Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.237.940, V- 2.766.451 y V- 4.431.877, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados FAIZ TAWIL y N.N.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.644.982 y V-5.967.183, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.091 y 28.532, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.041.220.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos J.R.V., L.C.L.S. e I.Q.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.616, 21.827 y 16.631 respectivamente.

Motivo. A.C..

Expediente: Nº 13.155.

II

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la abogada N.N.G. ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C. ya plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por REIVINDICACION incoado por el ciudadano F.D., en contra de los ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M..-

Distribuida la solicitud de a.c., le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en acta de fecha 14 de mayo de 2007, se inhibió de conocer la acción de a.c. de conformidad 12 del Código de Procedimiento Civil con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión de la solicitud de a.c. al Juzgado Superior Distribuidor, así como copia certificada del acta de inhibición.

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 le dio entrada.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Faiz Tawil en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó copia certificada de los recaudos en que fundamentaba la solicitud de a.c..

En acta de fecha 1º de junio de 2007, el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Superior Séptimo se inhibió conocer de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, así como copia certificada del acta de inhibición.

Recibido el expediente en este Tribunal, y por cuanto el presente expediente se encontraba muy voluminoso, por auto de fecha 1º de Agosto de 2007, este Tribunal cerró la pieza Nº uno, y ordenó la apertura de una nueva pieza identificada bajo el Nº 2.

En auto de fecha 1º de agosto de 2007, se admitió la acción de a.c., y se ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante, al Ministerio Público, a las partes del juicio principal, y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ante ese Juzgado cursaba la referida causa ante la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia, De la misma manera, se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005.

En diligencias de fechas 06 de agosto, 19 20 y 21 de septiembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes a los Juzgados Cuarto y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como la del ciudadano F.D..

En fecha 03 de Octubre de 2007, el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D., presentó escrito de alegatos y solicito al Tribunal se declarara inadmisible la acción de a.c. y levantara la suspensión de la recurrida.

En auto de fecha 10 de octubre de 2007, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Juzgado copia certificada del auto donde constara que habían sido agregadas al expediente Nº 24.607, las copias certificadas correspondientes a la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 442-2007, de fecha 01 de agosto de 2007.

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmado y sellado copia del oficio librado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo en diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al ciudadano J.C.M..

Notificadas las partes intervinientes, por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó para el día 18 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) la oportunidad para la celebración de la audiencia, y se ordenó notificar de dicho acto al Juzgado presunto agraviante.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue diferida la audiencia oral constitucional para el día 22 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) y se ordeno notificar de dicho acto al Juzgado presunto agraviante.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En su escrito la Representación judicial de los accionantes, solicitó como fundamento de su solicitud, que fuese declarado el fraude procesal denunciado, inexistente y nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2005 y con lugar el recurso de a.c. y por efecto de dicha declaratoria, fuese restablecida la situación infringida en la sentencia dictada por el Juzgado agraviante;

-IV-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistieron los abogados Faiz Tawil Bsirani, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C.; el abogado J.R.V. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano F.D., asimismo como la abogada M.M. en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, fijadas las reglas para la audiencia las partes hicieron sus exposiciones orales, consignando el tercero interesado copias certificadas y simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la parte accionante, impugnó el poder cursante al folio 22 de la segunda pieza, por cuanto los poderes en los juicios de a.c. requerían de formalidades especiales, es decir, notariados y no apud acta, solicitó se desechara las actuaciones del abogado R.J.V., así como las consignaciones tanto simples como certificadas, presentadas por el mencionado abogado, por no tener carácter de tercero; por otra parte el abogado J.R.V., hizo valer el instrumento poder conferido a las actas para este juicio por su mandante, en todos sus puntos y con todos sus efectos procesales. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar el escrito de opinión fiscal, solicitud que fue concedida por el Tribunal.

V

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal 89º del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal alegó, que del análisis del asunto observó, que la acción de amparo propuesta por el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., se traducía en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a un debido proceso, a una adecuada defensa, alegando que los mismos habían sido quebrantados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2005, en virtud que el ciudadano C.A.O., hoy accionante no había sido citado para defenderse en el juicio de reivindicación que seguían en su contra, no obstante que le había sido nombrado una defensora ad litem, y que la misma había desconocido la dirección suministrada por la parte demandante y subvirtiendo el orden legal, había procedido a enviar telegrama al hoy accionante, telegrama este, que no se extraía a que destinatario había sido enviado, ni la persona que lo había recibido, al igual que no constaba en autos, que hubiese realizado otra gestión para contactarlo, además que había sido negligente al no hacer gestión alguna para contactarse con sus representados (hoy accionantes), desmejorando de esa manera su derecho a la defensa.

Que de la revisión de las actas procesales que conformaban el expediente principal y a la sentencia recurrida en amparo, observó, que la parte codemandada en dicha relación procesal estuvo representada por una defensora ad litem, quien, según se extraía de los autos, no había cumplido con su cometido, tal como lo refería la parte accionante, ya que se evidenciaba que había limitado su notificación a un telegrama del cual no constaba quien había sido el destinatario ni la persona que lo recibió, que no constaba en el expediente que hubiese practicado alguna otra diligencia tendiente a lograr la notificación personal; que se evidenciaba de la sentencia recurrida que la defensora ad litem además de dar contestación a la demanda de forma extemporánea, simplemente había negado, rechazado y contradicho la demanda, y tampoco llegó a promover medio probatorio alguno, por lo que a juicio del Ministerio Público significaba un grave incumplimiento de los deberes del cargo que juró cumplir bien y fielmente, lo que se traducía, en una clara violación del derecho a la defensa de la parte demandada, situación que había sido convalidada por el Juez de la causa al dictar la sentencia recurrida.

Por otra parte alegó, que los accionantes del a.c. habían intentado sendos recursos contra los referidos procedimientos, al considerar que existía fraude en sus citaciones, estimando la representante del Ministerio Público que si bien era cierto que los defectos atinentes a la citación debían ser revisados a través del correspondiente recurso de invalidación, no era menos cierto que en el caso de autos, lo que tenia relevancia era la actitud inerte y deficiente que tuvo la defensora ad litem al no promover pruebas, no apelar de la sentencia definitiva, ni realizar actividad alguna dirigida a garantizar el derecho a la defensa de la representación asumida, vulnerando de forma flagrante su derecho a la defensa, lo cual en virtud de su importancia debía ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, lo cual no había ocurrido.-

Concluyó alegando, que indudablemente la Juez agraviante, había actuado fuera de los límites del marco jurídico destinado a regular su conducta como administrador de justicia, lo que era contrario al orden público y a las buenas costumbres, ya que de acogerse la posición adoptada por la recurrida en amparo se generaría un verdadero caos jurídico, y se rompería el principio de la igualdad de las partes, y por último solicito se declarara con lugar la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional; y se anulara la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, así como las actuaciones verificadas a partir de la contestación de la defensora judicial abogada V.R.R. inclusive, y se repusiera la causa al estado que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma se encontraba a derecho.

-VI -

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo anterior, visto que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

IMPUGNACIÓN DE PODER

En la audiencia constitucional la accionante impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano F.D. a los abogados J.R.V.V., L.C.L.S. e I.Q.S., que cursa al folio 22 de la presente pieza (pieza dos), por considerar que los poderes en estos juicios requerían de formalidades especiales, ya que debían ser “notariados” (sic) y no apud- acta.

Ante tal alegato, el apoderado del ciudadano F.D. hizo valer el poder otorgado en este juicio, por su mandante, en todos sus puntos y con todos sus efectos procesales.

Al respecto tenemos:

El poder a que hizo referencia el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que fue conferido en el presente expediente, se encuentra otorgado según consta de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

De manera tal, que cumplidas como fueron las formalidades establecidas en la aludida norma, considera está sentenciadora válido el poder conferido por el ciudadano F.D. ya identificado, a los efectos que los abogados antes mencionados lo representen en la presente acción de a.c.. Así se establece.-

CADUCIDAD DE LA ACCION

Alegó igualmente el tercero interesado la caducidad de la acción interpuesta y la falta de ejercicio del medio idóneo por parte del accionante en amparo.-

Ante ello se observa:

En la primera oportunidad en que intervinieron los accionantes ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C. ya identificados,en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue como terceros coadyuvantes, por ante este Juzgado Superior en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.K.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano F.D., contra los ciudadanos J.K.M., C.C.D.O., C.A.O.C. y R.O.C., siendo dictada decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006; posteriormente ejercieron dicho ciudadanos como parte agraviante, es decir, de manera directa, acción de a.c., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, definitivamente resuelta en fecha 10 de agosto de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y después de ello, recurso de revisión contra la sentencia antes señalada, el cual fue resuelto en fecha 18 de diciembre de 2006.-

El artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su ordinal 4ª, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:…

…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

A criterio de esta Sentenciadora, los distintos recursos ejercidos por los accionantes, siendo el último resuelto en fecha 18 de Diciembre de 2005, demuestran signos inequívocos de no aceptación de la violación de los derechos constitucionales, que consideran le han sido vulnerados por la decisión proferida en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como lo son, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que siendo así, se declara improcedente la defensa de caducidad opuesta por el tercero interesado en la Audiencia Constitucional.- Así se decide.-

DE LA COSA JUZGADA.-

Pasa este Tribunal a efectuar un análisis de las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas por el tercero interesado ciudadano F.D., como fundamento de la cosa juzgada alegada;

La primera de ellas, fue pronunciada en fecha 31 de julio de 2006, en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.K.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual intervinieron como terceros coadyuvantes los ciudadanos C.C.D.O., C.A.O.C. y R.O.C., donde se señaló lo siguiente:

“…II ALEGATO DE LOS TERCEROS COADYUVANTES. El abogado Faiz Tawil B., actuando ahora como apoderado judicial de los ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., consignó escrito ante el juez de la primera instancia constitucional, “… para INTERVENIR como en efecto intervengo y me hago parte en el presente a.c., por cuanto éstos fueron parte o demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado en la presente acción de amparo, ejercido por el codemandado J.K.M.”; en este sentido, explicó que tal participación la fundamenta en la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.).

Seguidamente, el aludido profesional del derecho narró los mismos hechos que expusiera el ciudadano J.K.M. para fundamentar su acción, los cuales fueron referidos suficientemente supra, agregando, de manera particular, que la defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida diligencia del caso; que solamente procedió a enviar supuestamente un telegrama que no se sabe a qué dirección fue remitido, ni quién lo recibió; que la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus defendidos, sobre todo si le fue suministrada la dirección donde localizarlos y ha debido constatar si en dicha dirección habitaban sus representados y, en caso contrario, solicitar al tribunal que oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX) a fin de informar el tribunal, cuál era el último domicilio o residencia de sus defendidos para así evitar un posible fraude procesal relacionado con las situaciones de sus representados o menoscabar sus derechos tanto al debido proceso como a la defensa.

Adujo que el tribunal de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las actuaciones de la defensora judicial al determinar en su sentencia que los codemandados C.C.D.O., C.A.O.C. Y R.O.C., estaban ‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada V.R., y que ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa, con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de este alto tribunal.

Reiteró que luego de que el tribunal de la causa dictara sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por uno de los codemandados y ordenara la notificación de los codemandados, por cuanto el aludido fallo fue dictado fuera del lapso legal, la defensora ad litem nada hizo; no ejerció ningún derecho a favor de quienes para ese entonces eran sus representados, dejándolos en completo estado de indefensión asumiendo una actitud negligente; circunstancia que no fue ponderada por el juez de la causa como director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que no cabía duda de que la defensora judicial designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados y el tribunal a quo, no vigiló como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial, como lo ha advertido el más alto tribunal, en el sentido de que no basta el envío de un telegrama por parte del defensor judicial notificándole el nombramiento al demandado; que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.

Alegó que la defensora además de no realizar gestión alguna para contactarse con sus representados, desmejoró el derecho a la defensa de éstos, pues no promovió prueba, ni presentó informes, ni impugnó, ni apeló las decisiones dictadas por el tribunal, ni se opuso a la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión, “ES QUE NI SIQUIERA CONTESTÓ LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL”, pues -según afirmó- la contestación de la demanda que había sido interpuesta por la defensora quedó sin efecto y se tiene como no introducida, por efecto de la interposición de la cuestión previa propuesta por uno de los codemandados, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en escrito presentado en la audiencia constitucional, suscrito esta vez por el identificado apoderado, y la abogada N.N.G., actuando con el mismo carácter, sostuvieron los mismos alegatos e indicaron que sus representados poseían interés “…en la presente acción de a.c. ejercido por el ciudadano J.K.M., por haber sido [sus] mandantes PARTE codemandada junto con el accionante de a.c., en el juicio que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha 10 de mayo de 2005 (…), la cual viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada…”.

Solicitaron sea restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, requirieron una vez más: se declare nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público la sentencia recurrida; sea agotada la citación personal del codemandado C.R.O.C. dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, se proceda a reponer la causa al estado de que el defensor judicial ejerza sus obligaciones, las cuales juró cumplir bien y fielmente, procediendo a hacer las diligencias pertinentes a fin de localizar en forma efectiva a sus defendidos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, se proceda a dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o que ejerzan los recursos que sean necesarios en contra de la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, dictada por el citado juzgado; se proceda a la continuación del proceso con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa que les asiste a sus representados; en su defecto, sea revocada la designación de la defensora judicial V.R.R. y se proceda al nombramiento de nuevo defensor ad litem, a fin de que cumpla con sus obligaciones; o por el contrario sea declarada la cosa juzgada material y, en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación que intentó el ciudadano F.D..

… IX. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Como punto previo debe esta Sala referirse a la petición de acumulación realizada por la parte actora a otro expediente que cursa ante esta Sala. Al respecto, observa esta Sala que la acumulación de causas tiene como propósito evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y, además, de optimizar el proceso al decidir dichas demandas en una sola sentencia, en aras de la celeridad y la economía procesal. Es por ello que ante la existencia de dos o más procesos en los cuales exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, siempre que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas podrán acumularse para ser examinadas y decididas en un mismo proceso.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman dichos juicios se observa que consisten en sendas acciones de amparo, donde si bien existe identidad del sujeto señalado como agraviante, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente por su decisión del 10 de mayo de 2005, las decisiones sometidas a la revisión de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación fueron ejercidos por personas distintas, y provocaron decisiones dictadas en fechas y por tribunales diferentes, una por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2006 y la otra por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2006, las cuales se encuentran en distintas instancias, por cuanto en una aun estaría pendiente la continuación de la causa, pues se apeló de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y, en la otra, concluyó el primer grado de jurisdicción, pues se dictó sentencia definitiva, luego de la audiencia pública.

De tal manera que, la causa 06-0396 está en primera instancia y la 06-0315 está en segunda. Por tal razón, la acumulación es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 del Código de Procedimiento Civil, que niega la acumulación de causas cuando se da tal supuesto. Aunado ello al hecho de que las causas tienen un objeto (los fallos y sus distintos fundamentos) y una actividad de revisión en alzada que diverge y no hace procedente la acumulación solicitada. Además de no existir posibilidad alguna de que se pudiesen emitir decisiones contradictorias, toda vez que se trata de la presunta lesión de derechos constitucionales que corresponden sólo a cada uno de ellos.

En tal virtud, esta Sala Constitucional niega la acumulación solicitada, en relación con las causas contenidas en los expedientes núms. 06-0315 y 06-0396, ambos de la nomenclatura de la Sala. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la presente acción fue incoada contra el fallo dictado el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.K.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, sobre la base de que la demanda se encontraba dirigida a cuestionar la actividad realizada por la defensora ad litem designada a los demandados en el juicio principal, así como los valores de juzgamiento del juez de la causa; que el accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio, es decir, ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que considera este sentenciador que no se le violó derecho alguno al accionante, ya que si la decisión dictada en la instancia le fue adversa, pudo ejercer los recursos establecidos en nuestro Código Adjetivo.

Además, se fundamentó el fallo apelado en que el accionante señaló que la defensora nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados, en contra de la sentencia que les era adversa, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de la defensora ad litem, el Tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados, como director del proceso. Que en el presente caso no se evidencian infracciones de rango constitucional, sino por el contrario se trataba de actuaciones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el juez en el ámbito de su competencia; y al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido en el amparo, ya que la decisión del a quo venía a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantean; no siendo ésta la función del juez constitucional, por lo que debía declarar sin lugar la acción de amparo. Asimismo, finalizó acotando a los terceros que la declaratoria sin lugar de la acción, abrazaba de igual modo la presente tercería, ya que, intervienen como coadyuvantes de la parte accionante.

Ahora bien, observa la Sala que la actuación judicial señalada como lesiva fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de reivindicación incoado por el ciudadano F.D. contra el ciudadano J.K.M., C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., la cual declaró con lugar.

De otra parte, la Sala observa que el amparo ejercido se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en la que habría incurrido el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia al dictar la decisión señalada como lesiva, por cuanto no advirtió la negligencia con la que actuó la defensora ad litem designada, quien no fue diligente y no cumplió bien y fielmente con sus obligaciones, las cuales había jurado desempeñar a cabalidad y por cuanto no se pronunció acerca de uno de los alegatos esgrimidos, relativo a la cosa juzgada, lo que derivó –según afirmó- en una lesión a la seguridad jurídica que emana de aquella.

Ahora bien, respecto a las alegaciones formuladas por el presunto agraviado debe esta Sala advertir que si bien en el aludido proceso judicial, que concluyó con la sentencia supuestamente lesiva se había nombrado un defensor judicial, cuya actuación se objeta como causa principal de la presente acción, el hoy accionante, ciudadano J.K.M., se encontraba representado en dicho juicio por el abogado G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 24.105, quien era su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en la pieza principal del presente expediente y de acuerdo con la exposición que el mismo hace en su escrito de amparo, quien, además, en su defensa, según consta igualmente en autos y fue narrado por el mismo accionante, promovió la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda luego de que aquella fuera desestimada por el juez de la causa.

De donde se sigue que el quejoso se encontraba a derecho y en absoluto conocimiento del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva, de tal suerte que pudo aquél ejercer contra la misma el recurso de apelación si consideraba que la misma le infringía sus derechos y garantías constitucionales.

Respecto a esta eventual situación la Sala ha establecido, en desarrollo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone que “[n]o se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

…Cabe observar que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió advertir tal situación y por aplicación de la referida causal de inadmisibilidad debió abstenerse de admitir la presente acción, por tanto, esta Sala revoca el fallo emitido por el aludido Tribunal y en virtud de no haber sido acogidos los alegatos constitutivos del recurso de apelación ejercido contra dicho fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Sala en cuanto al escrito presentado por l os ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., quienes se adhirieron al presente proceso en su condición partes del juicio principal, de acuerdo con lo señalado por esta Sala en su fallo No. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.), que dada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que había sido incoada por el ciudadano J.K.M. no otra suerte puede correr la adhesión de éstos. Por tanto, se declara igualmente inadmisible, y así se declara….

.

La segunda, fue pronunciada en fecha 10 de agosto de 2006, en la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos C.C.V.D.O., C.A.O.C. y R.O.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2006, en la cual se señaló:

…Ahora bien, observa la Sala que, efectivamente, tal como lo señala el tribunal a quo en la decisión apelada, los ciudadanos C.C.V.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., actualmente accionantes del presente amparo, se hicieron parte en el proceso a que hace referencia el fallo apelado, en el cual el apoderado judicial que les representó, el mismo en ambas acciones de amparo, planteó los mismos argumentos que fueron decididos y desestimados, a través de sentencia emitida, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al presente expediente en copia certificada, la cual además de haber sido impugnada por la parte accionante en aquel juicio, a quien le fue desfavorable el dispositivo, también fue apelada por los mencionados ciudadanos, que como terceros interesados, participaron –como se dijo- como verdaderas partes y a quienes igualmente no favoreció el fallo. Incluso dichos ciudadanos presentaron ante esta Sala Constitucional, como Alzada de aquella causa, escrito para fundamentar su apelación.

En este sentido, la Sala decidió de manera definitiva aquel proceso, declarando inadmisible la demanda por sentencia número 1.491 del 31 de julio de 2006, recaída en el expediente signado con el número 06-0315, de la nomenclatura de esta Sala.

De tal manera que, es evidente, como fue declarado por la apelada, que por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 20 de febrero de 2006, con ocasión del primigenio amparo ejercido por el ciudadano J.K.M., en el que estos mismos ciudadanos ahora accionantes se hicieron parte, la presente acción deviene inadmisible de acuerdo con lo estipulado por el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Obsérvese que dicha disposición normativa preceptúa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

La referida causal de inadmisibilidad se ha extendido, por aplicación del argumento a fortiori, a aquellos casos ya decididos “…en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (vide. sentencias de esta Sala núms. 1.614/2001; 2126/2001; 2548/2002 y 970/2006, entre muchas otras), estableciéndose como una especie de cosa juzgada, dada la identidad de hechos analizados. De tal modo que, como quiera que de manera previa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió una acción de amparo “en relación con los mismos hechos en que se (…) fundament[ó] la acción propuesta”, la cual fue igualmente decidida de manera definitiva por esta misma Sala, y en el que los hoy quejosos además participaron como terceros interesados, carece de sentido cualquier nuevo pronunciamiento y, por tanto, resulta procedente la aplicación de la anotada causal de inadmisiblidad, que en virtud del referido argumento a fortiori, imposibilita la admisión de la presente acción y así se decide.

En consecuencia, vista la decisión apelada, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2006, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala Constitucional confirma dicho fallo y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el mismo por los accionantes. Así se decide…”.

En la presente Acciòn de Amparo pretenden los accionantes, que sea declarada con lugar el fraude procesal cometido por el Apoderado judicial de la parte actora, la defensora judicial de su representado, al haber actuado en el proceso con falta de lealtad y probidad y de la actitud omisiva de la ciudadana Juez, tal como se desprendía de las copias certificadas del expediente Nº 11930, en especial de la diligencia que cursaba al folio 52, en la cual el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera practicada la citación personal de uno de los co-demandados C.A.O.C., en la siguiente dirección; Calle Negrin, Edificio Doramil, piso Nº 9, apartamento 95 y luego guardó silencio y procedió a solicitar la citación del referido ciudadano por carteles, procurándose ventaja en el juicio, así como del supuesto telegrama enviado por la defensora judicial que cursaba en el folio Nº 140 del ya identificado expediente y no había realizado ninguna otra actuación a fin de encontrar por lo menos a uno de sus defendidos, tal y como era el caso, de A.O.C., no obstante que constaba de autos su dirección, señalada por el propio apoderado actor y, en consecuencia, el juicio se había tramitado y concluido sin ningún tipo de contención.

Señalo como fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por reivindicación del apartamento Nº 77, el cual fue propiedad de sus representados C.C. (viuda) de Ortega, C.A.O.C. y que dieron en venta al ciudadano J.K.M., incoado por el ciudadano F.D., en contra de sus representados y el ciudadano J.K.M..

Que en fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio, actuando por comisión, procedió a efectuar la citación de los codemandados, en la dirección del inmueble objeto de reivindicación señalada para tal efecto por el demandante, quien le hizo entrega de la compulsa al ciudadano J.K.M., quien se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, que sin embargo, en fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora acordó la citación por carteles de los codemandados incluyendo la del codemandado antes mencionado, obviando de esta manera todo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, con relación a la citación personal del referido ciudadano.

Que cursaba en autos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el folio 52 del expediente Nº 11.930, en la cual dicho apoderado judicial, solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados C.A.O.C., en la siguiente dirección: Calle Negrín, Edificio Doramil, Piso Nº 09, apartamento 95, la F.C.; que el Tribunal a-quo, no se había pronunciado al respecto, comenzándose desde ese momento el fraude procesal, al no agotar la citación personal del referido codemandado C.A.O.C. y no obstante a ello procedió a citarlo por carteles, a pesar de no haber agotado la citación personal, infringiendo una vez más el artículo 18 del Código antes mencionado y el derecho a la defensa y al debido proceso del citado codemandado, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido citado por carteles sin que se hubiera agotado la citación personal, denunció que el apoderado judicial de la parte actora guardo silencio, y no actuó en el proceso con lealtad y probidad tal y como lo imponía el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sabía que no se había agotado la citación personal de uno de los codemandados, ya que el mismo había suministrado la dirección donde debía ser citado el ciudadano C.A.O.; que la ciudadana Juez, tampoco había actuado ni asumido el control de la conducta procesal del apoderado actor, ni siquiera advertido como era su deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, dicha citación era nula de nulidad absoluta, por haber sido infringido el orden jurídico establecido.

Que en fecha 4 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa había designado como defensor ad litem de sus representados al profesional del derecho Riberth Quijada, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona y juramentado de conformidad con la ley, en fecha 04 de marzo de 2004, se había excusado de aceptar tal nombramiento, solicitando a su vez, que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad-litem, solicitud que fue acordada por el Tribunal a-quo en fecha 10 del mismo mes y año, designando a la abogada V.R.R. como defensora de sus representados, quien en fecha 15 de marzo de 2004, fue notificada por el Alguacil del Tribunal de la causa del cargo recaído en su persona y en fecha 17 del mismo mes y año, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

Que como se explicaba el envió del telegrama por parte de la defensora judicial V.R.R., en fecha 12 de marzo de 2004, cuando aún no había sido ni siquiera había sido notificada para ejercer dicho cargo, que el citado telegrama era nulo de nulidad absoluta y por ende, todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores a la consignación del telegrama, y así solicitó fuera declarado.

Que no cabía duda, que la defensora judicial nombrada por el Tribunal a-quo, no había actuado con la debida diligencia del caso, desmejorando la situación de sus representados en el proceso, poniéndolos en desventaja ante su adversario, solamente había procedido a enviar supuestamente un telegrama que no se sabía a que dirección había sido enviado, ni quien lo había recibido; que la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus representados, sobre todo si le había sido suministrada la dirección donde localizarlo y constatar si en dicha dirección habitaban sus representados, y en caso contrario, solicitar al Tribunal oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX), a fin de que informara al Tribunal, cual era el último domicilio o residencia de sus representados y así evitar un posible fraude procesal, relacionado con las citaciones de sus representados como en efecto había ocurrido.-.

Solicito fuese declarado:

1) con lugar el fraude procesal denunciado, consistente en que fuese declarado inexistente y nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2005;

2) con lugar el recurso de a.c. y por efecto de dicha declaratoria, fuese restablecida la situación infringida en la sentencia dictada por el Juzgado agraviante;

3) La nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público de la sentencia recurrida;

4) Fuese agotada la citación personal del codemandado C.A.O.C. dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

5) que el telegrama enviado por la defensora judicial con anterioridad a su nombramiento, era nulo de nulidad absoluta, debido a que quien lo envió no era para ese momento defensora judicial de sus representados, o en su defecto se procediera a reponer la causa al estado de que la defensora judicial, ejerciera sus obligaciones a los cuales juró cumplir bien y fielmente, hacer las diligencias pertinentes a fin de localizar en forma efectiva a sus representados, para así garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto, que procediera a dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o que ejerciera los recursos que fuesen necesarios en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado y que de la misma había sido notificado;

6) se procediera a la continuación del proceso con todas las garantías del debido proceso, con lealtad y probidad, así como se garantizara el derecho a la defensa que les asistía a sus representados, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna;

7) o en su defecto fuese revocada la designación de la defensora judicial V.R.R. y se procediera al nombramiento de un nuevo defensor ad litem, a fin de que diera fiel cumplimiento a lo solicitado en el numeral 4 antes mencionado;

8) o por el contrario, fuese declarada la Cosa Juzgada Material, y en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación que intentó el ciudadano F.D. ante el Tribunal a-quo, por efecto de la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, hoy Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de marzo de 1992, y se reconociera el derecho de propiedad y como único propietario al ciudadano J.K.M., del apartamento ubicado en el piso 7, del edificio Punta Brava, situado en la Avenida La Playa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, por efecto de la compra venta que le habían efectuado sus representados al ciudadano antes nombrado todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa:

La Representación del Ministerio pùblico en su escrito de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007), solicitó se anulara la sentencia de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), recurrida en amparo, así como las actuaciones verificadas a partir de la contestación de la defensora judicial, Abogada V.R.R., inclusive y, se repusiera la causa al estado que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma se encontraba a derecho, por considerar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conformaban el juicio principal y la sentencia recurrida en amparo, se observaba que la parte co-demandada en dicha relación procesal estuvo representada por una Defensora Ad litem, quien, según se extraía de los autos no había cumplido con su cometido, tal como lo refería la parte accionante, ya que ciertamente se evidenciaba que había limitado su notificación a un telegrama del cual no constaba, cual era el destinatario, así como la persona que lo había recibido, asimismo no constaba en el expediente, que hubiese practicado alguna otra diligencia tendiente a lograr la notificación personal; de igual forma se extraía de la sentencia recurrida, que la Defensora además de dar contestación a la demanda de forma extemporánea simplemente había negado, rechazado y contradicho la misma y no había promovido medio probatorio alguno, lo que a juicio del Ministerio Pùblico, significaba un grave incumplimiento de los deberes del cargo que juró cumplir bien y fielmente, lo que se traducía, en una clara violación del derecho a la defensa de la parte demandada, citación que había sido convalidada por la Juez de la causa al haber dictado la sentencia recurrida y en vista que, se estaban llevando a cabo actos concretos de ejecución, en virtud de lo decidido en la sentencia cuestionada en amparo, existiendo indudablemente una situación que ameritaba inmediatamente reparación, de donde se derivaba, que las vías ordinarias no operaban como medios apropiados, para poner coto a la situación de urgencia en que se encontraba el hoy accionante en la causa principal, lo que a su juicio descartaba la inadmisibilidad del presente amparo.

Señaló como sustento de lo señalado, el criterio acogido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.359 dictada el 27 de Junio de 2005, la cual había resuelto en la apelación del A.C. intentado por la representación judicial de R.J.B. y otros contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en el juicio que por reintegro de alquileres había intentado Inversiones Bombay Sabana Grande contra las accionantes en amparo, en el cual había establecido lo siguiente:

…De todo lo anterior, esto es, que la defensora ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró-groseramente-el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva

.-

Asimismo se observa al examinar de manera detallada las actas que integran el expediente lo siguiente:

Que en la presente acciòn de amparo la Representación judicial de los accionantes invocó el siguiente hecho: que la ciudadana V.R.R., se había dado por notificada de su designación como Defensora Ad-Litem el día 15 de Marzo de 2004 y, había aceptado dicho cargo y juramentado el 17 de Marzo del mismo año y el telegrama había sido remitido el día 12 de Marzo de 2004, es decir, antes que se produjera su notificación, aceptación y juramentación.-

Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada señaló, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactarse con sus representados dichas diligencias habían resultado infructuosas, como se evidenciaba del telegrama que había enviado en fecha doce (12) de Marzo del mismo año y que acompañaba, marcado con la Letra “A”.-

El recaudo acompañado por la Defensora Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda e identificado con la letra “A” y que denominó telegrama, en su texto expresa lo siguiente “…CORREO DE VENEZUELA Nº 4395, TELEGRAMA (PC) 1040+1640 REPUBLICA DE VENEZUELA INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO 12 MAR 2004 TOTAL A PAGAR 1206,40, O.P.T. LA CANDELARIA y si tal recaudo, fue un telegrama no aparece mención alguna donde se determine que fue lo remitido, que persona lo remitió, quien a quienes personas fueron los destinatarios, así como la dirección donde fue enviado, ni los motivos que originaron su envió.-

Que asimismo, cursa diligencia inserta al folio ciento cuatro (104), de la pieza Nº 01 del presente expediente, mediante la cual en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal que por REIVINDICACION sigue el ciudadano F.D.K. contra los ciudadanos C.C.D.O., C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M., suministró como dirección para agotar la citación personal del ciudadano C.A.C.O., la siguiente; Calle Negrin, Edificio Doramil, piso 9, apartamento Nº 95, La Florida , Caracas.-

Que además no aparece mención alguna, que el Alguacil hubiese ido a esa dirección, ya que conforme diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del 2003, que cursa al folio ciento nueve (109) de la pieza ya referida, el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, rindió informe donde señaló, que concurrió a citar al ciudadano C.A.C.O., en la siguiente dirección: Sector Las Quince Letras, Residencias Punta Brava, Piso 7, Apartamento 77, Parroquia Macuto del Estado Vargas y, manifestó que al llegar a la dirección mencionada había sido atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse J.K.M., a quien le informó acerca de su presencia y del contenido de las compulsas, el cual le había manifestado desconocer al resto de las personas citadas y en virtud de ello, le había hecho entrega de una de las compulsas que le había sido librada a dicho ciudadano J.K.M., en su condición de co-demandado, acompañada del auto de comparecencia, indicándole dicho ciudadano que la recibía, pero que no le firmaba el recibo, hasta tanto no hablara con su abogado,.-

Dejó constancia el Alguacil, que por tales razones consignaba en ese acto, cuatro (4) recibos sin firmar por los demandados y tres (3) compulsas.-

De igual forma se aprecia, que ordenado el cartel de citación, no fue fijado ejemplar alguno en la dirección que originalmente había dado el actor en lo que respecta al co-demandado ciudadano C.A.O.C., ya identificado, es decir, es, Calle Negrin, Edificio Doramil, piso 9, apartamento Nª 95, La Florida ,Caracas, si no, que la fijación fue realizada en la dirección donde le habían manifestado al Alguacil del Juzgado comisionado, que no conocían al ciudadano C.C.O., esto es, en el Sector Las Quince Letras, Residencias Punta Brava, Piso 7, Apartamento 77, Parroquia Macuto del Estado Vargas.-

Este hecho preciso y concreto, no fue alegado por el accionante. Sin embargo, se observa, que de manera global los accionantes si invocaron el trámite de la citación personal y esto fue objeto de juzgamiento, por ,lo que considera esta Juzgadora, que debe atenerse al principio del dogma de la cosa juzgada y por tanto debe declarar la inadmisibilidad de la Acciòn de amparo, como en efecto Así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.C.v.d.O., C.A.O.C. y R.O.C., plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.-

TERCERO; Por cuanto la presente decisión ha sido dictado fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) dìas del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

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