Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.D.L.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-639.599. APODERADOS JUDICIALES: L.A.B.I. y N.T., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 38.794 y 38.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.O.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad no. V-236.378. APODERADO JUDICIAL: N.N.C., LETRADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, INSRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 17.081.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONYUGALES

I

Con motivo de la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio de Cumplimiento de deberes conyugales sigue M.C.M.D.B. en contra de R.O.B.B., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de Enero de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada, la cual ordenó por auto de fecha 31 de Enero de 2006 la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuesen realizadas correcciones de foliatura y tachadura.

Una vez subsanados los errores de foliatura y tachaduras contenido en el presente expediente por el Juzgado A-quo y remitida la litis a este Órgano Jurisdiccional, el 06 de Abril de 2006 se abocó al conocimiento y decisión de la causa fijando la oportunidad para el acto de informes.

En acto de informes verificado el 17 de Mayo de 2006, comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

A través de la decisión del 19 de Mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional a petición de la parte actora en sus informes, negó por extemporánea la promoción de posiciones juradas.

En el lapso de observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 27 de Agosto de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado L.A.B.I. en representación de la ciudadana M.D.L.C.M.D.B., demandó por Cumplimiento de los Deberes Conyugales al ciudadano R.O.B.B..

Previa a su comparecencia a darse por citado, el 1° de Diciembre de 2004 el ciudadano R.O.B.B., asistido de abogado, dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo la misma por no ser inciertos los hechos alegados por su contraria.

Abierta la causa a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndolas el A-quo el 21 de Enero de 2005.

Admitidas por el Tribunal de la causa las testimoniales promovidas por la actora, sólo rindió su declaración el ciudadano E.C. PARELE YEPEZ, la cual tuvo lugar el 02 de Marzo de 2005.

Por auto del 20 de Octubre de 2005, el A-quo ordenó agregar a los autos constancia de residencia del demandado proveniente del Municipio Girardot, Centro de Justicia de Paz, Circuito N° 123 del Estado Aragua.

Mediante sentencia dictada el 20 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, ejerciendo recurso de apelación el 23 de Noviembre de ese mismo año la representación de la accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 17 de Enero de 2006.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurriendo el A-quo en un error al señalar que se oye recurso en contra de la decisión definitiva dictada el 05 de octubre de 2005, entiende esta Superioridad, siendo la única definitiva que existe en autos que es la arriba señalada, por lo que se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por libelo admitido el 27 de Agosto de 2004, el abogado L.A.B.I., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.C.M.D.B., interpuso demanda de Cumplimiento de los Deberes Conyugales en contra del ciudadano R.O.B.B..

Citado como se encontraba el demandado, compareció asistido de abogado a dar contestación, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, en virtud de no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo.

En la fase probatoria ambas partes presentaron pruebas. La representación de la actora hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguna, y promovió: instrumentales y testificales, sólo evacuándose uno de ellos, el de E.C. PARELE. Por su parte, el demandado reprodujo el mérito favorable de los autos, que igualmente no constituye prueba alguna; y documentales que consignó al efecto, las cuales fueron admitidas por el A-quo.

Por sentencia del 20 de Octubre de 2005, el A-quo declaró sin lugar la demanda señalando lo siguiente:

(...)Ahora bien; efectivamente el Código Civil, dispone el Régimen de la comunidad de gananciales en su artículo 148… Es decir, como es bien conocido, nuestro ordenamiento jurídico contempla, que a partir de la celebración del matrimonio, si las partes no convienen de forma expresa mediante el contrato de capitulaciones matrimoniales un acuerdo al respecto; todos los bienes que se adquieran durante la unión conyugal, quedan de pleno derecho regidos por las disposiciones del Código Civil a cerca de la comunidad de gananciales, siendo que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que no existe un acuerdo expreso distinto al régimen de la comunidad ordinaria, por lo que todo aquello cuanto haya sido adquirido o se adquiera durante el matrimonio pertenece por partes iguales a cada uno de los cónyuges. Por su parte también la normativa contempla en su artículo 168 C.C…. Ahora bien, el hecho de que haya sido catalogada la Pensión mensualmente recibida por el demandado como un bien sujeto a la administración personal del accionado, no implica que esta partida se encuentre fuera del Régimen de la comunidad conyugal, que como ya se dijo, se encuentra vigente entre los involucrados. Mas sin embargo; es de advertir, que la pretensión de la actora de que sea acordado el pago mensual de la mitad de la pretensión percibida por el demandado por el hecho de ella ser su cónyuge, implica que se le restrinja al demandado su derecho otorgado por ley, de administrar el fruto de su esfuerzo personal, lo cual sólo está permitido en caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue por imprudencia los bienes comunes que está administrando, lo cual es un procedimiento muy distinto al incoado por la accionante. Igualmente cabe destacar, que el derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por la comunidad, nace desde el momento en que sea declarada la partición de la comunidad conyugal, lo cual sólo surge a consecuencia de la ruptura del vinculo matrimonial, por lo que la pretensión de la actora, parece dirigirse a que el Juez declare una participación anticipada de los bienes existentes, sin que ocurra con antelación el divorcio, por lo que dicha inversión del orden en que deben ocurrir los acontecimiento, convierte la solicitud de la actora en una pretensión contraria a derecho, en virtud de que como se concluyó anteriormente, sin que medie Sentencia que Declare extinguido el Vinculo Matrimonial, tampoco puede haber partición de la comunidad conyugal. Finalmente y en cuanto al supuesto acuerdo suscrito por los cónyuges en razón del C.F. expuesto por la parte actora el cual refuta la actora como incumplido por el demandado en donde este último se comprometía a entregar el cincuenta por ciento (50%) de su pensión a su cónyuge y demandante… la misma es nula de toda nulidad por disposición directa del artículo 173 del Código Civil… esta Sentenciadora considera que la presente pretensión es contraria a derecho y por lo tanto debe ser declarada su improcedencia en la definitiva. Y así se declara.....

Declarada sin lugar la demanda, el abogado L.A.B.I., representante judicial de la parte actora, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

Con relación a la precitada sentencia, la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada solo se limitó a señalar que según el presente expediente, él es cónyuge de M.D.L.C.M.D.B., consignando copias simples de depósitos bancarios.

Por su parte la parte accionante adujo lo siguiente:

-Que la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad, ya que ella lo que solicitó fue el cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido y devengado por su esposo, por encontrarse éste en un estado mental no acorde con sus modalidades como lo venía haciendo regularmente;

-Que demuestra actitudes que antes no mostraba, parece ser otra persona, ya que su cónyuge era un buen padre y su convivencia familiar era buena cumpliendo con sus obligaciones para la manutención del núcleo familiar;

-Que como su esposo es una persona de avanzada edad, de 86 años, es por eso que le atribuye su estado mental de salud;

-Que la accionante es una persona de avanzada edad que no tiene ninguna entrada de dinero ni de donde proveerse, poniéndose en posición de agraviada, cuando a su edad deben ser protegidos por la familia y el estado Venezolano;

-Que esas son las razones que tuvo para demandar a su esposo para que le descuenten de sus ingresos el porcentaje referido para poder subsistir.

Para decidir esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Deberes Conyugales, incoada por M.D.L.C.M.D.B. contra R.O.B.B., alusiva a la deducción del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la pensión de retiro que actualmente el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales le entrega mensualmente al demandado, por su condición de oficial en retiro.

En tal sentido, de acuerdo al artículo 158 del Código Civil, la representación de la demandante solicitó la mitad de la pensión que es percibida por el ciudadano R.O.S.B. y peticionó que le sea entregada a su esposa M.D.L.C.M.D.B., para que ésta pueda administrar y cubrir los gastos de su hogar, que hoy es negado por su esposo de manera irresponsable.

Junto con el libelo la accionante produjo como documentos los siguientes:

  1. Copia simple del mandato de la accionante otorgado el 02 de Marzo de 2004 al abogado L.A.B.I., que se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre las partes en este proceso. Dicha copia se valora procesalmente, por no haber sido desconocida, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia fotostática de un plan económico suscrito y firmado por el accionado, el cual se desestima por no aportar nada relevante a los autos y por tratarse de una copia de un documento privado simple;

  4. Copia certificada de la citación emitida el 24 de noviembre de 2003 por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Defensoría de la Mujer y la Familia dirigida a R.B.B., a los fines de que compareciera por ante ese ente, la cual se aprecia procesalmente;

  5. Cuatro (4) Copias simples de misiva dirigida a la accionante, fechada el 04 de septiembre debidamente firmada, las cuales no tiene ningún valor por tratarse de simples fotostatos;

  6. Cinco (5) copias simple de cartas o misivas presuntamente suscritas por el accionado, que no reúnen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les desistima;

  7. Copia certificada del acta Convenio suscrita entre las partes ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Defensoría de la Mujer y la Familia, que se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

  8. Copia simple de invitación dirigida a la accionante de fecha 17 de febrero de 2004, debidamente firmada por el abogado EDGARPARELES YEPEZ, que se desecha por tratarse de un fotostáto simple;

  9. Copia del Acta de C.d.F. de fecha 05 de Marzo de 2004 debidamente firmada por las partes, el cual se aprecia en virtud de que la parte accionada al impugnarla no señaló de manera precisa los motivos de la impugnación, suficiente para desestimarla como prueba;

  10. Copias certificadas del expediente administrativo con el N° 241103-27 levantado por la Casa de Gobierno, Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales se valoran de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio verificado el 1° de Diciembre de 2004, el ciudadano R.O.B.B., parte accionada, asistido por el abogado N.N.C., rechazó, negó y contradijo la demanda, desconociendo e impugnando la supuesta Acta de C.d.F. convocada por E.P.Y..

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

-° Reprodujo en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados en el libelo;

-° Insistió en la validez de los instrumentos acompañados al libelo, los cuales ya fueron a.a.

-° Declaración rendida ante el A-quo por el ciudadano E.C.P.Y.. Dicha declaración se aprecia por cuanto en la misma el profesional del derecho reconoce haber comparecido o asistido al C.d.F. de fecha 05 de Marzo de 2004 y que además expone que los hijos y la esposa del demandado manifestaron en el c.d.f. que algunas veces era otra persona; que el accionado no dejó entrever la existencia de otras razones, lo que le dio a pensar que no estaba en su sano juicio.

La accionada se basó en las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye prueba alguna desechándose la misma;

2) Comprobante de pago de de pensión de retiro del ciudadano R.O.B.B., emitidas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, los cuales se valoran procesalmente;

3) Recibos de luz eléctrica, agua y aseo urbano a nombre de Virginia de los R.B.. Se desestiman por cuanto no aportan nada para la pretensión en cuestión y por estar a nombre de una persona ajena a esta acción.

El artículo 158 del Código Civil establece:

El derecho de usufructos o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad

.

Asimismo, el Profesor F.L.H. en (Derecho de Familia, Tomo II, 2° edición), con respecto al precitado artículo señala lo siguiente:

(…)Hace referencia, por una parte, al derecho de usufructo y, al respecto, distingue entre titularidad del mismo y sus proventos (frutos). También alude al derecho de pensión y entonces diferencia el derecho desnudo en sí, de las rentas o productos que derivan de él: cabe observar que tal derecho de pensión no es otra cosa que el de renta, sea ésta vitalicia o temporal (la primera de ellas regulada en los arts. 1.788 a 1.799 C.C.)…

Igualmente, es importante destacar los artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”

De las precitadas normas sustantivas, se desprende que existen bienes comunes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar de que los primeros corresponden de por mitad a cada esposo, en tanto que los segundos (particulares) pertenecen al propietario respectivo.

Ahora bien, aun y cuando el artículo 158 del Código Civil, establece de una forma literal que los frutos o pensiones de los primeros veinte años corresponden a la comunidad conyugal en una parte determinada, ello no significa para que uno de los cónyuges pueda demandar al otro por partición de los mismos, estando vigente el vínculo matrimonial, ya que de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la partición opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto la solicitud de la partición de por mitad de cada uno de los bienes que la integran.

En el caso de marras, se deriva que la parte accionante solicitó el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación percibida por su cónyuge, para administrar y cubrir las necesidades del hogar, obligación ésta que corresponde a cada uno de ellos conforme al artículo 139 del Código Civil.

Ahora bien, la norma sustantiva establece las obligaciones de los cónyuges respecto del hogar común, pero a su vez la misma ley señala los medios y las vías idóneas para solicitar el cumplimiento de aquellas, a través de medidas asegurativas de la comunidad, como lo son el último aparte del artículo 139 y el artículo 171 antes indicados, ambos del Código Civil.

Cabe señalar, que si bien es cierto que el usufructo o pensión forma parte de la comunidad conyugal, no es menos cierto que en el presente caso ésta no era la vía idónea para accionar el cumplimiento de una obligación de mantener el hogar común, ya que existen otros mecanismos que no están dirigidos a la partición anticipada de los bienes que conforman la comunidad (como pretende la accionante), verbi gratia, la pensión alimentaría que podría solicitar un cónyuge al otro si fuera el caso.

De manera, que en el caso de marras resulta inviable la pretensión de la actora y por lo tanto improcedente la demanda, puesto que el derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes del otro cónyuge puede ejercitarse una vez producida la disolución del vínculo matrimonial y mediante la partición respectiva.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de la causa en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la accionante.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio de Cumplimiento de deberes conyugales seguido por M.D.L.C.M.D.B. contra R.O.B.B.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante;

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC.

J.L.

En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.

J.L.

ACE/JL/as

Exp. N° 9470.

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