Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE:

• Ciudadana M.C. ALCALÁ (VIUDA) DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-2.975.017.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

• Dr. G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y casacionista, con Credencial Nº 3324, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que justifica su inscripción en el Colegio de Abogados del Distrito Federal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.341.

PARTE QUERELLADA:

• JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

-I-

DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C. y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 07 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana M.C. ALCALÁ (VIUDA) DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-2.975.017, procediendo en su carácter de agraviada, debidamente asistida en este acto por el Dr. G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y casacionista, con Credencial Nº 3324, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que justifica su inscripción en el Colegio de Abogados del Distrito Federal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.341, contra la Sentencia Definitiva dictada en el expediente N° AN30-V-2007-000002, el 15 de junio de 2009 por el JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-

A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, el apoderado judicial de la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de interponer formalmente la presente ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° AN30-V-2007-000002 QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE FALSO CONTRATO DE COMODATO SEGUIDO POR LA CIUDADANA BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA CONTRA MI HIJA I.Y. ESCALONA ALCALÁ…

(…)

…LA FALSEDAD DE LA CESIÓN MEDIANTE EL CONTRATO DE COMODATO DE LA VIVIENDA CUYA RESTITUCIÓN ASPIRA ILEGÍTIMAMENTE LA CIUDADANA BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, QUE ME CONVIERTE EN AGRAVIADA EN MI DERECHO DE PROPIEDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ADEMÁS ME CONVIERTE EN VICTIMA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CON LA QUE SE PRETENDE CONFISCAR EL BIEN INMUEBLE QUE FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PRODUCIDA DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO QUE MANTUVE EN V.C.M.C.J.M.E.C., Y QUE HOY COMPARTO CON MIS HIJOS… QUIENES SON COPROPIETARIOS DEL MISMO N SU CONDICIÓN DE HEREDEROS DE SU LEGITIMO PADRE J.M. ESCALONA CRUZ…

(…)

…ASÍ MISMO LE PIDO PROCEDER A ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA OFICIANDO AL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (XII), DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° AN30-V-207-000002, Y ASÍ MISMO, URGENTEMENTE PROCEDA A OFICIAR AL JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, A LOS FINES DE SUSPENDER LA MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZOSA QUE CURSA POR ANTE EL MENCIONADO TRIBUNAL EJECUTOR, MEDIANTE LA COMISIÓN CONFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA…, EN VIRTUD DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO …

…COMO CONSECUENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE MI CONDICIÓN DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE DEJADO POR MI FALLECIDO ESPOSO A MI PERSONA Y A MIS HIJOS EN SU CONDICIÓN DE LEGÍTIMOS HEREDEROS…, SE HA VULNERADO EL DERECHO DE PROPIEDAD CONCEPTUALIZADO EN EL ARTICULO 545 DEL CÓDIGO CIVIL, GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN EN EL ARTÍCULO 115…

Por lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare de la violación de las garantías constitucionales violadas, las cuales vienen siendo el debido proceso, la tutela judicial real y efectiva y el derecho de propiedad, derechos que se encuentran consagrados en nuestra Constitución, a fin de que sea declarado con lugar este recurso, y en razón de ello, se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la citada sentencia.

Este Juzgado asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 14 de abril de 2.010, se procedió admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar al Juez Titular o a quien tenga el cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, y a las otras partes en el juicio principal, a la ciudadana B.B.E., parte actora y a la ciudadana I.Y.E.A., a fin de hacerles saber que debían comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., se fijó por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 09 de noviembre de 2.010, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. Á.V.R. y la ciudadana ABG. S.C.M., en su carácter de Secretaria de este Despacho, asimismo con la presencia de la ciudadana C.A.d.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.975.017, debidamente asistida por el Abg. G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.341, Casacionista con credencial Nº 3.324, igualmente compareció al acto la Fiscal 88° S.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.597.002. En dicho acto el apoderado judicial del querellante, alegó que en el presente caso el Tribunal Duodécimo de Municipio sentenció sobre un inmueble que no fue cedido en comodato, sostuvo que el amparo es un recurso extraordinario que se usa cuando fracasan los medios ordinarios y que se ha obviado el fraude procesal que se ventiló en el juicio del Juzgado a quo, consignando en seis (06) folios copia de la declaración rendida ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales este Tribunal ordenó agregar al expediente a los fines legales consiguientes. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la Representación del Ministerio Público, quien, previa anuencia del Tribunal, interrogó a la hija de la presunta agraviada –Isabel Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.891.075- de la siguiente manera: ¿Puede por favor aclarar en que fecha tuvo conocimiento de la sentencia aquí recurrida? A lo que dicha ciudadana contestó: no puedo precisar muy bien, creo que fue en Julio de 2009, cuando el Tribunal Ejecutor se presentó en la casa. En este estado la Fiscal 88º del Ministerio Público, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, antes identificada consideró que la presente Acción de Amparo se encuentra tipificada en la causal de Inadmisibilidad prevista en el Numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto desde que se tuvo conocimiento de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió sobradamente el lapso de caducidad. Igualmente opinó que el hoy accionante en amparo pudo hacerse parte en el juicio principal a fin de hacer valer sus derechos, por lo que la acción interpuesta resulta inadmisible conforme a la causal 5º del artículo 6 ejusdem. Y finalmente arguyó que la Acción de Amparo no es la vía idónea para denunciar el Fraude Procesal pues para ello existen mecanismos ordinarios. Consignó escrito de opinión fiscal en 13 folios, los cuales el Tribunal ordenó agregar al expediente. Concluyó el acto siendo las 11:35 a.m., y, a tales efectos este Tribunal Constitucional se reserva los CINCO (05) DÍAS DE LEY PARA DICTAR SENTENCIA en la presente acción de amparo.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial y al derecho de propiedad previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección solicitada por la ciudadana M.C. ALCALÁ (VIUDA) DE ESCALONA, anteriormente identificada, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-

En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

-VI-

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por la presunta agraviada la ciudadana M.C. ALCALÁ (VIUDA) DE ESCALONA, anteriormente identificada, y que según dejo asentado el apoderado judicial en la Audiencia Constitucional no se ha tomado en cuenta, este Tribunal para resolver el mismo observa que, el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

…Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...

(Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D.V.I. C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dicto sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2009, quedando definitivamente firme dicha decisión, por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, decretándose su Ejecución, sobre éste particular cabe destacar, que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo igualmente que la vía idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, y es así como en la sentencia antes referida de fecha 04 de agosto del 2.000, se estableció:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude…

.-

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:

…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso H.G. EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal

…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.-

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vía ordinaria en virtud de que esta le permite debido a su amplio término probatorio esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: A.R.H.) en la cual estableció:

…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...

(Subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., en su Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probado y declarado mediante la acción de amparo, amen de que los elementos constitutivo y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia.-

En efecto, siendo que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, es por lo que no le corresponde a este Juzgado resolver por vía de amparo sobre la existencia o no de un fraude procesal, y conforme a la jurisprudencia lo que es viable es la demanda autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal, tramitable por la vía del juicio ordinario, fundamentándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por lo tanto recurrir la parte que alega el fraude procesal, necesariamente a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Así se decide.

- VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, es relevante observar la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expreso lo que a continuación se transcribe:

…En este sentido, se observa que en el caso sub-examine, la supuesta agraviada no agoto la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica que alega como infringida, como lo era el mecanismo procesal de la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un Tribunal…, y siendo que la tercería le compete a quien no es parte en un litigio para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos…, lo cual, en atención a la doctrina parcialmente transcrita y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales, hace inadmisible la presente acción de amparo…

…En lo que rspecta al fraude procesal denunciado por la parte quejosa en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejado en reiterados fallo establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un termino probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial de la existencia de fraude procesal y subsiguientemente inexistencia del juicio en que se fraga, sino el juicio ordinario…

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta…

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó sus derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando, de igual forma, que con la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el presunto agraviante, se esta lesionando los derechos de su representado, al no haberse dictado fuera del lapso, ordenándose su ejecución al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales sin previa Notificación de las partes intervinientes y que es por todo lo expuesto en su escrito de acción de amparo que, solicitan sea declarado con lugar el recurso de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la citada sentencia y suspender su ejecución por violar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial real y efectiva y al derecho de propiedad regulados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y suspenda su ejecución, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada.

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de A.C. se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: J.Á.G. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de A.C. reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado dichos recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de A.C. forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/RY**

ASUNTO: AP11-O-2010-000046

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