Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE FEBRERO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-0000169.

PARTE ACTORA: C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.032.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.A., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.378.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1997, con el N° 60, Tomo 13-A, representada por su presidente, ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 940.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.C.S., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.640.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2014, por la representación judicial de de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de enero de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día miércoles 04 de febrero de 2015, a las 09:00 a. m., de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GUPROSE), su representación judicial realizó los alegatos referente a los días tomados por el juez de juicio, para el cálculo realizado en cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, señalando que le corresponden 22 días, y no 27,5 días, como se condenó en la sentencia recurrida; igualmente señala que el despido injustificado no es procedente, en virtud de que fue negado de manera pura y simple, y la carga de la prueba era del actor, señalando que no fue un acto unilateral del patrono, que la rescisión del contrato se debió a un hecho de príncipe por parte de CANTV, como fue alegado en la contestación de la demanda, arguye que a los 115 trabajadores los absorbió inmediatamente otra empresa, y estos siguieron laborando en CANTV, aunado a ello Guprose no tenía donde ubicarlos, por tanto el recurrente considera que no se configuró despido alguno, por tales motivos solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante señala que, referente al despido injustificado, la demandada como en otros casos, alega que la ruptura de la relación no es imputable a la empresa, por cuanto sin aviso se dio la terminación del contrato de servicio de vigilancia por parte de CANTV, mediante un hecho de príncipe, pero este alegato no se debe tomar en cuenta para que la empresa evada las obligaciones contraídas con los trabajadores. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandante y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado, igualmente la revisión de los días condenados por el a quo por bono vacacional fraccionado, todo ello determinado en la sentencia recurrida.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), en fecha 01 de febrero de 1997, desempeñándose como oficial de seguridad, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.244,oo.

Señala, que cumplía funciones propias del cargo, como es el de vigilancia y resguardo del lugar o recinto al cual era asignado, en virtud del contrato de vigilancia suscrito entre la demandada y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), labores que realizaba en las oficinas propiedad de la empresa contratante, cumpliendo una jornada de 24 horas por 24 horas al principio de la relación laboral, con una última jornada de miércoles a domingo, con dos días de descanso, laborando los domingos y cumpliendo un último horario nocturno, tomando una hora de descanso intermedia, sin poder abandonar el puesto, es decir, un descanso imputable a la jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del trabajo.

Indica el demandante, que al principio de la relación laboral, en los dos primeros años, le otorgaban el disfrute de las vacaciones anuales, así como el bono vacacional, sin embargo, durante los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, no se le otorgó el disfrute, sólo le indicaban que por necesidad del servicio debía seguir laborando, ante lo cual aceptaba seguir laborando, señala que los años siguientes los disfrutaba, quedando pendientes los períodos antes señalados, igualmente señala que le pagaban las utilidades anuales, pero que estos conceptos eran pagados con montos inferiores, por cuanto no tomaban el salario integral mensual, que nunca solicitó anticipos.

Manifiesta el demandante, que la relación laboral transcurrió en s.p., hasta diciembre de 2013, cuando la empresa contratante del servicio de vigilancia, CANTV, decidió rescindir el contrato, el día 31 de diciembre de 2013, y que a partir del 01 de enero de 2014, entraba otra empresa de seguridad.

Indica el actor, que en fecha 02 de enero de 2014, por vía telefónica, el supervisor, ciudadano M.A.A., le informó que debía pasar a firmar primero la renuncia, y luego verían donde lo ubicaban, ante lo cual se negó, siendo objeto de un despido injustificado, por lo cual reclama la indemnización correspondiente.

Manifiesta el demandante, que desde el inicio de la relación laboral, el salario que devengaba correspondía a un salario variable, por cuanto percibía recargo por bono nocturno, días feriados laborados, domingos, horas extras diurnas o nocturnas, alegando que este salario integral variable no era con el que le calculaban los beneficios de ley, como la antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad, así como tampoco vacaciones, bono vacacional y utilidades 2013.

Señala, que de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario promedio para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es el devengado durante los últimos tres meses al disfrute, y del año inmediatamente anterior respectivamente, así como la antigüedad acumulada con el salario devengado en cada mes, sin embargo, los pagos realizados por estos conceptos no se correspondían con el salario variable devengado.

Finalmente indica, que por lo anteriormente expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 267.738,37.

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada alega lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos de como se desarrolla la relación laboral, entre su representada y el actor, razón por la cual rechaza todos los conceptos reclamados de la siguiente forma:

Rechaza, niega y contradice que su representada Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., deba pagar al trabajador C.A.C.P., la cantidad de Bs. 267.738,37, por los conceptos desglosados en el cuadro resumen inserto en el escrito de demanda.

Rechaza, niega y contradice, los salarios utilizados por la parte actora para el cálculo de los conceptos reclamados, por no ser reales, los mismos se pueden deducir de los recibos de pago de salarios promovidos.

Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagar al trabajador C.A.C.P., la suma de Bs. 100.485,30, por concepto de antigüedad, calculada según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más la cantidad de Bs. 37.221,39 por intereses.

Rechaza, niega y contradice, que la demandada deba pagar al actor la suma de Bs. 4.233,35, por concepto de bono vacacional.

Rechaza, niega y contradice, que la demandada deba pagar al actor, la suma de Bs. 3.088,70, por concepto de diferencia de utilidades.

Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagar al actor la suma de Bs. 100.485,30, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca fue despedido.

Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagar al actor la suma de Bs. 98.955,30, por concepto de indemnización por despido injustificado, por no ser cierto que fuera despedido injustificadamente, alegando, que lo cierto y verdadero es que el ciudadano C.A.C.P., prestaba sus servicios como oficial de seguridad en las instalaciones de CANTV, labor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando CANTV dio por terminado el contrato de servicios con la empresa Guprose, y posteriormente contrató a la empresa Seguridad Jos C. A., la cual absorbió todos los 110 trabajadores que laboraban con su representada, hecho éste que desvirtúa el alegato del despido injustificado, ya que la relación laboral culminó por un hecho de príncipe, por ser ésta una institución del estado venezolano, por lo que no se configuró despido alguno.

Finalmente, señala el demandado que el demandante laboró para la empresa por un tiempo de 16 años y 11 meses, correspondiéndole de acuerdo a los salarios devengados, la cantidad de Bs. 53.608,03 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.188,14 por concepto de intereses, alegando que en varias oportunidades el trabajador recibió el pago de fideicomiso (intereses); por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.725,25, y por bono vacacional la cantidad de Bs. 2.725,25, para una suma total de Bs. 65.070,57; manifiesta el accionado que su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la correspondiente calificación de despido consignada con las pruebas.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

- Documentales:

• Original de la libreta de ahorro del Banco Provincial, a nombre del ciudadano C.A.C.P., inserta a los folios 59 al 66. Por ser documental que emana de un Tercero ajeno al proceso, y al no ser ratificada en la audiencia de juicio no se le otorga valor probatorio alguno.

• Recibos de pago a favor del ciudadano C.A.C.P., corrientes del folio 67 al 75. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, donde se evidencian los salarios que devengaba el trabajador.

• Copia de Planilla de Registro Nacional de Contratistas de la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., corriente del folio 76 al 78. Por tratarse de un documento presuntamente bajado de la página Web, la cual no fue respaldada con una prueba de informes que determinara su veracidad, y por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, este juzgador no le reconoce valor probatorio alguno.

- Informes:

• A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2014, signado con el número SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2014/E-252, proveniente del SENIAT, insertas en los folios 182 al 197, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, este juzgador no le reconoce valor probatorio alguno.

• A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto no consta en el expediente respuesta de la misma, este juzgador nada tiene que valorar.

• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio número 854-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, inserto en al folio 199, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, este juzgador no le reconoce valor probatorio alguno.

- Testimoniales:

• De los ciudadanos: J.A.C.M., J.R., P.C., R.A.M.M.O. y C.C.. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados a rendir declaración testimonial, por lo cual nada tiene que valorar este juzgador.

- Experticia:

• La cual fue desistida por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014.

De la parte demandada:

- Documentales:

• Recibos de pago a favor del ciudadano C.A.C.P., corrientes del folio 83 al 103. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente., donde se evidencian los salarios que devengaba el trabajador.

• Recibo de pago de utilidades año 2013, corriente al folio 104. Por tratarse de una documental emanada de la propia parte que la promueve, la cual no contiene la firma de la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Planillas de liquidaciones, pago y disfrute de vacaciones correspondientes del año 2000 al año 2013, corrientes del folio 105 al 114. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Pago de intereses de fideicomiso, corrientes desde el folio 115 al 145. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Solicitud de calificación de despido contra el ciudadano C.A.C.P., presentada por la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2014, anotada con el expediente número 056-2014-01-00148, corriente a los folios 146 y 147. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que contiene el sello húmedo, referente a la calificación de falta.

- Informes:

• Al Banco Provincial, por cuanto constan agregadas en los folios del 250 al 334 del expediente resultas de la señalada prueba, las mismas son extemporáneas, en consecuencia este juzgador nada tiene que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la exposición de los argumentos de la parte recurrente, este sentenciador considera necesario aclarar, que por error involuntario de transcripción en el acta de audiencia donde se dicta el Dispositivo del fallo, se hace referencia al concepto de vacaciones fraccionadas, siendo que lo correcto y decidido está referido al cálculo de bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

Esta Alzada una vez subsanado el error material, observa, que el cálculo inserto al cuadro de la sentencia corriente al folio 244, está correcto, en virtud de que el trabajador por su antigüedad, tenía derecho al máximo de días de bono vacacional, esto es 30 días, conforme a la ley laboral vigente, por lo que al multiplicar esos 30 días, por los meses completos laborados del período reclamado, es decir, del 01/02/2013 al 31/12/2013, son 11 meses y luego dividirlo entre 12, arroja el resultado de 27,50 días de bono vacacional fraccionado, de tal manera que la recurrida está ajustada a derecho en cuanto a este punto. De allí que esta alzada considera improcedente el error delatado. Y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, se aprecia que de acuerdo a lo alegado en la contestación de la demanda, el cual no fue un rechazo de manera pura y simple como alega el recurrente, sino que fue una contestación circunstanciada, por lo que el empleador mantiene la carga de demostrar que no fue por tal circunstancia (despido injustificado) la terminación de la relación de trabajo. En criterio de quien aquí decide, ratificando lo ya dicho en ocasiones anteriores, el hecho de que se haya rescindido el contrato de servicio de seguridad entre el empleador y la empresa CANTV, hecho no controvertido en la presente causa, no representa un hecho de príncipe que exonere de responsabilidad patrimonial al demandado, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo del actor, dado que la rescisión del contrato alegado no es un acto del Poder Público, como lo quiere hacer ver la accionada, dado que la empresa CANTV se comporta como una empresa con carácter de privada, donde eso sí, el Estado mantiene titularidad, aunado al hecho de que sí constituye un acto unilateral del patrono, en virtud, de la intención de despedir al trabajador, conforme se desprende de la solicitud de calificación de falta que corre inserta al expediente en los folios 146 y 147, dado lo cual este juzgador concluye que, efectivamente el empleador debe cancelar al trabajador demandante la indemnización por despido injustificado, conforme a la ley, tal como lo ordenó el Juez de Juicio. Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 87.867,90, que es el resultado de 510 días x el salario integral de Bs. 172,29.

- Intereses sobre prestaciones: Bs. 15.265,41.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 24.554,72, que es el resultado de multiplicar 117 días de vacaciones fraccionadas de los períodos comprendidos entre el año 1999 y el año 2005, más 27,5 días de la fracción 2013-2014 reclamados, x el salario diario de Bs. 142,76 = Bs. 20.628,82, más 27,5 días de bono vacacional fraccionado del período 2013-2014 reclamado, x el salario diario de Bs. 142,76 = Bs. 3.925,90.

- Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 87.867,90, que es el resultado de aplicar el mismo procedimiento del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Utilidades: La cantidad de Bs. 2.606,oo, correspondiente al año 2013.

Para un total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 218.161,93).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.032.566, en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 218.161,93), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

La secretaria

SP01-R-2014-169

JFE/jggs.

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