Decisión nº 104 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 4.906

DEMANDANTE: C.C.D.J..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE. H.L. Y E.C..

DEMANDADO: GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C., J.R. Y A.M..

MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Vistos con informes de la parte demandante.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27-02-02, por el abogado H.L., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.606, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.920, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y en esta ciudad de tránsito, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.d.J., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.071, y domiciliada en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, en la cual expone:

Que su representada estuvo casada con el Sr. C.J. quien falleció el día 22-11-1992, de dicha unión procreó cinco (5) hijos actualmente todos mayores de edad, que a partir de la fecha en que muere el esposo de su poderdante esta se hizo cargo de la conducción y manutención del hogar y con su propio esfuerzo y trabajo como comerciante adquirió la casa donde actualmente tiene fijada su residencia ubicada en la Calle Mariño, Nº 13-70, Puno Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón; del mismo modo trabajando arduamente y lo que significa ser padre y madre, adquirió un Local comercial signado con el Nº 2, Pasaje Zeiter de esta Ciudad de Punto Fijo; que la señora C.C.D.J., conocidas por todos como Doña Conchita, es una mujer emprendedora, luchadora, honesta a carta cabal y tenida en sus relaciones humanos-sociales como cumplidora de sus obligaciones de comerciantes y que desde el momento del fallecimiento de su cónyuge ha trabajado a brazo partido para sus hijos y ella misma y que así lo corroboran y están dispuesto a ratificarlo las personas que le conocen en el momento que se requiera.

Que el día 23 de mayo de 1996, su mandante dio inició a una relación concubinaria de hecho con el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.458, fijando como domicilio de la unión la casa propiedad de su representada en la Calle Mariño Nº 13-70, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, que a partir de esa fecha ambos empezaron a trabajar tomando como base la condición o situación económica como comerciante reconocida que existe de su representada, que no obstante a esta situación reconoce y valora el esfuerzo del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, como hombre trabajador y cumplidor de su responsabilidad hasta ese momento; que su mandante fue incondicional desde todo punto e vista y permitió que el prenombrado ciudadano adquiriera solamente a su nombre, a finales del año 1996, Un local o Punto Comercial, ubicado en el pasaje Central Local B, Puertas 1, 2, 3, 4 y 5 entre el Pasaje Zeiter y Almacenes La Familia, que se llamó para ese entonces Minitienda La Florida, Calle B.d.P.F.; Para la fecha de adquisición la transacción comercial costo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.00) y actualmente tiene un valor comercial aproximado de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

Que del mismo modo adquirió a titulo personal el mencionado ciudadano en el Año 1.998 un lote de terreno compuesto de 40 Hectáreas ubicado en el Sector Santanita, Parroquia S.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes. ESTE: Carretera vieja antes hacia S.A.; OESTE: Terreno enmontado desocupado; SUR: Terreno enmontado y desocupado. NORTE: Terreno enmontado y desocupado. Mide de Este a Oeste: 500metros y de Norte a Sur: 800 metros. Que en dicho terreno construyeron su representada y su concubino una bienhechuria de doce metros de frente por once metros de fondo, toda de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloque, ventanas y puertas de hierro, consta de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, además consta de agua, luz eléctrica y árboles frutales, todo cercado con alambre de púa. Que la referidas bienhechurias con el terreno descrito tiene un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Que los bienes antes descritos es decir el Local Comercial y el lote de Terreno con las bienhechurias fueron adquiridas todos a nombre del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE con el consentimiento de su representada quien en ningún momento tuvo malicia con respecto a ello, dada la excelente relación de pareja que hasta ese momento mantenían. Que a partir de los últimos meses del año 2000, este ciudadano comenzó a cambiar su conducta y sentimientos hacia su concubina, que su poderdante, quien habló en innumerables ocasiones con su pareja para pedir explicaciones a esa actitud, siempre con el animo de que la relación volviera a ser como en sus mejores días, llena de armonía y felicidad; que la situación fue agravándose hasta el punto que en el año 2001, se hizo insostenible y en determinado día el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, se marcho a vivir en la casa construida por ellos en el Lote de terreno, que en vista de la situación y como quiera que no puede haber un restablecimiento de la relación concubinaria, su mandante solicitó a su exconcubino un arreglo amistoso en cuanto a los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria o de hecho, a lo que solo ha recibido negativas y ofensas a tal solicitud, de parte el ciudadano antes prenombrado.

Que en virtud de que el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, se encuentra en dominio y posesión de los bienes mencionados y constitutivos del patrimonio concubinario y ante su negativa rotunda de retribuirle o reconocer a su representada C.C.D.J. el valor del cincuenta por ciento (50%) de los citados bienes; que es por lo que ha recibido precisas instrucciones de su mandante a dirigirse a esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto demanda al ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, en base al precepto constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana que dice In Fine: “….Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” En consecuencia con el Artículo 767 del Código Civil Vigente: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. Que en partición de bienes de la extinguida Sociedad Concubinaria o Sociedad de hecho, para que convenga en entregar a su representada o en su defecto a ello sea condenado, el valor del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que especifico en la demanda como:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del Local Comercial Letra B, puertas 1,2,3,4 y 5 Minitienda F.I., ubicado en el Pasaje Central, Avenida Bolívar, entre el Pasaje Zeiter y Almacenes Familia, Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

  2. El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del Lote de Terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en el Sector Santanita, Parroquia S.A., Municipio Autónomo Carirubana, estado falcón, constante de Cuarenta (40) hectáreas, alinderadas por el este: Carretera vieja antes hacia S.A.; Oeste: Terreno enmontado desocupado; Norte: Terreno enmontado desocupado y Sur: Terreno enmontado desocupado. Mide de Este a Oeste: Quinientos metros (500mts) y de Norte a Sur: Ochocientos metros (800mts).

Que se reserva el derecho de señalar otros bienes que puedan formar también parte de la Comunidad de Bienes concubinarios en su debida oportunidad. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00).

Esta demanda fue admitida el día 11 de marzo de 2002, y se acordó la citación del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE.

En fecha 09 de abril de 2002, diligenció el alguacil del tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

En fecha 08 de mayo de 2002, el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo: Que como defensa perentoria, para que sea resuelto por este Tribunal como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante la falta de cualidad y de interés de la actora y en su persona como demandado, para intentar y sostener este juicio.

Impugnó formalmente la fotocopia simple que se consignara con el libelo y que conforma el folio 07 del expediente.

De la contestación al Fondo: Negó, rechazó y contradijo que haya mantenido relación o unión concubinaria alguna con la demandante de autos ciudadana C.C.D.J., desde el día 23 de mayo de 1996, que haya residido en la casa propiedad de la demandante de autos, como concubino. Negó, rechazó y contradijo que hayan comenzado a trabajar juntos como marido y mujer, desde el día 23 de mayo de 1996, tomando como base la condición o situación económica como comerciante reconocida de Doña Conchita, que entre los dos hayan formado un caudal común. Negó, rechazó y contradijo que haya adquirido a finales del año 1996 y/o fomentado un punto comercial en comunidad con ninguna persona mucho menos con la actora, explotado en el local comercial ubicado en el Pasaje Central Local B, que se llamó para ese entonces MINI TIENDA LA FLORIDA. Negó, rechazó y contradijo que haya adquirido a finales del año 1996, un local comercial, ubicado en el Pasaje Central Local B, que se llamó para ese entonces MINI TIENDA LA FLORIDA. Negó, rechazó y contradijo que haya adquirido en el año 1998, un lote de terreno compuesto de cuarenta hectáreas, ubicado en el sector santanita, Parroquia S.A.J.d.M.A.C.d.E.F., que es falso que el mismo le pertenezca bajo ninguna forma. Negó, rechazó y contradijo que en el lote de terreno mencionado la demanda de autos y él, hayan construido bienhechuria alguna y que tales bienhechurias tengan un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que los bienes indicados en el libelo de demanda hayan sido adquiridos a su nombre con el consentimiento de la demandante. Negó, rechazó y contradijo que haya hecho vida en pareja, que hayan convivido como su marido, que tengan bienes en común, que haya cambiado su actitud que no fueron concubinos y que no hayan conversado sobre la partición de unos bienes que no son de su propiedad.

Que se opone a una partición de comunidad de bienes que no existe bajo ninguna forma de hecho ni de derecho, que se opone a que tenga que entregar a la demandante el cincuenta por ciento (50%) del local o punto comercial, y del valor actual del lote de terrenos con las bienhechurias sobre el construidas ubicadas en el Sector Santanita, Parroquia s.A., Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 24-05-02, el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados P.P.C., J.A.R.P. y A.M.M..

En fechas 24-05-02 y 04-06-02, presentaron escrito de pruebas el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, parte demandada y el abogado J.A.R.P., apoderado judicial del demandado, respectivamente. En fecha 11-06-02, presentó escrito de pruebas el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante. En fecha 12 de junio de 2002, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 14-06-02, presentó escrito el abogado A.M., con el carácter de autos, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandante, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 17-06-02, presentó escrito el abogado H.L., con el carácter de autos, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

En fecha 18-06-02, presentó escrito el abogado A.M., con el carácter de autos, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandante, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 20 de junio de 2002, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes, por considerar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, ya que todos son medios probatorios previstos en la Ley.

En fecha 28-06-02, mediante diligencia el abogado A.M.M., con el carácter de autos, apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 20-06-02. En fecha 02-07-02, recayó auto del tribunal mediante el cual oye la apelación interpuesta por el abogado A.M., en un solo efecto.

En fecha 10-07-02 diligenció el alguacil del tribunal, consignando boletas de citación e intimación del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmar y recibir las mismas, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.

En fecha 10 de julio de 2002, se traslado y constituyo el tribunal en la población llamada S.A.d.M.C.d.E.F. y realizó la Inspección Judicial promovida.

En fecha 15-07-02, diligenció el abogado J.A.R., mediante la cual tacho formalmente la declaración del alguacil contenida en diligencia de fecha 10 de julio de 2002. En fecha 16-07-02, mediante diligencia el abogado H.L., con el carácter de autos sustituye poder especial apud acta al abogado E.C..

En fecha 17-07-02, diligenció el abogado H.L., con el carácter de autos, solicitando el desglose de las boletas de citación consignadas por el alguacil a los fines de que se practique nuevamente la citación e intimación del demandado, acordándolo en tribunal mediante auto de fecha 22-07-02.

En fecha 01-08-02 diligenció el alguacil del tribunal, consignando boletas de citación e intimación del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmar y recibir las mismas, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.

En fecha 02-08-02, mediante diligencia el abogado H.L., solicito al Tribunal que notifique al demandado de la declaración del alguacil. En fecha 06-08-02, recayó auto del tribunal acordando la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 12-08-02, absolvió las posiciones juradas el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE y tuvo lugar el acto de exhibición de documento.

En fecha 14-08-02, absolvió las posiciones juradas la ciudadana C.C.D.J..

En fecha 16-09-02, recayó auto del Tribunal agregando a los autos comunicaciones emanadas del Banco del Caribe y de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 17-09-02, recayó auto del Tribunal agregando a los autos oficio Nº 883-633, el cual fue devuelto por Ipostel por falta de dirección exacta.

En fecha 17-09-02, diligenció el abogado P.P.C., solicitando se realice computo por secretaria y que se constituya el tribunal con asociados para dictar sentencia.

En fecha 21-10-02, recayó auto del tribunal agregando a los autos oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Diex).

En fecha 31-10-02, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.B.v.., siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 31-010-02, recayó auto del Tribunal agregando a los autos el resultado de la comisión emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 06-11-02, tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento por parte de la ciudadana A.M.B.v..

En fecha 09-01-03, diligenció el abogado A.M., solicitando se efectúe por secretaria cómputo.

En fecha 22-01-03, recayó auto del Tribunal agregando a los autos el resultado de la comisión emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 27-01-03, recayó auto del tribunal mediante el cual se acordó efectuar por secretaria el cómputo solicitado, el cual fue realizado en esa misma fecha.

En fecha 12-03-03, recayó auto del tribunal fijando día y hora para la elección de los jueces asociados. De conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-03-03 presentó escrito el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

En fecha 18-03-03, tuvo lugar el acto de elección de los asociados, el cual se realizó con la comparecencia de los abogados P.C. y H.L., los cuales postularon a tres abogados por cada parte, siendo elegidos los abogados L.P., por el abogado p.p.C., apoderado del demandado; y la abogada M.G. por el abogado H.L., apoderado de la parte demandante.

En fecha 24-03-03, tuvo lugar el acto de juramentación de los asociados.

En fecha 24-03-03, mediante diligencia el abogado H.L., recuso a la abogada M.G., juez asociado en la presente causa, fundamentando la recusación en lo dispuesto en las causales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-03-03, se levantó acta mediante la cual la Juez asociada M.G. se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 01-04-03 diligenció el abogado H.L.. En fecha 07-04-03, diligenció el abogado H.L.. En fecha 08-04-03, diligenció el abogado J.R.. En fecha 09-04-03, diligenció el abogado H.L..

En fecha 22-04-03, presentó escrito de informes el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. En fecha 05-05-03, diligenció el abogado J.A.R., solicitando al tribunal decida la inhibición formulada por la conjuez M.G. y se abstenga de evaluar los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 13-05-03, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.C.D.J. y declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Juez Asociada abogada M.G.. Se impuso al recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para lo cual se acordó oficiar al SENIAT. En fecha 14-05-03, se libró oficio.

En fecha 14-05-03, se ordenó aperturar nueva pieza, la cual fue aperturada en esa misma fecha.

En fecha 14-05-03, recayó auto del tribunal mediante la cual fijó día y hora para que tenga lugar el acto de elección del nuevo juez asociado, y acordó la notificación de las partes.

En fecha 19-05-03, diligenció el abogado H.L., solicitando al tribunal se pronuncie sobre la denuncia por fraude procesal, interpuesta en contra de los abogados P.C. y J.R..

En fecha 01-12-03, diligenció el abogado A.M., mediante la cual se dio por notificado.

En fecha 02-12-03, mediante diligencia el abogado A.M., apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13-05-03.

En fecha 03-12-03, diligenció el abogado H.L., con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos.

En fecha 04-12-03, se apertura el acto de elección del nuevo juez asociado, declarándolo desierto el tribunal en virtud de que no compareció ninguna de las partes.

En fecha 09-12-03, recayó auto del tribunal, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado y en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13-05-03.

En fecha 16-12-03, mediante diligencia el abogado H.L., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 16-12-03, mediante diligencia el abogado H.L., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 02-11-04, mediante diligencia el abogado H.L., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 11-11-04, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, se acordó la notificación de las partes.

En fecha 18-11-04, diligenció el alguacil del tribunal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados H.L. y A.M., apoderados judiciales de las partes, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.

En fecha 18-11-04, la Secretaria del Tribunal deja constancia mediante nota, de haber dado cumplimiento a las notificaciones de las partes.

En fecha 09 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado H.L., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2006, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano Ghanem Gharzeddine Gharzeddine, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia mediante nota, de haber dado cumplimiento a las notificaciones de las partes.

Este sentenciador, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

En sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 (T.S.J..- Sala Constitucional) C. Manpiere, en solicitud de interpretación. Exp. Nº 04-3301- Sent. Nº 1682. Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..

Interpretación del artículo 77 de la Constitución con respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer.

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presución pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En el presente caso la ciudadana C.C., debería haber consignado conjuntamente con su demanda de Liquidación de Sociedad Concubinaria, una declaración Judicial que reconozca “la unión estable” o “unión concubinaria” y así mismo de esta forma determinar la cualidad de concubino que debe tener la parte demandada ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE. Así se declara.

I I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Consigna con el libelo de la demanda copia fotostática de documento privado suscrito entre el ciudadano G.E.A.R. y el demandado ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:

Copia certificada de la Firma Personal cuya propietaria es la ciudadana C.C.D.J., la cual tiene por nombre Minitienda Primavera, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se evidencia la cualidad de comerciante de la demandante ciudadana C.C.D.J..

Referencia Bancaria emitida por el Banco del Caribe a favor de la ciudadana C.C.D.J..

Balance Personal de la ciudadana C.C.D.J., elaborado por el Licenciado Mirto Miranda.

Copia fotostática de contrato de arrendamiento de un local Comercial suscrito entre la empresa ZEBRAICA, C.A. y la ciudadana C.C.D.J..

Promovió las posiciones juradas del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, y manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE las absolvió en su oportunidad.

La ciudadana C.C.d.J., procedió a absolver las posiciones juradas en la oportunidad correspondiente.

Consignó justificativo de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual se dejó constancia que los linderos del inmueble ubicado en el sector Santanita, Parroquia S.A., Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Consigna copia fotostática de cheques Nros. 38486276 y 70386283 de la cuenta corriente Nº 250-9-000231 a nombre de la ciudadana C.C.d.J. del Banco del Caribe, y promovió como prueba de informes se oficiara al Banco del Caribe, Suc. Punto Fijo, a los fines de que enviara información acerca de los referidos cheques; información que se recibió según oficio emanado del Banco del Caribe, Caracas, mediante la cual anexan copia certificada de los cheques Nros. 38486276 y 70386283 de la cuenta corriente Nº 250-9-000231 a nombre de la ciudadana C.C.d.J., por las cantidades de 14.800.000,00 y 3.000.000,00 millones, de fechas 22-01-01 y 26-03-01, respectivamente.

Promovió como prueba de informes oficiar a la Dirección Nacional de Inmigración, División de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando información sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos C.C. de Jiménez y el ciudadano Ghanem Gharzeddine Gharzeddine. Información que se recibió según oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia Dirección General de Identificación Extranjería DIEX.

Promovió la exhibición de documento por parte del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, acto que tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2002, con la comparecencia del ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, el cual exhibió su pasaporte personal Nº AO42607, donde constaba y el Tribunal así lo hizo constar de la existencia de tres sellos húmedos en uno de los cuales se evidencia de la salida del país del referido ciudadano, en fecha 24 julio de 1997 y la entrada al país en fecha 13 de septiembre de 1997, por el Aeropuerto Internacional S.B..

Consigno en legajo de 14 folios fotografías.

Promovió inspección Judicial, la cual fue realizada por este Tribunal en la Población llamada S.A.d.M.C.d.E.F..

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.I.B.C., J.A.G., A.H.R., D.J.G. Zàrraga, R.C., Y.Á., M.d.R.S.S., D.A.R. y M.E.A.R.. En el lapso de evacuación de las pruebas declararon los ciudadanos J.A.G., Hurtado Raaz A.S., R.C.G., S.S.M.d.R. y D.D.A..

SEGUNDO

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Con el escrito de contestación a la demanda el demandado consignó copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ZEBRAICA, C.A. y el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE. Igualmente consignó recibos expedidos por la empresa ZEBRAICA, C.A. al ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, por concepto de pago de alquiler, y los cuales fueron reproducidos y promovidos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas.

En el lapso de promoción de pruebas el demandado promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió la testimonial de la ciudadana A.M.B.V., en su carácter de secretaria al servicio de la empresa ZEBRAICA, C.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma de los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda. La ciudadana A.M.B.V., en la oportunidad correspondiente compareció ante este Tribunal y reconoció el contenido y firma de los 37 recibos de pago de arrendamiento que se le pusieron a la vista y que forman parte del expediente.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Yidry Cikiu Arteaga Morón, N.S.P.P., D.m.N. y J.G.O.D.; que durante el lapso de evacuación de prueba declararon los ciudadanos N.S.P.P., D.M.N. y J.G.O.D..

Promovió la testimonial del ciudadano P.Z., en su carácter de Representante legal de la empresa ZEBRAICA, C.A., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento acompañado con el escrito de contestación a la demanda y que constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ZEBRAICA, C.A. y el demandado ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE. Prueba que no fue evacuada, porque el promoverte no dio impulso procesal a la misma.

Promovió que se requiriera mediante oficio información de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, información que se recibió según oficio, en la cual se informó que conforme a documento Nº 67 folios 235 al 240, Protocolo Primero Tomo III Primer Trimestre del año 1982, aparece como propietaria la empresa ZEITER HERMANOS Y CIA., mediante integración o fusión de terrenos realizada en dicho instrumento y que al margen aparece nota que dice Protocolo primero Tomo 7 Primer Trimestre de 1986, documento Nº 20 ZEITER HERMANOS Y CIA, vende los inmuebles que aparecen en el documento y en relación al documento Nº 20 folios 61 al 63 Protocolo Primero Tomo 7 Principal Primer Trimestre del año l986, aparece como propietario La Compañía Anónima ZEBRAICA, C.A.

Promovió copia fotostática del documento de compra venta suscrito entre las empresas ZEITER HERMANOS & COMPAÑÍA y la empresa ZEBRAICA, C.A. instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 20 folios del 61 al 63 Tomo 7 Primer Trimestre del año 1986 de fecha 19-03-86.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presento informes, y así se hizo constar en el expediente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2006. (T.S.J.- Casación Civil) J.C. Sulbarán contra C.T. Marcano. Expediente Nº AA20-C-2004-000361- Sentencia Nº 00175 Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C.

Como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria debe acreditarse la existencia de la comunidad. De la declaración de la comunidad y de su partición.-

En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de Abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, modificando así la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2003.

La Sala observa que en el caso que no ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción..

Omisis… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia.

Una vez analizadas todas las pruebas cursantes en autos, este Juzgador debe necesariamente llegar a la conclusión en aplicación del principio contenido en su primer aparte de la disposición procesal del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no pueden declarar con lugar demanda, sino cuando exista plena pruebas de los hechos alegados. En el presente caso la ciudadana C.C.V.D.J., debió consignar anexo a su demanda, una declaración Judicial definitivamente firme, donde se establece la unión concubinaria, por lo que al no existir prueba plena de los hechos alegados esta acción de Liquidación de Sociedad Concubinaria, no puede prosperar. En consecuencia debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana C.C.V.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.017.071 contra el ciudadano GHANEM GHARZEDDINE GHARZEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.458.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.M.N.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 104 del Libro de sentencias. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los catorce día del mes febrero de dos mil siete.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

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