Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7991.

Solicitante: Ciudadana CONCEPCIÓN E.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.465.

Apoderado Judicial: Abogado O.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227.

Parte Opositora: Ciudadana GLORIA SOSA DE G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.228.

Apoderados Judiciales: Abogados I.B. y T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente.

Motivo: Entrega material del bien vendido.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CONCEPCIÓN E.P.C., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de noviembre de 2012, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 12-7991 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la solicitante, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que su mandante adquirió en fecha 13 de enero de 2006, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), ubicada en el Parcelamiento Parque Adonay, Calle Los Geranios, parcela descrita y distinguida con la letra y número D 10, Código Catastral 15303, Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión Estado Miranda.

Que el inmueble mencionado posee una superficie de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (635 mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: En una línea recta de trece punto ochenta y seis metros (13,86 mts), que va desde el punto 21 coordenadas N-1.152.201, 53 y E-811.851,31 al punto 22 de coordenadas N-1.152.211,24 y E-811.842, 05, con Calle Los Geranios; SUR: en una línea quebrada veintiuno punto noventa y dos metros (21,92 mts) que va desde 4 coordenadas N-1.152.173,89 y E-811.831,55, al punto 23 coordenadas N-1.152.186,95 y E-811.814,373, pasando por el punto 3 de coordenadas N-1.152.183,00 y E-811.817,00, en parte con la parcela D1, y en parte con parque; ESTE: es una línea recta de treinta y tres punto setenta y cinco (33.75 mts), aproximadamente que va desde el punto 4 al punto 21, ya identificados por la parcela D 9 y OESTE: En una línea recta de treinta y siete punto cero dos metros (37,02 mts), aproximadamente, que va desde el punto 22 al punto 23 de coordenadas ya identificadas con la parcela D 11.

Que a pesar de que se firmó el documento Compra-Venta su mandante pagó íntegramente el precio del inmueble con un préstamo que le fue otorgado por el Banco Fondo Común, suscribiendo hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco por un monto de ciento doce millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.112.560.000, 00), actualmente ciento doce mil quinientos sesenta bolívares (Bs 112.560,00).

Que su mandante no ha encontrado forma, ni manera que le sea entregado el inmueble de forma voluntaria, pues no se mudan, incumpliendo en consecuencia con la obligación principal, como lo es entregar la cosa al comprador.

Estimó la solicitud en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 125.000, 00); lo que en unidades tributarias representa mil trescientos ochenta y nueve (1.389 U.T).

Fundamentó su solicitud en los artículos 1486 del Código Civil y 929, 934 del código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la entrega material del inmueble plenamente identificado.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado. Por su parte el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:”Si el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. (…)”.

En el caso bajo análisis, siendo que fue formulada oposición a la solicitud de la entrega material del bien vendido, este Juzgado sin evaluar la naturaleza de la oposición, con base a lo previsto en el artículo 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado sobre la materia del máximo Tribunal de la República, advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, y por consiguiente sobresee el procedimiento para que los intervinientes propongan las demandas que consideren pertinentes, y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara sobreseer el procedimiento para que las partes intervinientes propongan las demandas que consideren pertinentes.

Para resolver se observa:

El Capítulo I del Título VI del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, contempla la Entrega de Bienes Vendidos, el cual se tiene concebido como un mecanismo procesal establecido por el Legislador con la finalidad de que el comprador pueda solicitar la entrega de la cosa material que le han vendido, cuando el vendedor se niegue.

A tal efecto, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se trascribe:

ART.929-Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

Por su parte, el artículo 930 del Código de Procedimiento prevé lo siguiente:

ART.930.-Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se colige que para el caso de la interposición del procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el comprador deberá presentar ante el Tribunal, la prueba escrita de la obligación, debiendo el Tribunal al cual le corresponda, fijar oportunidad para proceder a la entrega material, y si en esa oportunidad o dentro de los dos (02) días siguientes el vendedor o un tercero hicieran oposición a la entrega, con fundamento en causa legal, el Juez deberá suspender o revocar el acto, pudiendo los interesados en tal caso, hacer valer sus derechos, ante la autoridad jurisdiccional competente, de lo contrario, si no hubiere oposición deberá procederse a la respectiva entrega material.

El Doctor R.H. La Roche, en su obra al comentario del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido: “…para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal, tal como lo prevé el legislador, sin embargo, no señala la ley que el opositor deba producir como fundamento de su oposición un título oponible a terceros o un documento simplemente privado, basta que el fundamento legal esté basada la circunstancia de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite tal derecho para el momento de la oposición…”.

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C., en la que se dejó establecido lo siguiente:

…Considera esta Sala de conformidad con lo previsto en el antes citado art. 930 del C.P.C., hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que éste fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal de opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez… a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el J. ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundada en causa legal, suspender el acto de entrega material….

.

Observa esta Superioridad que la parte solicitante alegó haber adquirido en fecha 13 de enero de 2006, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicada en el Parcelamiento Parque Adonay, Calle Los Geranios, parcela Nº D 10, Tacarigua de Mamporal, Municipio Autónomo Mamporal del Estado Miranda, según documento público de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Brión y E.B. de Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, que a pesar de haber pagado íntegramente el inmueble no ha encontrado ni forma ni manera de que le sea entregado por la vendedora ciudadana G.S.D.G., quien en fecha 03 de abril de 2012, se opuso formalmente al procedimiento de entrega material del bien vendido, fundándose en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto de Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 06 de mayo de 2011.

A la luz de las consideraciones precedentemente transcrita, y como consecuencia de la oposición efectuada por la ciudadana G.S.D.G., el mismo día para la cual estaba fijada la entrega material del bien inmueble vendido, estima quien suscribe que sus argumentos constituyen una causa fundada por cuanto hizo formal oposición en el presente procedimiento. De modo que, habiéndose opuesto a tal entrega material el día 03 de abril de 2011 se configuró la existencia de los presupuestos legales previstos en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia la imposibilidad de continuar con la solicitud de entrega material, ya que no es mediante esta acción que se dilucidara si existe o no derecho a favor del opositor, debiendo si así lo consideran conveniente los interesados, acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes en reclamo de sus derechos, estando ajustada a derecho la decisión del A quo de sobreseer esta causa a tenor de lo establecido en el artículo 901 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la solicitante Abogado O.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227, en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, confirmándose la referida sentencia, con distinta motiva, tal y como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el Abogado O.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana CONCEPCIÓN E.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.465, contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Segundo

SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Se condena en costas en la presente incidencia a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMABANI

YD/RC/ycc

Exp. No. 12-7991

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