Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.D.L.C.P.C..

ABOGADO: I.T.E..

DEMANDADO: R.A.P.O..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 18.968

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2006, por la abogada I.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.673, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.L.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-277.107, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano R.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V.-12.774.978, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2.006, el demandado confiere poder Apud-acta al abogado R.Y.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293, de este domicilio.

En fecha 10 de Julio de 2006, la abogada O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.831, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.D. de PÉREZ, cónyuge del demandante, presenta escrito consignando instrumento poder que le fuera conferido por la mencionada ciudadana, en la misma fecha fue agregado al expediente.

El 17 de Julio de 2006, el abogado R.Y.R.S., ya identificado y actuando en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida la misma por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2006.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.

El 04 de octubre de 2006, la parte demandada solicita el abocamiento de la juez temporal, lo solicitado fue acordado por auto de fecha 05 de Octubre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2006, la parte demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas; el demandante presenta su escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de Octubre de 2006, siendo agregados por el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2006, y admitidas el 27 de Noviembre de 2006.

El 14 de Marzo de 2007, el demandando reconviniente presenta escrito de informes. No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal difiere para dentro de los treinta días siguientes, la decisión en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 23 de Agosto de 2005, su mandante, suscribió junto con su cónyuge ciudadana S.E.D. de CORTES, un contrato de opción de compra venta, con el ciudadano R.A.P.O., en el cual ofrecen en calidad de opción de venta un inmueble constitutito por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Trigal Centro, Avenida C, entre calles Sanz y Páez, Nº 142-31, Parcela Nº 15-12, Manzana 11, Municipio Valencia, Parroquia San J.d.E.C.. Que fijaron como precio de la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), la cual seria cancelada de la siguiente forma: a) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,ºº) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta. b) La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 123.000.000,ºº) al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo. Que en la cláusula tercera del referido contrato establecieron el término de duración del mismo, el cual seria de tres (03) meses a contar desde la fecha en la que los propietarios le entregaran al opcionante los documentos respectivos para que el optante tramitara su préstamo por la Ley de Política Habitacional.

Alega que el demandado ha incumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, especialmente en lo referente al término de duración del mismo, ya que este empezó a contarse desde el 20 de Octubre de 2005, fecha en la que le fueron entregados al opcionante todos los documentos requeridos por el Banco para tramitar el préstamo por la Ley de Política Habitacional.

Solicita la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 23 de Agosto de 2005, y en consecuencia se le de cumplimiento a la cláusula quinta de dicho contrato que establece la obligación de devolverle al optante los montos dados por este, previa retención de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) por daños y perjuicios, así como los pagos de los costos y costas del proceso. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.357 y 1.363 del Código Civil de Venezuela y los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 174, 429, 433, 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA:

Como defensa de fondo alega:

Que el demandante carece de cualidad para ejecutar la presente acción resolutoria por cuanto no consta a los autos poder alguno, que lo autorice a ejercer la representación de la ciudadana S.D. de PÉREZ, esposa del accionante y copropietaria del inmueble objeto del contrato en cuestión.

Alega que existe una comunidad sobre el referido inmueble, ya que en el contrato celebrado en fecha 23 de Agosto de 2005, figuraron como propietarios del inmueble el demandante con su cónyuge antes mencionada, y que para ejercer la presente demanda es necesaria la intervención de ambos ya que existe un litisconsorcio activo necesario.

Que inclusive la misma ciudadana S.D. de PÉREZ, cónyuge del actor, compareció en el presente juicio y manifestó el cumplimiento total de las obligaciones contractuales y la satisfacción de haber recibido la totalidad del precio pactado.

Niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto, que si bien es cierto celebró el referido contrato con las personas supra mencionadas, es falso que el demandante le haya entregado en fecha 20 de Octubre de 2005, todos los documentos requeridos por el banco, ya que la edificación construida sobre la parcela indicada en el contrato de opción de compra venta, no se encontraba registrada, y debido a esto, la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., no podía protocolizar el documento con la mención “parcela y casa quinta”, y en consecuencia le era imposible la tramitación del crédito hipotecario. Que al constituir lo anterior una falta del vendedor, este se vio en la necesidad de solicitar titulo supletorio sobre la casa quinta, el cual le fue concedido en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y registrado posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2006, ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno, manifestando que mal pudo empezar a transcurrir el lapso para ejercer la opción desde el 20 de Octubre de 2005 como lo alega el demandante en el libelo.

Que el demandante omite en el presente juicio que recibió la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,ºº), mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 235, y que del saldo total del precio solo resta por cancelar al ciudadano J.D.L.C.P.C., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,ºº), monto el cual dicho ciudadano se ha negado a recibir en varias oportunidades, pues este se niega a protocolizar la venta.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Con fundamento en los mismos hechos narrados en la contestación, el demandado exige el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por parte del actor, le exige el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios, y el pago de los costo y costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.474, 1.479, 1.486, 1.488, 1.527 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El demandante reconvenido niega, rechaza y contradice todo el contenido del escrito de reconvención presentado por el accionado, por cuanto alega que la misma contiene falsedades e ilegalidades; insiste en que es el demandado quien incumple con el mencionado contrato especialmente en lo referente al pago del saldo deudor, y que este alega para fundamentar su incumplimiento que el actor se ha negado a recibir el pago en reiteradas oportunidades, constituyendo esto una declaración judicial voluntaria falsa, en la cual de alguna manera justifica su incumplimiento, pudiendo haber obtenido la liberación de su deuda conforme a lo establecido en el articulo 1.306 del Código Civil, por lo cual no puede pretender exigir el cumplimiento cuando ha sido el quien ha incumplido, .

Que el demandado en su escrito de reconvención exige el pago de daño y perjuicios en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,ºº) sin la especificación de estos, violando el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo además la estimación de la demanda con los daños y perjuicios. Que con tal reclamación viola una vez mas el referido contrato pues en el mismo en su cláusula quinta se establece “En caso de que la venta no se efectué por causa imputable al optante, los propietarios reintegraran al optante VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,ºº), de los VEINTE SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,ºº), entregados por este a la firma del presente documento, reteniendo CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº), como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del optante les haya podido causar.”

Alega además que el demandado exige el pago de costos y costas del proceso cuando quien debe pagarlos es el que motiva la demanda de resolución como consecuencia de su incumplimiento.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

  1. La existencia de un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 23 de Agosto de 2005, por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.E.C., bajo el Nº 64, Tomo 158, en el cual los ciudadanos J.D.L.C.P.C. y S.E.D.d.P., ofrecen en venta al ciudadano R.A.P.O., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Trigal Centro, Avenida C. entre calles Sanz y Páez, Numero 142-31, Parcela Nº 15-12, Manzana Nº 11, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

  2. Que la ciudadana S.E.D.d.P. es la cónyuge del demandante y que ella no es parte en la presente causa.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1) Si el demandante tiene cualidad o no para intentar la presente demanda.

2) La fecha en la cual se inició el término de duración del referido contrato.

3) Si el ciudadano J.D.L.C.P.C., recibió del demandado la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,ºº) como parte de pago del presente contrato, así como se ha rehusado a aceptar el saldo restante correspondiente a su parte.

4) Si es procedente el cumplimiento del contrato demandado por el accionado, en su reconvención.

IV

DEFENSA PERENTORIA - FALTA DE CUALIDAD:

Como quiera que la accionada en su contestación alegó la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, procede el tribunal en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y sólo en caso de declararla improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.

Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de opción de compra venta, siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, ya que si la demanda por resolución de contrato es declarada procedente, quedaran las partes desvinculadas del mismo, siendo procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada, y si por el contrario, la demanda es improcedente, todas las partes contratantes continúan vinculadas por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes y demandados respectivamente a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles a todos la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y se determine así si es procedente la pretensión.

De allí, que en opinión de voces autorizadas, como es el caso del Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

Especialmente cuando se trata de inmueble propiedad de una comunidad conyugal, es litis consorcio que se configura, es ordenado por el propio legislador, por lo que no existe lugar a dudas que se trata de un litis consorcio activo NECESARIO y o facultativo.

En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)

Como se observa, el legislador exige que en un juicio donde se discuta la propiedad de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, la legitimación para actuar o contradecir, según se trate de que actúen como demandantes o como demandados, corresponde a AMBOS CÓNYUGES, no pudiendo validamente actuar uno solo de ellos, a menos que tenga acreditada la representación del otro cónyuge, mediante instrumento poder.

En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, un contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.D.L.C.P.C. Y S.E.D.D.P., quienes en el contrato se denominan “LOS PROPIETARIOS” y el ciudadano R.A.P.O. quien se denominaría “EL OPTANTE”, Ahora bien, como ya se dijo, el contrato opción de compra venta es un acto jurídico bilateral, que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendía la demandante era el cumplimiento o la resolución del aludido contrato, debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente trayendo a juicio como parte DEMANDANTE a la ciudadana S.E.C.D.P., pues ambos son los LEGITIMADOS ACTIVOS por ser intervinientes directos en la relación contractual cuya resolución se pretende, y por disponerlo así el legislador de manera expresa ene la artículo 168 del Código Civil, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.

Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio activo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, el DEMANDANTE: J.D.L.C.P.C., carece por si solo de cualidad para sostener el juicio y la ciudadana S.E.D.D.P., como co propietaria, no podía quedar excluida de la pretensión, siendo forzoso que fuera traída también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados.

Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario, la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.

De modo que, al no haber incoado la demanda las dos (2) personas que otorgaron el contrato de opción de compra venta, sino únicamente una de ellas, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como fue debidamente denunciado por la parte demandada en su contestación.

Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante para incoar, por si sola, la demanda que inició la presente causa.

DE LA RECONVENCIÓN:

Aún cuando el demandado no opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener una reconvención en la que se pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre un inmueble conyugal, considera esta Juzgadora que tal omisión no le impide declarar que, aplicando las mismas consideraciones antes a.s.d.l. a la conclusión de que el ciudadano J.D.L.C.P.C. no tiene cualidad para demandar tal cumplimiento y TAMPOCO TIENE CUALIDAD POR SI SOLO para sostener y contradecir en la reconvención en la que se pide el cumplimiento del mismo contrato.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza del litis consorcio necesario en los casos de bienes conyugales, de la siguiente manera (Caso: L.H.C.. Sentencia del 23-01-2002).

“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Subrayado del tribunal).

De modo pues al tratarse de un litis consorcio activo necesario, puede esta Juzgadora declararlo de oficio, aún ante la falta de denuncia del demandado en reconvención, como en efecto lo declara, lo que forzosamente lleva a la pretensión reconvencional por los mismos derroteros de la demanda principal, es decir, a la declaratoria de su improcedencia por falta de cualidad del demandado en reconvención, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano J.D.L.C.P.C., contra el ciudadano R.A.P.O., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado R.I.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado R.A.P.O., contra el demandante J.D.L.C.P.C..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan condenadas en las costas de su contrario, por haber resultado vencimientos recíprocos, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos mil Siete (2.007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez

La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 minutos de la mañana.

La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

C.M.,

Exp. N° 18.968

RBG/aurelia.

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 19 DE Septiembre de 2007

La Secretaria Accidental,

C.M.,

EXPEDIENTE N°: 18.968

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: J.D.L.C.P.C.

DEMANDADO: R.A.P.O.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

SIN LUGAR LA DEMANDA (FL)

FECHA: 19/09/2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.

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