ciudadana S.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre 2008, que Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.079, en consecuencia, se confirma la decisión antes mencionada, ordenándose al Tribunal A Quo a continuar con el juicio de interdicción definitiva, quedando abierta a pruebas la presente causa, siguiéndose el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasados todos estos itinerantes el Juez A Quo, dictará la decisión que corresponda. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, actuando en su propio nombre y en su carácter de hija de la ciudadana S.G., en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre 2008, que Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.079

TERCERO

Se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.079. En consecuencia, se nombra Tutor Interino al ciudadano M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.725.936; igualmente se designa Protutor a la ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.269.297, y como Suplente a la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.186.487, y para constituir el C.d.T. se designan a los ciudadanos S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.927.476, C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 509.742, O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.605.718 y R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.896.270.

CUARTO

En consecuencia se ORDENA continuar el presente procedimiento y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en los artículos 734 y 736 de la norma adjetiva civil.

QUINTO

Se condena en costas por el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/jjmñ.-

Exp. 16.494-09

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