Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.D.L.C.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 227.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.596, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Y.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.894.350, de este domicilio; y el ciudadano R.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA Y.C.P.D..-

O.A.T., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 1.831, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 9.393

En el juicio contentivo de Querella Interdictal por Despojo, incoado por el ciudadano J.D.L.C.P.C., contra los ciudadanos Y.C.P.D. y R.H., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 28 de junio de 2006, por la abogada O.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de junio de 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2.006, bajo el número 9.393, y el curso de ley.

Este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2006, dictó un auto, en el cual acordó agregar al expediente el Oficio No. 512/2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, remite el Oficio No. 6880-283, de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en el cual informa que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra libre de gravamen, y no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo, siendo su propietario el ciudadano J.D.L.C.P.C., parte actora en el presente juicio, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Acta levantada el 05 de agosto de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la Reunión Conciliatoria, convocada por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2005… presentes los ciudadanos Y.C.P.D. Y LUIS P.D.… ambos asistidos por la abogado O.A.… Igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano J.D.L.C.P.C.… Oídas como fueron las posiciones de las partes, y discutidos los términos a satisfacción de todos los presentes, las partes han llegado a la transacción contenida en las siguientes cláusulas:

    1. La parte actora insiste en su pretensión incoada y la demandada insiste en sus defensas y excepciones, sin embargo… Hemos convenido en la venta del inmueble objeto del interdicto restitutorio demandado, de cuya venta y todos los tramites necesarios, ambas partes convenimos que sea realizada por el ciudadano D.A., cuyos honorarios o comisión, serán pagados así: el 50% por el demandante y el otro 50% en partes iguales, por la ciudadana S.D.D.P., cónyuge del demandante y madre de la demandada, y el otro 50% por el comprador (a) del inmueble.

    2. El vendedor designado por las partes, deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a prestar el juramento de ley como auxiliar de justicia y a partir de esa fecha, éste dispondrá de 90 días como plazo máximo para recibir, estudiar y a.t.l.o. de compra procediendo a materializar la venta al mejor postor, habiendo convenido las partes en este acto, que el precio mínimo de venta del inmueble es la suma de Bs. 150.000.000,00.

    3. Transcurrido el plazo antes fijado, si el vendedor no logra materializar la venta, las partes convienen desde que el inmueble sea vendido mediante publica subasta, mediante la publicación de un solo cartel y tomando como precio mínimo el señalado en el aparte anterior; si en esa primera venta en subasta publica no se lograre tampoco materializar la negociación, se procederá conforme lo establecen los artículos 577 y 578 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Todos los gastos que ocasionen la negociación, (salvo los honorarios del vendedor que se pagaran conforme se señaló en el punto segundo), tales como los impuestos nacionales o municipales, pago de servicios públicos y cualquier otro que se ocasionare con motivo de la venta del inmueble, será pagado por partes iguales por el demandante y su cónyuge S.D.D.P., por tratarse de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, con respecto a los honorarios profesionales de abogados, cada parte sufragará los mismos.

    5. El producto de la venta del inmueble será consignado en el Tribunal de la causa, quien inmediatamente lo entregará al demandante y su cónyuge SILVIA el 50% que a cada uno le corresponde, previa deducción de los gastos si es que existiere

    6. El demandante deja constancia que tiene incoada una solicitud de interdicción a la ciudadana S.D.D.P., por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 18.566, y aunque ambas partes admiten que ciertamente las Sra. S.D.D.P. padece de alzheimer, el demandante por medio de la presente DESISTE de la solicitud de interdicción, mientras que la ciudadana Y.C.P.D., se obliga a asumir el cuido, alimentación, mantenimiento y cuidados médicos de su madre la ciudadana S.D.D.P., relevando de toda responsabilidad al respecto al demandante. Cualquiera de las partes podrá consignar en el expediente de la interdicción, copia certificada de la presente autocomposición procesal y ambas partes desde ya solicitan que la juez de dicha causa homologue el desistimiento, atribuyendo le el carácter de cosa juzgada.

    7. Durante el Tiempo que tome la materialización de la venta del inmueble, ambas partes continuaran habitando en el lugar en que lo han venido haciendo, es decir, el demandante continuará viviendo con su hijo J.J.P.D., en el Edificio Araguaney, urbanización Piedra Pintada, mientras que, la demandada Y.C.P.D. y la ciudadana S.D.D.P., continuaran habitando pacíficamente y sin perturbación de ningún tipo el inmueble objeto del presente juicio.

    8. La demandada Y.C.P.D. se obliga a entregarle al actor todos sus enseres personales…

    9. Las partes solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción y se le ponga fin al juicio. En este estado y por cuanto el Tribunal observa que todas las partes son capaces y se encuentran debidamente asistidas de abogado, y que los derechos debatidos no son indisponibles, sino que por el contrario, se trata de bienes perfectamente disponibles y que pertenecen a su esfera patrimonial de intereses, en razón de lo cual el Tribunal homologa la transacción celebrada, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenando que el expediente se conserve en la sede del Tribunal hasta la total ejecución de los acuerdos convenidos…

  2. Auto dictado el 06 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Y.C.M.P.D., actuando en su carácter de autos, y definitivamente firme como ha quedado la Transacción dictada por este Juzgado en fecha 05-08-2005, procédase a su ejecución. De conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho para que la parte demandante efectúe el cumplimiento voluntario…

  3. Auto dictado el 19 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia que antecede mediante la cual la abogada O.A. solicita la EJECUCION FORZOSA del acuerdo transaccional celebrado en la presente causa, para decidir el tribunal observa:

    La transacción se perfeccionó en el acto conciliatorio celebrado en el tribunal en fecha 05 de agosto de 2005, y en el mismo acto, el tribunal declaró HOMOLOGADO dicho acuerdo transaccional, por cuanto todas las partes eran capaces, se encontraban asistidas de abogado y los derechos sobre los cuales versaba la controversia, eran disponibles; Contra dicho auto homologatorio ninguna de las partes ejerció recurso de apelación por lo que el mismo adquirió el carácter de cosa Juzgada, y por cuanto transcurrió el lapso de ejecución voluntaria concedido mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, se DECRETA LA EJECUCION FORZOSA del mismo.

    Las partes en la transacción acordaron:

    1. .....Hemos convenido en la venta del inmueble objeto del interdicto restitutorio demandado, de cuya venta y todos los tramites necesarios, ambas partes convenimos que sea realizada por el ciudadano D.A. (...)

    2. El vendedor designado por las partes, deberá comparecer al segundo día despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a prestar el juramento de ley como auxiliar de justicia y a partir de esa fecha, éste dispondrá de 90 días como plazo máximo para recibir, estudiar y a.t.l.o. de compra procediendo a materializar la venta al mejor postor, habiendo convenido las partes en este acto, que el precio mínimo de venta del inmueble es la suma de Bs. 150.000.000,00.

    3. Transcurrido el plazo antes fijado, si el vendedor no logra materializar la venta, las partes convienen desde que el inmueble sea vendido mediante publica subasta, mediante la publicación de un solo cartel y tomando como precio mínimo el señalado en el aparte anterior, si en esa primera venta en subasta publica no se lograre tampoco materializar la negociación, se procederá conforme lo establecen los artículos 577 y 578 del Código de Procedimiento Civil…

    La parte demandada Y.C.P.D., ha presentado escritos (18-5-2006 y 24-05-2006) solicitando se ordene la ejecución, pero alegando y aportando a los autos prueba de ello, que los esposos P.D. celebraron contrato de opción de compra con el ciudadano R.A.P.O., y que el ciudadano J.D.L.C.P.C., a pesar de haber recibido parte del precio del inmueble vendido, se ha negado a comparecer al otorgamiento del documento definitivo de venta por lo que solicita se acuerde la ejecución forzosa de la transacción; Sin embargo se observa de la transacción antes copiada, que las partes no acordaron nada relativo a otorgamiento de opción de compra venta, ni siquiera se produjo en la transacción un acuerdo o convenio traslativo de propiedad que sea susceptible de ser ejecutado forzosamente, sino que por el contrario, las partes convinieron que, caso de no poder materializarse la venta en el plazo de 90 días concedidos al vendedor, se procedería a la venta del inmueble en publica subasta.

    En la presente causa, transcurrió sobradamente el lapso de 90 días concedido al vendedor designado por las partes D.A. para la materialización de la venta del inmueble, sin que el mismo cumpliera con su cometido de materializar la venta al mejor postor dentro de dicho lapso, por lo que la ejecución solicitada, no puede consistir en otra cosa que en lo convenido por partes en el punto 3° de la transacción, esto es: "...que el inmueble sea vendido mediante publica subasta, mediante la publicación de un solo cartel y tomando como precio mínimo el señalado en el aparte anterior..." Ya que de acordarse algo DISTINTO a lo convenido por las partes en la transacción, esta juzgadora estaría violentando la COSA JUZGADA que dimana de la transacción celebrada, homologada y definitivamente firme, lo cual está IMPEDIDO por mandato expreso de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.

    Por lo tanto, en ejecución forzosa del acuerdo transaccional definitivamente firme, se acuerda requerir la certificación de gravámenes al registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo, y una vez que consten en autos los gravámenes, se procederá a librar el ÚNICO CARTEL DE REMATE convenido en dicho punto, el cual deberá ser publicado en el diario EL CARABOBEÑO de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se tomará como Justiprecio el acordado por las partes en el punto 2° de la transacción, esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)…”

  4. Diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la abogada O.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:

    …Apelo del auto del 19/06/06 por cuanto su contenido no se corresponde con lo solicitado ni en las probanzas que constan en autos, por cuanto en el caso que nos ocupa ha ocurrido una venta, donde el comprador ha pagado casi el 80% del precio convenido y por añadidura viviendo en el inmueble objeto de la transacción, y por otra parte la copropietaria madre de mi mandante ha recibido el 50% del pago del inmueble de la casa de El Trigal, cuyo documento no ha sido otorgado por incumplimiento de J.d.l.C.P.C., quien en todo tiempo se ha negado a suministrar la totalidad de los recaudos solicitados por el Banco, habiendo el comprador pagado los gastos para la protocolización del Título Supletorio el 14 de marzo de 2006 y conforme a la Cláusula TERCERA de la opción de compra-venta, el lapso de TRES (3) MESES se contaba a partir de la fecha en que los propietarios entregaron los documentos requeridos por el Banco, lo cual sucedió en el mes de marzo y ya para el 12 de abril se fijó para el otorgamiento no compareciendo el copropietario P.C., fijándose una nueva oportunidad para el 26 de abril, no compareciendo P.C., todo lo cual consta en autos a los folios vto. 32, 41, 47, 48 y 49. La no apreciación de estos recaudos ha traído como resultado el irrito auto que se apela en este acto…

  5. Auto dictado el 30 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado el 19 de junio de 2006.

SEGUNDA

De la lectura de la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la abogada O.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo” que ordenó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en el presente juicio; se observa que fundamenta la interposición de dicho recurso, en que el contenido del auto recurrido, no se corresponde con lo solicitado, ni en las probanzas que constan en autos, por cuanto en el presente caso ha ocurrido una venta, donde el comprador ha pagado casi el ochenta por ciento (80%) del precio convenido, y por añadidura viviendo en el inmueble objeto de la transacción, y que la copropietaria, madre de su mandante, ha recibido el cincuenta por ciento (50%) del pago del inmueble de la casa ubicadas en El Trigal, cuyo documento no ha sido otorgado por incumplimiento del ciudadano actor, J.D.L.C.P.C., de lo cual se desprende que corresponde a la parte apelante la carga de la prueba, a tenor de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354, del Código Civil, que se transcriben a continuación.

El Código de Procedimiento Civil, estable en su artículo:

506.- “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quine pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código Civil, establece en su artículo

1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Es reiterada la doctrina sobre la carga de la prueba cuando señala: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (cfr DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General.... 1, § 130).

Asimismo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que establece:

El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra

(cfr CSJ, Sent. 13 12 61 GF 34 p. 175, cit por Bustamante, Maruja: oh. cit., N° 0879).

Igualmente, el Tratadista E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 799, al comentar el artículo 1.354, señala:

…La norma rectora está contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la habla tornado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1.315) y el novismo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho".

Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante difícil y motivo de hondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal.

Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de la prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar.

Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumba justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas.

Sólo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción: y sólo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba.

El derecho parte de un estado hipotético, que se formula en abstracto. Si la exposición no basta para provocar la convicción en el Juez, es necesaria la prueba. Bien las partes, bien el Tribunal han de asumir la responsabilidad de la comprobación de la verdad…

Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-judice, de desprende que la parte accionada le imputa a la parte accionante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la referida transacción, por lo que la parte demandada conserva la carga probatoria de demostrar todos los hechos esgrimidos como fundamento de su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente, no promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, a los fines de que esta Alzada tuviera la certeza o veracidad de la existencia de los hechos alegados, es por lo que ha quedado evidenciado de que la parte accionada no probó su excepción, razón por la cual al no haber logrado probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su diligencia de fecha 28 de junio de 2006, en la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado el 19 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”; debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, existiendo serias dudas con respecto a la existencia o no de la negociación en que se fundamentó la apelación, la presente apelación no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de junio de 2007, por la abogada O.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.P.D., contra el auto dictado el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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