Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000999

Asunto N° AP21-R-2006-000857

Parte actora: J.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.309.132.

Abogado que asiste al demandante: D.H.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.664

Parte demandada: 1) Tocars El Tuy C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-06-77, bajo el Nro. 25, Tomo 70-A. 2) C.A. Cars, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-02-49, bajo el Nro. 241, Tomo 1-A-Pro. 3) Inversiones Aracne S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-08-89, bajo el Nro. 61, Tomo 53-A-Sgdo.

Apoderadoss judiciales de las codemandadas: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., C.F.C.B., Listnubia Méndez, J.G.F.V., C.U.F., A.C., y B.A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872 y 107.436, en ese orden.

Terceros intervinientes: 1) Finauto S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro 79, Tomo 78-A-Pro, en fecha 29-03-94, y 2) General Renta Cars S.A., inscrita bajo el Nro 33, Tomo A-49, Folios 198 al 205 Vto., en fecha 25-08-88, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Apoderado judicial de los terceros intervinientes: N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 61 al 68 de la cuarta pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 19.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 26.09.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.10.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 16.10.2006, para el día 03.11.2006, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 10.11.2006, se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el demandante adujo: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en fecha 15.06.1996 hasta el día 03.04.2003, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Ocupó el cargo de Gerente de Mercadeo de Flotilla. 3) Cumplió un horario de 08:30 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. 4) Su función consistía, en atender a los clientes de importancia económica, tales como Pdvsa, Ipsfa, empresas petroleras, gobierno nacional, empresas Polar, alcaldías, entre otros, así como supervisar todo lo relativo con licitaciones públicas o privadas, adjudicaciones directas, y facturación. 5) Su patrono le exigió que constituyera con su propio peculio una empresa, a través de la cual le pagarían su remuneración. 6) Efectivamente constituyó dos compañías, denominadas Finauto S.A., y, General Renta Car Venezuela S.A., y era a través de éstas que le pagaban su sueldo. 7) Como vendedor de las accionadas, tenía asignado el código N° 901524. 8) Recibió como último salario mensual, la cantidad de Bs. 22.492.594,60. 9) Las coaccionadas conforman un grupo económico. 10) por cuanto hasta la presente fecha, no le han cancelado los conceptos derivados del nexo laboral, reclama lo siguiente: Indemnización Sustitutita del Preaviso, Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones desde el 15-06-96 hasta el 03-04-2003, Bono Vacacional desde el 15-06-96 hasta el 03-04-2003, Utilidades desde el 15-06-96 hasta el 03-04-2003, y, comisiones pendientes.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) Considera que la Juez de Juicio, violó derechos fundamentales del trabajador, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) La Juez no buscó la verdad, y existe inmotivación en la decisión, ignoró pruebas fundamentales, referida a la prestación de servicios personales de su representado. 3) Promovieron una exhibición de documentos, referidas a 1500 facturas, de las cuales 850 demuestran que el demandante era vendedor de la accionada. 4) La Juez debía intimar a la empresa a exhibir las facturas y no lo hizo. 5) La prueba no se evacuó, no la valora porque fueron presentadas una copias que no fueron reconocidas por a demandada, y no fue así. 6) La Ley exige que esos documentos los tenga el vendedor, para mostrarlos al Seniat, para el pago del IVA, quien vende debe tener la factura. 7) Esta prueba es fundamental, y la Juez no se pronunció. 8) En las facturas aparece un nombre de pila y un código de cada vendedor. 9) Las facturas tienen el membrete de la demandada, los datos del comprador, los datos del vehículo, el nombre del vendedor y su código. 10) El demandante vendió vehículos en flotilla. 11) En cuanto a las documentales, hubo una que también se pidió la exhibición fue el 172, donde aparece el presidente de la empresa dirigiendo al gerente general, y se refieren al Sr. Bustamante, en persona. 12) El accionante fue gerente de la empresa. 13) No hay un documento, que no sea la factura donde aparezca un sello de finauto y la otra empresa, que supuestamente representaba el reclamante. 14) La empresa contrató un seguro colectivo, e incluyó al Sr. Bustamante, y eso no fue considerado por la Juez. 15) Existe otra comunicación, emanada del presidente de la accionada, al demandante, en el departamento de flotilla, exigiendo la revisión de las licitaciones, y no fue apreciado por la Juez de Juicio. 16) Al folio 158, se puede evidenciar un documento que contiene un anexo que no fue apreciado por la Juez, y se le dio valor probatorio, pero no al anexo porque no está firmado. 17) Solicitaron una prueba de informes a la Alcaldía, y la respuesta cursa en autos, y aparece la ciudadana C.A., que pretenden hacer parecer como trabajadora del accionante, y en las 104 facturas remitidas por la Alcaldía aparece el código del demandante. 18) El demandante no cancelaba lo señalado en las facturas, porque el dinero venía de la empresa. 19) El accionante devengaba un salario fijo, y una parte variable que dependía de las comisiones por las ventas realizadas. 20) El reclamante solo cobró sus comisiones, y los fondos de las empresas los manejaba la demandada. 21) Firmó la renuncia bajo manipulación del vicepresidente de la empresa, con la promesa que le iban a pagar sus prestaciones sociales. 22) La carta de renuncia fue redactada por la misma empresa, lo cual se desprende de su redacción ya que el demandante no es abogado. 23) Los testigos de la demandada, son sus empleados. 24) En autos hay comunicaciones internas, remitidas al demandante, como empleado de la demandada. 25) Existe un “encubrimiento grotesco” que no fue analizado por la Juez de Juicio.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de las codemandadas, negó: 1) La existencia de un vinculo laboral con el accionante. 2) Tanto la fecha de ingreso y egreso, invocadas en el escrito libelar. 3) Que haya despedido injustificadamente al actor. 4) El salario, horario y sueldo, señalados por el demandante. 5) La procedencia de los conceptos reclamados.

Aduce que el reclamante, con su capital, constituyó sus compañías denominadas Finauto S.A., y, General Renta Car Venezuela S.A., a las que representaba, y entre éstas y su representada, si existió un nexo mercantil, como agentes no exclusivo de ventas, con el objeto de captar clientes corporativos. Dichas empresas, asumían las pérdidas que pudieran arrojar una determinada operación. Las empresas que representó el actor, servían de agentes para otras concesionarias de carros, distintas a sus representadas.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) Considera que los terceros intervinientes no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación. 2) El demandante constituyó estas empresas, mucho antes que comenzara el nexo mercantil con su representada. 3) Aducen que las empresas no estaban activas, y para aquél momento su capital de diez millones de bolívares. 4) Las facturas tienen Rif y Nif. 5) Constan en autos, unos resúmenes de comisiones, en las cuales aparecen los cargos que se le hacían a la empresa, por cualquier gasto generado de sus actividades, es decir, era una relación mercantil viva. 6) El demandante firmó de su puño y letra, su voluntad de dar por terminada su vinculo mercantil. 7) Los testigos fueron coherentes en señalar que el demandante pasaba por la compañía esporádicamente. 8) La sentencia de primera instancia, cumple con todos los requisitos establecidos en la norma. 9) Solicita se declare sin lugar la demanda. 10) Se aduce la existencia de un nexo mercantil, y no laboral. 11) Todo esto, debe analizarse conforme al test de dependencia, y en este sentido, tenemos que relacionado al tiempo de trabajo, quedó establecido que el actor iba esporádicamente a la oficinita que tenía signada la empresa que actúa como tercero. 12) Los pagos no se efectuaban a la persona natural, sino a la empresa, y previa presentación de la factura. 13) Quedó demostrado que el demandante no prestaba servicios personales para su representada, y si quedó demostrado que existía trabajo personal de terceros a favor del tercero. 14) Como en toda relación comercial, se compartieron los gastos y las pérdidas, y en una negociación con la Gobernación del Estado Miranda, tanto su representada como la empresa que representa el demandante, asumieron las pérdidas en un 50% cada una. 15) Respecto a la exclusividad, consta en autos resultas de pruebas de informes, de las cuales se puede evidenciar que las empresas que representa el actor, también hizo negociaciones con éstas. 16) Las empresas llamados como terceros, asumían los gastos derivados de la actividad. 17) En cuanto a la cuantía, tenemos que la parte demandante, alegó un presunto salario de veintidós millones de bolívares mensuales, lo cual es desproporcionado con el sueldo de un verdadero vendedor. 18) Existe otro indicio bien contundente referido, a que el demandante en supuestos seis años de servicios, nunca disfrutó de vacaciones, ni utilidades. 19) Solicita se declare sin lugar la presente apelación, sin lugar la demanda, y se condene en costas. 20) La parte actora plantea una falsedad, y hay una carta firmada por el actor, referida a su renuncia al nexo mercantil. 21) El actor tenía otras empresas. 22) De las facturas, se puede evidenciar los cargos por gastos que se le hacían al actor, como representante de las empresas.

Terceros Intervinientes

Mediante escrito que riela a los folios 266 al 268 de la pieza N° 1, la representación judicial de los terceros intervinientes, adujó que: 1) Las empresas Finauto S.A., y General Rent Cars (Venezuela) S.A., nunca suscribieron contrato alguno con las coaccionadas, ni ejercieron gestión alguna ante ninguna institución en representación de las codemandadas. 2) De acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, se puede evidenciar que existió una “manipulación dolosa orientadas por las codemandadas-citantes, para disfrazar y encubrir una relación de trabajo que mantuvieron“ con el demandante. 3) Negó que la ruptura del vinculo mercantil, haya sido producto de una renuncia voluntaria del accionante, toda vez que inexistió tal relación mercantil.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el abogado Santaella manifestó: 1) Del cuerpo de la sentencia, no se evidencia que la Juez haya plasmado los alegatos y probanzas de la tercería, motivo por el cual incumple lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se viola el derecho a la defensa de sus representadas. 2) Se invocó la comunidad de la prueba, y no se realizó, correctamente, en análisis de las pruebas. 3) Esta representación impugnó documentales promovidas por la demandada. 4) No se aplicó el principio referido a que en casos de dudas se debe favorecer al trabajador. 5) Las empresas que representa estaban inactivas. 6) Se obligó al demandante a constituir estas empresas. 7) Nunca existió un vinculo entre sus representadas y la demandada. 8) Solicita se declare nula la sentencia recurrida.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) Quedó establecido en autos que el reclamante, constituyó dos compañías denominadas General Renta Car Venezuela S.A., y Finauto S.A., antes del 15.06.1996. 2) Las codemandadas, negaron haber recibido una prestación de servicios personal del actor. 3) Corresponde al actor, probar la existencia de la prestación personal de servicios a favor de las codemandadas. 4) De las pruebas cursante en autos, no se evidencia que el demandante haya prestado servicios personales para las codemandadas, motivo por el cual no es aplicable la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Las coaccionadas tenían una relación directa, con las empresas constituidas por el actor. 6) El salario mensual invocado por el accionante (Bs. 22.492.594,60), evidencia una contraprestación superior a lo normalmente recibido en el mercado por un vendedor dependiente y subordinado en una empresa del ramo. 7) Por todo lo anterior, declaró sin lugar la demanda.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, considerando las denuncias tanto del recurrente como de las empresas terceras intervinientes, respecto a la presunta inmotivación de éste, errónea valoración de las pruebas, y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia, en su decir, violación del derecho a la defensa de sus representados. 2) La existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la accionada. Y, 3) en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica (lógica razonable, máximas de experiencia y apreciación conjunta de todo el acervo probatorio), tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Rielan a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos N° 3, tarjetas de presentación del demandante, y de otros ciudadanos que no son parte de este proceso, de las cuales se puede observar, un distintivo de “Toyota”. Ahora bien, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, para determinar su autoría, no le son oponibles a las codemandadas, razón por la cual resultan impertinentes. Así se establece.

1.2) Cursan desde el folio 30 al 48 del cuaderno de recaudos N° 3, copias de planillas de depósito a favor de la empresas General Renta Car (Venezuela) S.A., y Finauto S.A., de los bancos Corp Banca C.A., y Mercantil. De éstas, no se puede establecer la causa de dichos depósitos, ni como pretende el actor, el supuesto salario fijo devengado por el accionante, motivo por el cual resultan impertinentes. Así se establece.

1.3) Desde el folio 49 al 133, del mismo cuaderno 3, cursan planillas denominadas por la promovente como “reclamaciones de pago de remuneración variable”. Son documentos que se encuentran suscritos por el accionante, se observa un distintivo “C.A. Cars”, pero cuyo asunto es “presentación de relación comisiones ventas de Flotillas”, de los años 1999 hasta 2002. No se encuentran suscritas por representante alguno de las codemandadas, por tanto no le son oponibles. Aunado a lo anterior, de su contenido se desprende que están referidas a la presentación de una facturas y recibos de caja pendientes por cobrar por parte del accionante, en diversos períodos acumulados, pero no como una remuneración salarial, como se indicó en el escrito de promoción de pruebas, por el contrario, es un indicio grave, preciso y concordante, que la vinculación entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, ya que por máximas de experiencia, un trabajador reclama las comisiones devengadas por ventas, y que forman parte de su salario, en forma mensual, y no acumulativas, hasta de un año, como se desprende de estos instrumentos. Así se establece.

1.4) A los folios 134 al 150 del cuaderno de recaudos N° 3, comunicaciones suscritas por el demandante, dirigidas a Fontur, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Colegio de Ingenieros de Venezuela, y Pdvsa, en distintas fechas, y en las cuales el accionante se identifica como supuesto Gerente de Mercadeo-Flotilla de la accionada. En virtud que no se encuentran suscritas por representante alguno de las accionadas, no le son oponibles. El nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Así se establece.

1.5) Inserta al folio 151 del cuaderno N° 3, cursa original de comunicación, fechada 15.10.2001, emanada de la codemandada Tocars El Tuy C.A., dirigida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se desprende que autorizó al demandante, para retirar una orden de pago, por la entrega de 72 vehículos, pero en modo alguno, se evidencia la existencia de un nexo laboral entre el accionante y las codemandadas. El nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Así se establece.

1.6) Riela al folio 152 del cuaderno de recaudos N° 3, original de comunicación, fechada 04-06-01, emanada de la codemandada C.A Cars, a favor del demandante, donde le informan que a partir de esa fecha, la cotización de flotilleros, debía ser revisada por la presidencia de esa empresa, antes de hacer la solicitud a la planta, con lo cual se desprende un control de la actividad desplegada por el reclamante, perfectamente válida en una vinculación de nexo mercantil, donde se encuentran involucrados diversos intereses de los contratantes. Insistimos, el nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Así se establece.

1.7) Cursa a los folios 153 y 154, del tercer cuaderno de recaudos, instrumento poder otorgado en fecha 21.07.1997, por el presidente de Cars Aragua C.A., a dos ciudadanos, incluido el accionante, para representar a dicha empresa en un proceso de licitación. Resulta impertinente a la presente controversia.

1.8) Desde el folio 155 al 157, del cuaderno de recaudos 3, se encuentran originales de comunicaciones, fechadas 16.06.2000, 06.07.2000 y 11.11.1999, emanadas de la codemandada C.A. Cars, dirigidas al demandante, referidas a aviso de cobro de renovación de póliza de seguros y exceso, en los períodos allí señalados. Son demostrativas del hecho que el reclamante, era quien asumía el costo de p.d.s. y que los trámites de la contratación eran realizados por esta codemandada, pero este hecho por si solo no supone la existencia de un nexo laboral. Así se establece.

1.9) Inserta a los folios 158 al 161 del mismo cuaderno de recaudos 3, cursa copia simple de memorando de fecha 11.07.2000, mediante el cual el presidente del grupo concesionario C.A. Cars, comparte con distintos ciudadanos (incluido el demandante), información en cuanto a la reestructuración de la organización, en cuyo contenido no se hace ninguna mención al reclamante, y solo en el anexo de indica el nombre del demandante, en “Flotillas”. Hecho que en modo alguno, demuestra la existencia de un vinculo laboral. Así se establece.

1.10) A los folios 162 y 163, cuaderno N° 3, rielan comunicaciones de fecha 22.11.2001 y 14.07.1999, emanadas de la codemandada C.A Cars, dirigidas al accionante, mediante las cuales informan respecto a situaciones vinculadas con las instalaciones de la oficina a su cargo, que concatenado con los demás elementos probatorios, no demuestran la existencia de un vinculo laboral. Así se establece.

1.11) Cursa a los folios 164 y 165, cuaderno 3, cursa original de comunicación de fecha 27.07.1999, suscrita por el accionante, dirigida a la empresa Toyota de Venezuela C.A., referida a negociación y condiciones de plan vehicular del Ipsfa, con acuse de recibo de la presidencia de Toyota de Venezuela C.A. Lo anterior, no demuestra la existencia de un nexo laboral entre las partes, ya que del contenido de esta instrumental solo se desprende información respecto a consideraciones del demandante respecto a una negociación. No se desprende la existencia de un nexo laboral.

1.12) Cursa a los folios 166 y 167, del cuaderno 3, comunicaciones de fecha 26.07.2001 y 06.08.2001, emanadas de la codemandada C.A. Cars, la primera de ellas dirigida a una ciudadana que no es parte en este proceso, y por tanto, mal podría otorgarle esta Juzgadora valor probatorio alguno, y la segunda dirigida al reclamante, y es demostrativa de la entrega de un cheque para la cancelación de comisiones, lo cual no demuestra la existencia de un vinculo laboral.

1.13) Al folio 168, del cuaderno 3, cursa comunicación fechada 17.06.1998, emanada de la empresa Cars Aragua, que no es parte en este juicio, y tampoco fue ratificada, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

1.14) Insertas a los folios 169 y 171, del tercer cuaderno de recaudos, comunicaciones de fechas 22.04.1998, y 01.03.2001, suscritas por el demandante, dirigidas a Pdvsa y al Ipsfa. En virtud que no se encuentran suscritas por representante alguno de las accionadas, no le son oponibles. El nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Así se establece.

1.15) Desde el folio 172 al 175 y 177 del tercer cuaderno, copias de comunicaciones internas de la accionada y factura, a nombre de Tocars El Tuy, C.A., en cuyo contenido se refieren a financiamientos y venta de vehículos. Nada aportan a esta controversia.

1.16) Cursan a los folios 176, 179 al 189 del cuaderno 3, cursan comunicaciones emanadas de Fontur, Alcaldía del Distrito Metropolitano, Toyota de Venezuela y Adriática de Seguros, no ratificadas por los terceros que las emiten, y que no son partes en este juicio, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno.

1.17) Cursan a los folios 03 al 243 del cuaderno de recaudos N° 4, 03 al 83, 85 al 100, 106 al 206, 210 al 238, 240 , 242 al 279, 282 al 296, 305 al 321, 324 al 330, 332 al 344, 346 al 347, 349 al 358, 361, 363, 365 al 374, 384 al 385, 388 al 391, y 400 del cuaderno de recaudos N° 5, copias simples de facturas emitidas por la empresa Tocars El Tuy, C.A., a terceros que no son partes en el proceso, con motivo de la venta de los vehículos señalados en cada una de ellos, en la fechas indicadas en su texto, por los montos específicos allí contenidos, sin mención alguna del demandante. Nada aportan al proceso, ya que resultan impertinentes.

1.18) A los folios 84, 101 al 105, 207 al 208, 239, 241, 280, 281, 297 al 304, 322, 323, 331, 345, 348, 359, 360, 362, 364, 375 al 383, 386, 387, 392 al 399, y 401 al 416 del cuaderno N° 5, 03 al 405 del cuaderno N° 6, 02 al 226 del cuaderno 7, y 03 al 228 del cuaderno 8, cursan copias simples de facturas donde se menciona al accionanante como supuesto vendedor, insistimos el nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad.

2) Exhibición de documentos: De las copias fotostáticas que rielan a los folios 03 al 243 del cuaderno de recaudos 4, desde el folio 03 al 416 del cuaderno de recaudos 5, folios 03 al 405 del cuaderno de recaudos 6, folios 02 al 226 del cuaderno de recaudos 7, folio 03 al 228 del cuaderno de recaudos 8. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la intimada a exhibir, adujo que no posee los originales, toda vez que el original pertenece al cliente, asimismo, las impugnó por tratarse de copias fotostáticas simples. Estas instrumentales, ya fueron analizadas en los puntos 1.17 y 1.18 del epígrafe prueba promovidas por la parte demandante, y valen las mismas consideraciones.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) Secretaria de Finanzas de la Alcaldía Mayor, cuya respuesta riela a los folios 22 al 262, del la pieza N° 3 del expediente, contentiva de copias de 104 facturas, actas de control, y planillas de incorporación signadas con los números 0968-0969-0970-0971-0973-0974-0975-0976-0977-0978-0979-0981, demostrativas de las facturas generadas por las ventas de vehículos realizadas a la Alcaldía Mayor. Será analizada en las conclusiones de este fallo.

3.2) A los Bancos Mercantil y Exterior, cuyas respuestas rielan a los folios 25 al 27 de la pieza N° 2, 36 al 41 de la pieza N° 4, 32 de la pieza N° 2, y 59 de la pieza N° 4. Se observa que están referidas a la identidad de las distintas personas naturales, autorizadas para movilizar las cuentas bancarias de la coaccionada Cars C.A, en dichos datos no se refleja información alguna referida al demandante, motivo por el cual resultan impertinentes a la presente controversia.

3.3) A la empresa Adriática de Seguros C. A., cuya respuesta riela a los folios 35 de la pieza N° 2, 295 de la pieza N° 3, y 43 al 46 de la pieza N° 4, de las cuales se desprende que la codemandada C.A. Cars, era la contratante de una póliza de seguros a favor del accionante, pero como se indicó anteriormente era éste último quien cancelaba el monto correspondiente por dicha sola, y el hecho que la codemandada hiciera los trámites pertinentes, por si solo no implica la existencia de un vinculo de naturaleza laboral.

4) Testimoniales: Promovieron 13 ciudadanos, 1 sola compareció a la audiencia de juicio, y rindió su declaración en los siguientes términos:

A.M.: 1) Conoce al actor, porque era presidente de General Renta Car, para la cual ella trabajó, así como de la empresa Finauto, desde agosto de 2000 hasta febrero de 2002,. 2) La empresa General Renta Car , tenía un espacio dentro de la demandada, donde el Sr. Bustamante tenía sus oficinas. 3) La empresa C.A Cars, no tenía un departamento de flotilla. 4) Los cheques a través de los cuales le pagaban su sueldo, emanaban de General Renta Cars o Finauto, y eran firmados por el Sr. Bustamante. 5) El reclamante no cumplía horario, sino que iba a veces.

Su testimonio será analizado conjuntamente con los demás elementos probatorios, en las conclusiones.

Pruebas promovidas por las codemandadas:

1) Documentales: 1.1) Al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, riela comunicación de fecha 03.03.2003, suscrita por el demandante, mediante la cual en nombre de la empresa Finauto Consorcio Nacional Automotriz SA., manifiesta su voluntad de no seguir prestando servicios de agente de ventas no exclusivo para las coaccionadas. De lo anterior se evidencia, que el demandante actuó en nombre de la empresa Finauto, y por su propia voluntad, sin constreñimiento alguno, decidió culminar el nexo mercantil con las codemandadas.

1.2) Cursa al folio 107 del primer cuaderno de recaudos, relación suscrita por el demandante, referida a supuestos montos de honorarios profesionales de cuatro ciudadanos que no son parte de este juicio, y sin señalamiento del motivo de dichos honorarios, motivo por el cual resulta impertinente.

1.3) A los folios 109 al 126 del cuaderno de recaudos N°1, cursa copia simple del acta constitutiva de la empresa Comercial Kristex 1996 C. A., de fecha 02.06.2005, de la cual el accionante es presidente, cuyo objeto social es la importación, exportación y compra-venta de telas en principio, y a partir del 14.12.1998 compra-venta de cosméticos y artículos de belleza en general. Sus consecuencias, serán concatenadas con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de este fallo.

1.4) A los folios 126 al 135 del mismo cuaderno 1, cursa copia simple del acta constitutiva de empresa Galileus Iii Milllennium SA, de fecha 26.09.200. Por cuanto su fecha de constitución es posterior a la fecha de culminación del nexo que unió a las partes en este proceso, resulta impertinente.

1.5) A los folios 136 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa registro mercantil de la empresa Finauto Consorcio Nacional Automotriz S.A, en la cual el accionante es Presidente, y su constitución se realizó en fecha 29.03.1994. Sus consecuencias, serán concatenadas con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de este fallo.

1.6) Del folio 144 al 464 del cuaderno de recaudos N° 1, y del folio 02 al 301 del cuaderno de recaudos N° 2, rielan planillas de pago de comisiones por servicios prestados en el departamento de flotilla de la demandada, y, copias de cheques por dichas comisiones. De estas instrumentales, se desprende que los pagos realizados por la codemandada C.A. Cars, era en nombre y a favor de las empresas constituidas por el reclamante, y era éste quien recibía los cheques, en representación de sus compañías. Sus consecuencias, serán concatenadas con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de este fallo.

2) Requerimiento de Informes: 1) A la empresa Veneauto Caracas S.A., cuya respuesta riela a los folios 271 al 273 de la pieza N° 3. De ésta se observa que dicha empresa, tuvo un nexo con la empresa Finauto S.A., constituida por el actor, para la prestación de un servicio de intermediación, para la venta de vehículos por flotilla, destinados a los afiliados de la Caja de Ahorros y Previsión de los Trabajadores de Corcoven, en tal virtud, se le canceló la respectiva comisión, y en el tiempo en que supuestamente prestó servicios laborales para las coaccionadas, según se desprende las copias de los cheques anexas, los cuales están a favor de Finauto S.A. Sus consecuencias, serán concatenadas con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de este fallo.

3) Testimoniales: De 4 ciudadanos promovidos, 3 comparecieron a rendir declaración, en el caso de la ciudadana A.M., ya se hizo referencia a su testimonio, en las pruebas promovidas por el demandante, y las dos restantes, rindieron declaración en los siguientes términos:

C.A.: 1) Desde el 15.08.1996 hasta febrero de 2003, prestó servicios para General Renta Car y Finauto. 2) Conoce al actor porque era su jefe, y era quien presidía las mencionadas empresas. 3) La empresa Finauto, tenía vínculos con varias empresas diferentes.

Yoleidi Meléndez: 1) Prestó servicios para General Renta Car y Finauto, desde diciembre de 2000, por 03 años aproximadamente. 2) Desempeñó el cargo de soporte administrativo. 3) Conoce al actor, porque era su jefe, del cual recibía órdenes. 4) Las empresas mencionadas, eran las que pagaban su sueldo, mediante cheques. 5) Señaló que el demandante, acudía usualmente a la oficina, por una o dos horas al día, y cuando eran los pagos quincenales.

Estas declaraciones, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo.

Pruebas promovidas por los terceros intervinientes: Escrito de consideraciones que riela a los folios 302 al 306 del cuaderno de recaudos N° 2, en los mismos términos del escrito de contestación. Sus consecuencias, serán concatenadas con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de esta decisión.

Declaración de Parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el demandante ciudadano J.B., señaló: 1) Trabajó para la accionada, desde 1996, hasta el momento en que se le pidió la renuncia, la cual fue redactada por la empresa con la promesa del pago de sus prestaciones sociales. 2) Era una exigencia de la empresa, constituir las compañías para el pago de sus comisiones. 3) Es cierto que él es el presidente de las empresas. 4) Él era el gerente de flotilla. 5) Vive a treinta metros de la sede de la empresa, y todas las mañanas iba a la empresa a verificar las adjudicaciones y otras actividades, en la sede del departamento de flotilla. 6) El grupo del departamento de flotilla le reportaba a él. 7) Solo existían 3 vendedores en la empresa. 8) Después del paro petrolero, le exigieron la renuncia. 9) Los días del paro petrolero la empresa estaba cerrada. 10) Su hija es licenciada en computación, y por eso compró una empresa con un pequeño inventario, para tales fines. 11) La otra empresa la registró seis meses después que la empresa lo botó. 12) Ahora, no se necesita un equipo de ventas, ya que existen listas de espera para la adquisición de vehículos. 13) Fue obligado a constituir las compañías, por la necesidad de tener un empleo. 14) Respecto a la carta de renuncia, desconoce lo términos en que fue redactada, y la firmó con la promesa del pago de sus prestaciones sociales.

Por otro lado, en la audiencia oral y pública ante este Tribunal, los apoderados judiciales de las coaccionadas, manifestaron: 1) Si existen en su representada, vendedores de plantillas.

El representante de los terceros intervinientes, expuso: 1) La Juez no analizó debidamente las pruebas, ya que impugnó las documentales donde el actor firmó, como persona natural, y no en nombre de su representada, con lo cual se desvirtúa lo alegado por la empresa. 2) El demandante como presidente de las empresas, solo le ha otorgado poder para el presente juicio.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones del presente fallo.

Conclusiones

Conforme el tema a decidir, establecido ut supra, tenemos:

En cuanto a la revisión del fallo, tenemos que la parte actora y el apoderado judicial de los terceros intervinientes, aducen que la Jueza de Primera Instancia en la decisión recurrida, determinó conclusiones sin considerar todos los elementos probatorios que cursan en autos, y que por ello el fallo es inmotivado, e incumple los requisitos del artículo 159 eiusdem, ya que no se plasmaron los alegatos y probanzas de la tercería, motivo por el cual hubo una presunta violación del derecho a la defensa.

La doctrina y jurisprudencia reiterada, en forma indiscutida, está de acuerdo en que la inmotivación sólo se da cuando existe la falta total de argumentación lógica del juez. Para argumentar con fundamento la inmotivación, en principio, debe invocarse la revisión de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, incluyendo la de los terceros, cuyos argumentos son tendientes a apoyar las pretensiones del reclamante, el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones, en modo alguno significa que faltó argumentación lógica. Es como tratar de interpretar una norma en forma aislada sin considerar los métodos interpretativos y el sistema jurídico correspondiente. La sentencia es un todo y así debe analizarse. Por tanto, inexiste inmotivación del fallo en el presente caso. Así se declara.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, tenemos que este estado únicamente se da cuando el juez le impide a las partes el ejercicio igualitario de una defensa mediando un hecho material que le impida en forma total o absoluta y definitiva ejercer la defensa, por ejemplo no abrir el lapso probatorio o impedir el acceso injustificadamente al control de la prueba, etc, lo cual no ocurrió en este caso. Por todo lo anterior se declara en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por las empresas terceras intervinientes, e improcedentes las denuncias del demandante, en este sentido. Así se establece.

En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la accionada: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la parte demandada negó recibir una prestación de servicios personales por parte del demandante, y arguye que existió un nexo de naturaleza mercantil, pero con las empresas Finauto S.A., y General Renta Car de Venezuela S.A., cuyo representante es el actor. Siendo, así se invirtió la carga probatoria, y corresponde a la parte demandante, demostrar la prestación personal de los servicios, invocada en el escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa demandada. Así se decide.

Por el contrario, se desprende que el reclamante constituyó sus propias empresas, en el caso de Finauto Consorcio Nacional Automotriz, en el año 1994 (según se evidencia de la copia de los estatutos insertas a los folios 136 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1), es decir, dos años antes de que supuestamente la demandada le condicionara su ingreso por esa constitución de empresa; de igual forma se observa, que la accionada hacía el pago de las comisiones a nombre de las compañías que representa el demandante; inexiste elementos probatorios a considerar una subordinación del accionante hacía la demandada, (en cuanto a que ésta le exigiera un cumplimiento de horario, o le impartiera directrices respecto a la forma en que debían realizarse la ventas). Ciertamente existen un nombre y un código de vendedor en facturas de ventas, pero, hay pruebas en cuanto a un nexo como intermediaria mercantil (poder otorgados por otras empresas para representarlas en licitaciones); el demandante se refiere en sus comunicaciones en forma impersonal y general en cuanto a las ventas y comisiones: “ “tenemos el agrado”, ventas realizadas”, las cuales describimos”,

Al folio 105 del cuaderno III se refiere a estructura del costo de mes de marzo”, además que no están suscritas ni son originales. Aunado a lo anterior, el nivel cultural de educación superior del accionante, y las máximas de experiencias de esta Juzgadora, respecto al hecho que una persona que labora durante ciertas horas al día, y bajo un esquema de trabajo determinado, necesariamente debe disfrutar de vacaciones, por razones de salud, y en este caso, el demandante aduce que durante seis años nunca las disfrutó, y además tampoco recibió durante ese tiempo, las supuestas utilidades que le correspondían, y aparecen actuaciones que generan comisiones en distintas partes; la única testigo común debe apreciarse a favor de un nexo mercantil entre empresas o de intermediación; nunca se dirige a los terceros en nombre de la demandada y a todo evento en el área de comercio los vendedores no subordinados existen y pueden utilizar papelería de la empresa con la cual realizan un negocio. El juez debe apreciar el monto de la contrapartida económica por los servicios y las máximas de experiencia permiten considerar que si bien no es indicativo por si solo, resulta en este caso superior al salario de una persona subordinada por vendedor estrella que fuere. No siempre el servicio prestado lo es subordinado. Esta convencida esta Juzgadora que la realidad de los hechos es que inexistió una prestación se servicios personales subordinada del actor para la demandada, y el vinculo que unió a las partes de este asunto, fue de índole mercantil, entre la accionada y las empresas que representa el demandante o de éste como intermediario mercantil. . Motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de agosto de 2006. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresas terceras intervinientes, contra la misma decisión. Tercero: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.B., contra las empresas Tocars El Tuy C.A, Sociedad Mercantil C.A. Cars, e Inversiones Aracne S.A. Cuarto: Se confirma el fallo recurrido. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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