Decisión nº 473 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 19.434

Sent. Nº 473

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: M.C.C.V.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.719.479, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: G.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.726.810, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO l85 del Código Civil Vigente causales 2° y 3°.

FECHA DE ADMISION: 25 de Mayo de 1.993.

SINTESIS:

Mediante escrito la ciudadana M.C.C.V.D.R., asistida por la abogada en ejercicio I.R.N., Inpreabogado No 11.662, expuso:

… Contraje matrimonio civil, con el ciudadano G.R.…el día 1° de Diciembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia…durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas…luego de realizado el matrimonio y después de diferentes domicilios, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Apartamento C-, bloque numero 1 Residencias R.M.B. de la Urbanización las 40, calle 2 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos hasta el momento de nuestra separación el nueve 809) de Julio de 1.992,…. pero con el correr del tiempo la actitud de mi esposo G.R. ROMERO…empezó a cambiar, mostrándose frio e indiferente, desatendiendo los deberes que como padre y esposo le correspondían, llegando al extremo en varias oportunidades de violentarse y golpearme en forma injustificada…situación esta que sobrelleve con la esperanza de que mi esposo cambiara de actitud y asi fue que en el mes de febrero de 1992, sufrí de parte de mi cónyuge de maltrato físico..el día 30 de Junio de 1992, aproximadamente a las diez de la noche..mi cónyuge llego y sin motivo alguno se violento y comenzó a ofenderme de palabra…la emprendió a golpes contra mi persona …me amenazo con un arma de fuego …y así continuo injuriándome y amenizándome con el arma de fuero, aterrorizándome de tal modo..mi esposo había perdido el control y era tal los gritos y la violencia que emanaba de mi esposo,…que los vecinos del edificio…se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y trataron de calmarlo, momento que aproveché para correr…Así fue que cuando al dia siguiente …comencé a tramitar ante este Tribunal una autorización para abandonar el hogar conyugal, debido al temor que tenia por mi vida e integridad física, …una vez obtenida la autorización para abandonar el hogar conyugal…el dia nueve (09) de julio de 1992, me ausente definitivamente del hogar conyugal, junto con mis tres (3) menores hijas…fundamento esta acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, … ………

(sic).-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.993 el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

Por diligencia de fecha veinticinco de Mayo de 1.993, la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio YRAMA ROTHE, YRAYDA ROTHE, AIRA ESPINA Y E.O..

En fecha dos de Junio de 1.993, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha dos de Junio de 1.993, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación firmado por el demandado de autos.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con fecha quince de Noviembre de 1.993, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abog. I.R..

Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

Mediante diligencia de fecha diez de Noviembre de 1.998, la parte demandada asistido de abogado, solicitó al Tribunal la perención de la Instancia.

En fecha nueve de Marzo de 1.999 la Abog. YRAYDA ROTHE, con el carácter de autos, asocia al poder especial otorgado a la abogado en ejercicio M.R., reservándose el ejercicio del mismo.

Por auto de fecha catorce de Octubre de 2.003, el órgano Jurisdiccional que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

En fecha quince de octubre de 2.003, la Abg. Y.V., con el carácter de autos, se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de Septiembre de 2.005, la parte actora, asistida por la Abogado en ejercicio M.R., solicitó la notificación del demandado de autos del auto de fecha 16 de noviembre de 2004, e indicó el domicilio del mismo.

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora hacer la siguiente acotación antes de proceder a dictar el fallo respectivo:

Consta al folio cuarenta (40), auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.003, en donde el órgano Subjetivo que actualmente ejerce la Rectoría de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, no obstante, esta juzgadora en vista del tiempo transcurrido y en aras de una sana, justa y recta administración de Justicia, que debe prevalecer en una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo dispone el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

Observa esta Sentenciadora, que el demandado de autos mediante diligencia solicita la perención de la instancia en la presente causa, alegando:

“…solicito al Tribunal decrete la perención en el presente juicio de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en efecto…la inactividad procesal esta demostrado en autos, la ultima diligencia de la parte demandada fue en el dia primero de Diciembre de 1.994, luego la parte demandante con diligencia de fecha 28 de abril de 1.997, expuso y convino que la causa estaba paralizada y solicito el avocamiento...por lo que por oficio proceda la perención.- (Subrayado del Tribunal).-

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

En el caso en concreto observa esta Juzgadora, que las fechas señaladas por el demandado de autos en la diligencia antes transcrita, en ningún momento corresponden a las señaladas en el mencionado artículo, es decir, a la fecha de admisión de la demanda, y de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata que el demandante cumplio con los requisitos establecidos en la Ley para interrumpir la perención de la instancia.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

Así las cosas del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente concluye, que las fechas señaladas por el demandado de autos, no corresponden en ningún momento a la establecidas en las normas antes transcritas; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION DE FONDO

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 995, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos M.C.C.V. Y G.R.R.C., cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos A.B.C.C., N.A.D.H., M.A.G.D.G.J.P.C..-

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a a.l.d. rendidas por los testigos A.B.C.C., N.A.D.H., M.A.G.D.G.J.P.C., y al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que confirman que el demandado de autos desatendió sus deberes de esposo y padre, se mostraba frío e indiferente con la cónyuge que violentaba y la golpeaba en forma injusta y sin motivo; asimismo que la demandante tramitó una autorización para abandonar el hogar conyugal por ante el Juzgado competente y una vez obtenida en fecha nueve de Julio de 1.992, se trasladó a casa de su madre con sus menores hijas, en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda alegada. ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-

En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la v.e.c. entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por M.C.C.V. en contra de G.R.R.C., ya identificados.-

 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de ABRIL de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 149de la Federación.-

La JUEZ,

DRA. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 473, Hora 9:30,am.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 23 DEL MES DE ABRIL DE 2.008

La Secretaria,

Abog. A.V.

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