Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Jurisdicción PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.867.465, en su condición de progenitora de la niña LUISMARYS M.B.G., de catorce (14) años de edad.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas V.L.D.G. y C.D.V.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.304 y 32.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.067.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Las abogadas YACOSTA MARQUINA y MARILENYS CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.114.901 y 127.288, respectivamente.

MOTIVO:

OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSICIÓN, a cargo del abogado J.L.G., antes Tribunal 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE: N° 10-3777.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una pieza, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Materia de Transición, a cargo del abogado J.L.G., remitido junto con Oficio Nro. 2010-0292-1J, de fecha 04/11/10, en virtud de la apelación efectuada por la parte actora a través de la abogada V.L.D.G., en contra de la decisión de fecha 09/07/09, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, oída en un solo efecto por el mencionado tribunal, así consta en auto de fecha 14/10/09, inserto al folio 77.

- Se constata al folio 32 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 30/11/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que fijará al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en dicha causa, la cual se fijó para el día 10/01/10, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), así consta al folio 33; avisando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mencionado auto para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles. Tal escrito consta que fue presentado en fecha 14/12/10. Y al folio 39, se constata que la contraparte de autos no hizo uso del derecho de presentar en la oportunidad correspondiente, el escrito contentivo de los argumentos que contradigan los alegatos del recurrente.

- En fecha 10/01/11, en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de apelación en contra de la decisión de fecha 29/10/09, dictada por el tribunal de la primera instancia, aperturado con la sola comparecencia de la abogada V.L.D.G., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G.D., demandante del juicio de Obligación de Manutención, que tiene incoado en contra del ciudadano L.M.B.V., luego de advertir el tribunal de la imposibilidad de la reproducción audiovisual, por no contar con los medios para ello, procedió la formalizante entre otros, a ratificar en todas sus partes los hechos narrados en su escrito de fundamentaciòn del recurso, indicando la solicitud de fijación de (Sic…) “pensión de alimentos” con fundamento en la negativa del demandado a cumplir con su obligación. De seguida, el tribunal en virtud de la imposibilidad de dictar la Dispositiva del fallo, por no constar en actas procesales la diligencia de apelación, el auto que oye la apelación y la sentencia apelada, dispuso diferir la sentencia por cinco (5) días, otorgándole al apelante el lapso de cuarenta y ocho horas (48) para la consignación de las copias certificadas de las aludidas actuaciones, para lo cual se ordenó Oficiar al tribunal A-quo. No obstante, consta al folio 158, que en fecha 24/01/11 esta Alzada procede a diferir el acto de dictar la dispositiva de sentencia acordada para tal fecha, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., por la falta en autos de los elementos de juicio necesario para dictar el fallo respectivo y no haberse establecido en la primera oportunidad la hora en que debía emitirse el fallo.

- Tal como se evidencia a los folios del folio 64 al 154, inclusive, en fecha 21/01/11, este tribunal recibe las copias certificadas de las actuaciones que componer la causa original, remitidas por la primera instancia, y de las que interesa a este tribunal para la resolución del caso, se desprende contestación de la parte demandada, pruebas promovidas por las parte demandada, su admisión en informe técnico social. Y en fecha 26/01/11, el tribunal de la primera instancia, a cargo del abogado J.L.G., remite copias certificadas del referido caso, indicadas por la apelante en su diligencia de fecha 26/01/11, inserta al folio 159.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión correspondiente, en esta causa y en tal sentido observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    - A los folios del 1 al 05, consta escrito de demanda presentado en fecha 10/08/06, por la ciudadana M.C.G., en su condición de madre de la niña LUISMARYS M.B.G., en el cual alegó lo siguiente:

    • Que desde hace aproximadamente un año, su cónyuge L.M.B.V., abandonó el hogar conyugal y venía cumpliendo parcialmente con una insuficiente pensión alimentaria para su hija LUISMARYS M.B.G..

    • Que en la actualidad se encuentra imposibilitada económicamente para suministrar alimentos en calidad y cantidad suficientes tanto para la joven en comento como para su hija M.D.V. quien siendo mayor de edad, padece desde su nacimiento de (Sic…) labio leporino y hendidura parlatina.

    • Que su cónyuge a pesar de devengar un sueldo y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa SIDOR, se niega a suministrar alimentos en calidad y cantidad suficientes a su hija aún menor de edad.

    • Que por tal motivo solicita se sirva decretar medida de embargo provisional por concepto de pensión alimentaria para la adolescente LUISMARYS M.B.G. correspondiente al 50% del sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al obligado en alimentos.

    • Solicita se oficie a la empresa SIDOR a los fines de que informe sobre el sueldo y demás beneficios laborales que actualmente devenga el referido ciudadano.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Se constata acta de nacimiento de la adolescente LUISMARYS MARIANA, que riela 2.

    - Al folio 6 corre inserto auto de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación ciudadano L.M.B.V., a fin de que comparezca al tercer día siguiente después de citado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendido que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto, que ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la solicitud.

    - Consta al folio 32 auto de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal le indica a la parte solicitante abogada V.L. E GORILLO que la citación podrá gestionarse por el propio actor o por medio de su apoderado, para lo que se dispone instarla a que contacte al ciudadano Alguacil adscrito a ese Despacho, a los fines de gestionar la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    - Mediante diligencia inserta al folio 130, la parte demandada confiere poder apud acta a las abogadas YACOSTA MARQUINA y MARILENYS CORTEZ, supra identificadas. Y consta al folio 137, que en fecha 30/09/08, se diò por citada la abogada YACOSTA MARQUINA, en nombre de su representado L.B..

    1.3. Contestación de la demanda:

    Tal como consta al folio 138, en fecha 03/10/08, tuvo lugar la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, ha dicho acto comparecen las apoderadas judicial de la parte demandada, abogadas YACOSTA M.Q.D.M. y MARILENYS DEL C.C., supra identificadas, y consigna escrito contentivo a la contestación, mediante el cual proceden a:

    • Negar y contradecir lo expresado por la demandante, al alegar que desde hace un (1) año que su mandante abandonó el hogar, por cuanto desde hace aproximadamente dieciocho (18) años se encuentra viviendo en otro domicilio.

    • Negar y contradecir que su mandante haya estado incumpliendo o dando insuficiente pensión o alimentación a sus hijos en matrimonio, por cuanto siempre ha mantenido y reconocido su condición de padre.

    • Negar y contradecir que no es cierto que la demandante se encuentre imposibilitada económicamente, por cuanto del año 1.988 se encuentra laborando en el Colegio L.G., como docente a tiempo completo.

    • Que al devengar un sueldo derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa SIDOR, no es menos cierto, que además de los tres (3) hijos habidos en matrimonio, también tiene otra carga familiar, suministra ayuda económica a la madre, señora F. deB., y a sus otros tres (3) hijos habidos fuera del matrimonio, aunado a la ayuda que le suministra a la madre de ellos.

    • Que además de los gastos familiares, sus mandante debe sufragar gastos debido a su enfermedad, y amerita viajar a la ciudad de Caracas, a realizarse exámenes, al ser portador de (Sic…) “Glomeralonefritis Membranoza con Síndrome Nefritico”.

    Luego de dar contestación a la demanda ya explanada, la representación judicial de la parte demandada, procedió además a hacer una serie de señalamientos y requerimientos que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, finalmente solicita que su escrito se declare con lugar.

    1.4. Pruebas aportadas:

    Mediante escrito de fecha 10/10/08, inserto a los folios 143 al 145, inclusive, la parte demandada precedió a promover pruebas a favor de su representado, indicando las siguientes:

    1. Constancia de estudio, emitida por el Colegio Privado Santísima Trinidad.

    2. Constancia emitida por el C.C. “Sol del Norte” de la Parroquia Vista al Sol.

    3. Copia certificada de expediente Nro. 39.046, emitidas por el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por Obligación por Pensión de Alimentos, incoada por la hija del demandado, ciudadana M.B.G., donde a su decir, constan: Constancia por la empresa SIDOR, constancia de siniestralidad, acta de nacimiento del adolescente L.M.B.C. y del niño L.J. BERRA CORTEZ, constancia de estudio de la ciudadana M.B.G., carta aval e informe pre-operatorio de intervención quirúrgica.

    4. Recibos de pago de transporte escolar del adolescente L.M.B.C..

    5. Informe médico del demandado.

    6. Tres (3) fotografías.

    7. Testimoniales de los ciudadanos: L.E. y J.H., suficientemente identificados en su escrito de promoción de pruebas. SEGÚN CONSTA AL FOLIO 182, ESTA PRUEBA NO FUE EVACUADA.

    8. Peticionò se escuche de viva voz de la adolescente, si recibe o ha recibido ayuda económica desde siempre por padre.

    9. Dijo promover igualmente:

    10. Oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Colegio L.G. deP.O., para que envíe constancia de trabajo a nombre de la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN GORDILLO DELGADO.

    11. Oficiar a la empresa SIDOR, para que remita constancia de pago o relación de pago con asignaciones o deducciones del ciudadano L.M.B.V..

    12. Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, requiriendo copia certificada del libelo de la demanda, del auto que otorga el embargo preventivo del 25% del salario integral, bonos, entre otros, y decreto de las medidas de embargo sobre las prestaciones sociales en el Expediente Nº 39.046, incoado por la hermana de la demandante ciudadana M.B.G..

    La admisión de estas pruebas, promovidas por la parte demandada, se hizo en fecha 10/10/08, así consta al folio 146 y 147 de este expediente.

    - Consta a los folios 149 al 153, inclusive, Informe Técnico Social relacionado con la causa Nro. 8287, cuyas entrevistas fueron realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA, Extensión Puerto Ordaz, entre las fechas 27/03/09, 06/04/09 a las partes involucradas en esta causa, una vez recibida para ello el 26/01/09.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través de su apoderada judicial V.L.D.G., de la decisión dictada en el presente juicio Obligación de Manutención, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, cuya decisión este tribunal colige es la dictada en el 09/07/09, inserta a los folios 64 al 75, inclusive. Se hace esta aclaratoria, por cuanto el Oficio que remite el presente expediente, señala que la decisión recurrida es de fecha 26/10/09; no obstante, se desprende del escrito de formalización presentado por la abogada formalizante a los folios 34 al 36, inclusive, que la sentencia recurrida se dictó el 09/10/09, y sobre la misma fue ejercido recurso de apelación en la misma fecha 09/10/09

    Efectivamente, en la decisión recurrida de fecha 09/07/09, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo para ese entonces del abogado J.L.G., declaró sin lugar la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.C.G., en nombre de su hija, la adolescente LUISMARYS M.B.G., en contra del ciudadano L.M.B.V., y del mismo modo FIJÓ QUANTUM DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE, el cual dispuso deberá mantenerse vigente y no podrá ajustarse automáticamente, sino sólo cuando se tenga conocimiento que el responsable de la obligación, demandado de autos, sufra un ajuste o incremento en su salario básico mensual; acordando también que las cantidades por concepto de la obligación alimentaría, sean depositadas en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, Nro. 0007-0077-11-0010008433, de la cual es titular de la mencionada adolescente, y suspende todas las medidas preventivas decretadas mediante Oficio Nº 06-6376-3 de fecha 09/11/06, ratificada mediante Oficio Nº 08-9982-2, de fecha 26/09/08. Para tomar la anterior decisión el juzgado a-quo, adoptó la posición, que no le esta dado dictaminar que el demandado no cumple con su obligación de manutención, tomando en cuenta para ello y de acuerdo a las probanzas de autos, según se desprende de la decisión en cuestión, que el demandado logró demostrar que posee otras cargas familiares, que la adolescente de autos, goza de los beneficios que le otorga la empresa SIDOR, con motivo del contrato colectivo que mantiene el demandado L.M.B.V., y constatar que la adolescente disfruta del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.).

    En escrito de fundamentaciòn a la apelación ejercida el (Sic…) 09 de octubre de 2009, en contra de la decisión de la misma fecha 09/10/09, presentado a este tribunal en fecha 14/12/10; la apelante de autos, abogada V.L.D.G., procedió en primer lugar a realizar un inventario de las actuaciones ocurridas en el caso de autos desde el momento desde la presentación de la demanda, en fecha 10/08/06, al 09/10/09, fecha inclusive, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en esa misma fecha. Para después proceder a denunciar. a) Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la omisión del carácter de orden público de la normativa en materia de citación del demandado, al alegar que el a-quo, en conocimiento de la causa luego de la inhibición propuesta por la abogada LOLIMAR G.H., mediante auto de fecha 25/07/08, dispuso que la causa se encontraba en estado de citación del demandado, e insistió en renovar un acto de citación ya precluido en el proceso, por cuanto fue notificado y manifestó causal de reacusación con el nuevo juez y luego procedió a consignar instrumento poder. b) Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto posterior a lo denunciado ut supra, aparece en el expediente una (sic…) presunta promoción de pruebas del demandado recibido el 10/10/08, sobre las cuales se pronunció el a-quo mediante auto de admisión el 10/10/08, sin transcurrir el lapso de oposición e impugnación de tales pruebas por parte de la actora; no obstante ejerce su derecho de impugnación de las mismas. c) Infracción del Ordinal 3 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, al no sentar la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó trabada la litis, por cuanto sólo se limitó a transcribir actos del expediente, que a su decir, influye en el dispositivo del fallo, al incurrir en incongruencia negativa, declarando sin lugar la demanda y acordando la pretensión. d) Infracción del artículo 12 del artículo 243 del C.P.C., y el Ordinal 5 de la citada Ley, por no proferir el A-quo, según la apelante, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a su pretensión y las excepciones y defensas opuestas. e) Infracción del artículo 12, en concordancia con el Ordinal 5 del artículo 243 del C.P.C., por declarar el A-quo, con lugar la solicitud de obligación de manutención, y luego proceder a fijar la pensión de alimentos en los (Sic…) “los términos en que quedó establecida en la sentencia”; y f) La falta de aplicación del artículo 274 del C.P.C., y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la audiencia de apelación efectuada el 10/01/11, y que por ausencia en autos de las actuaciones elementales para pronunciar este tribunal la respectiva decisión, fue diferida para el día 24/01/11; se desprende del acta levantada al efecto, que la abogada apelante V.L.D.G. y compareciente al acto, ratificó el contenido de su escrito de fundamentación del recurso ejercido, e igualmente expuso:

    (Sic…)” En cuanto a la primera denuncia se ratifica en todas sus partes, denunciándose la alteración al debido proceso con motivo de que en fecha 02 de Julio del 2008, el demandado quedo tácitamente citado en la causa con motivo de la consignación de un poder apud-acta y es hasta el 30 de Septiembre del 2008, cuando decide darse por citado y pretender renovar actos ya cumplidos en el proceso, como era la contestación y promoción de prueba y en base a ello se denuncia. Seguidamente se argumenta el hecho de que el tribunal de la causa incumplido el iten procesal y el deber de pronunciamiento oportuno en correspondencia con lo que le sea solicitado, pues a la promoción de pruebas de la parte demandada, la demandante ejerció el derecho de impugnación fundamentado específicamente en que la consignación de documentos que hizo fue en forma simple y el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento al respecto y pese a ello tampoco las desecha del proceso. En conclusión no aplico la consecuencia jurídica que la ley le obliga, bajo esta misma fundamentación se deja sentado contra el acto promovido por la parte demandante, pues dicho recurso no fue debidamente resuelto hasta la oportunidad de la sentencia definitiva y es por ello que se hace valer y fundamente en este acto con forme a las estipulaciones en el Código de Procedimiento Civil, destacándose en esta fundamentación que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas extemporáneamente e indebidamente, pues fueron consignadas en forma simple, no se cumplió con el requerimiento legal de promoción de fotografías y pese a ser impugnadas fueron valoradas en la sentencia sin el pronunciamiento previo debido. Se denuncia la incongruencia en el dispositivo del fallo pues pese a que la pretensión solicitada era la fijación de alimento, tal como fue admitida por el tribunal al momento de dictar el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR la demanda y procede a fijar pensión alimentaría a favor de la demandante. En este sentido, se contrapone o existe una contradicción en lo decido pues la pretensión era la fijación de obligación de alimento, viendo obligado el tribunal a declarar con lugar la demanda y consecuentemente la condenatoria en costas. El juzgado de la causa no atendió lo alegado en autos, pues si decisión quedo fundamentada en pruebas impugnadas y no subsanadas por la parte demandada. También se denuncia el falso supuesto de hecho que incurre el juez de la causa, al asumir dichos o conclusiones que no constan en el expediente como es el punto del alegato de la demandante, en cuanto a la imposibilidad económica de suministrar alimentos para la reglamente en virtud de que posee igualmente la carga de suministrarle a su otra hija, enferman de nacimiento y el juzgado de la causa asume tal imposibilidad como si hubiese alegado no haber percibido ningún ingreso económico, La otra denuncia bajo el falso supuesto que se señala en esta audiencia es el establecimiento o conclusión que llego el juez de la causa cuando afirmo que la progenitora de la demandante si poseía los medios económicos suficientes, sin establecer parámetros de comparación que le permitiría arribar a dicha conclusión y finalmente bajo la denuncia de bajo supuesto de hecho, se afirma la conclusión señalada por el juez de la causa acerca de un presunto cumplimiento parcial de la obligación alimentaría del demandado, pues tal afirmación incurre el la infracción del principio establecido en la ley especial que regula la materia. Se denuncia la infracción del articulo 12 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el juez en una contradicción mas aun al deber que tiene de producir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos y dejando establecido los términos de su decisión con estricto apego a las reglas que sobre motivación de la sentencia debe cumplir, pues pese a negar la pretensión procesal y luego acordarla procede a limitar la aplicación que por ley corresponde en cuanto a la fijación de pensión alimentaría que hizo, pues prohibió actuando contrario al mandato legal, el ajustes proporcional del monto que acordó, en tal sentido incurren en la falta de aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tampoco establecido criterio alguno que permitiera comprender como arribo a la conclusión que el monto era suficiente. Ya para concluir informo a este despacho que en su debida oportunidad se indico y consigno por ante el tribunal de la causa, los folios que servirían de sustento al presente recurso, mediante diligencia se solicito la certificación de un aproximado de (110) folios, para la remisión a este despacho y se observa en el día de hoy que las mismas no constan en el expediente, razón por la cual hago reserva expresa para presentar por ante este despacho, el día de mañana la diligencia que soporta este alegato y pese a ello, solicito al tribunal respetuosamente requiera dichas copias al tribunal de origen, pues se considera que la parte demandante, cumplió con la carga procesal de consignar las copias simples para la remisión del recurso, y así lo demostrare el día de mañana, en caso contrario, solicito de este tribunal, oficie al tribunal de la causa, lo que considere pertinente y solicito copia certificada de la decisión que se produzca en la presente causa. (…).”

    Planteada como ha quedado la controversia al efecto se observa:

    En el acto de la audiencia de apelación efectuada el 10/01/11 en la Sala de audiencias de este Despacho Judicial, según consta del folio 40 al 43, la recurrente entre otros manifiesta que en todas sus partes lo alegado en su escrito de fundamentaciòn, en cuenta de ello esta Alzada observa que dicha actuación cursa inserto del folio 34 al 37, y al efecto se destaca que la parte actora indica como primera denuncia violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la omisión del carácter de orden público en materia de citación del demandado, ello por cuanto (Sic…) “el demandante se da por notificado del auto de avocamiento y consigna instrumento poder apud acta de representación en la ciudadana MARRILENYS CORTEZ”, tal hecho así constatado por esta Alzada, claramente se evidencia que la recurrente incurre en error material, pues la logicidad de los hechos reflejan que es la parte demandada que se da por notificada del auto de abocamiento y consigna instrumento poder, lo cual se constata al folio 130, y que en conformidad a la certificación suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa, ello fue efectuado en fecha 02/07/08, así se evidencia al folio 131, ambas actuaciones cursan en copia certificada cursan en el expediente. Arguye la recurrente que con esta consignación se logró la citación, pero es el caso que el juez de la causa en fecha 25/07/08, dictaminó que la causa se encontraba en estado de citación, e insistió en renovar un acto de citación ya precluìdo en el proceso por cuanto fue notificado, y consignó instrumento poder. Que al renovar de esta manera los actos ya cumplidos en perjuicio de la parte demandante, alude la recurrente que ello creo un retardo injustificado, pues concedió un nuevo lapso para la contestación de la demanda, y promoción de pruebas.

    Ante tal planteamiento este juzgador observa, que a los folios 135 y 136, cursa auto dictado por el juez A-quo, en fecha 25/07/08, mediante el cual entre otros, refiere que una vez que la jueza número 3 de esa misma Sala de Juicio se inhibió, le diò entrada mediante auto de fecha 22/04/08, aludiendo el Juez Suplente Especial número 2, Dr. J.L.G., en dicho auto, que debía pronunciarse de la sentencia de fecha 14/03/08, proferida por el tribunal superior, y en tal sentido se resalta que dicha decisión de Alzada, revocó la declaratoria de la perención de la instancia en el presente juicio, lo cual obviamente fue interpretado por el A-quo, que la misma debería continuar en el estado en que se encontraba. El referido juez señala que la causa se encontraba en estado de citación de la parte demandada a fin de proceder a la celebración del acto conciliatorio en este juicio. Sigue aduciendo el juez A-quo, que una vez que se le diò entrada a la causa libró boleta de notificación a las partes del abocamiento del Juez Suplente Especial Nº 2, a los fines de que las partes comparecieran y expusieran si el mencionado juez se encontraba incurso en una de las causales de reacusación, dejando bien claro que una vez que constara en autos la última de las notificación, cumpliría con la sentencia del Superior dictada en fecha 14/03/08, cual no es más que la citación de la parte demanda para el acto conciliatorio, ello para evitar una incertidumbre a la parte demandada, pues las boletas que se encontraban emitidas para la citación eran las que correspondían al auto 19/09/06 dictado por la jueza inhibida Nº 3 de la Sala de Juicio.

    Señalado lo anterior, cabe destacar que en fecha 08/07/08 según se colige del auto inserto al 133 y 134, el juez A-quo, señaló que ambas partes se encontraba notificadas del auto de abocamiento, y conforme a lo establecido en el auto de fecha 09/06/08, se acordó lo solicitado en la diligencia 20/05/08, lo cual con vista a la sentencia proferida por el tribunal superior en fecha 26/09/07, acordó la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendido que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto, que de no llegarse a ningún acuerdo, ese mismo día se procederá asirle todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza.

    La actuación antes descrita, no consta en autos que haya sido objeto de apelación por parte de la recurrente, siendo que el mismo precede al auto de fecha 25/07/08, señalado ut supra.

    En vista de los motivos señalados por el juez A-quo, en el auto de fecha 25/07/08, que no hace más que aclarar el auto de fecha 08/07/08, cuando establece que la causa se encontraba en estado de citación para la celebración del acto conciliatorio, en modo alguno puede considerarse que ello implique violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en primer lugar por cuanto de esta manera deja clara cualquier confusión a las partes del orden procesal correspondiente en la tramitación del presente juicio, y ciertamente ello crea seguridad jurídica, principio éste que debe ser atendido por el juez como director del proceso, quien debe asegurar el principio de igualdad y garantizar las formas, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano juridiccional, como dentro de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la notificación, cuya connotación jurídica es diferente a la citación, es parte integrante en la existencia y transcendencia del proceso para la correcta realización de los actos, y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena del proceso, así entonces las circunstancias de que el juez A-quo, haya procedido a la notificación de las partes de su abocamiento, para luego cumplir la sentencia proferida por la Alzada, para prosecución del juicio, de la manera más adecuada a lo dictaminado por el tribunal superior, no puede ser considerado la violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, además de que el juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando juicios en la sustanciación del proceso, por lo que, al no dejar prevalecer los hechos como los aquí mencionados depura el proceso, es así, que mas bien con esta actuación del A-quo, se está garantizando los señalados principios Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues el fin perseguido, es que las partes estén enteradas del momento en que ha de celebrarse el acto conciliatorio, todo ello da como resultado que debe ser desestimada la denuncia de autos y así se estable.

    En cuanto a la segunda denuncia, de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la (Sic…) “extraña” aparición en el expediente de (Sic…) “presunta promoción de pruebas” recibido el 10/10/08 a las (Sic…) “2:40 de la tarde”, aludiendo la recurrente que lo más extraño es observar que el A-quo, mediante auto de fecha 10/10/08, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, sin ni siquiera dejar de transcurrir el lapso de oposición e impugnación de las mismas por parte de la demandante, que pese a ello impugnó las pruebas del demandado, por cuanto eran extemporáneas, y por cuanto fueron promovidas en copias simples. Que el juzgado de la causa al no emitir pronunciamiento sobre la impugnación incurrió en violación al derecho a la defensa y creó una desigualdad procesal al admitir pruebas contrarios al mandato legal, con graves perjuicios a la actora, pues fueron valoradas en la sentencia.

    Ante lo señalado por la recurrente, esta Alzada observa el Capitulo IV, relativo al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento del lapso de pruebas que correspondió a la presente causa y en tal sentido, se observan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 517: En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso será de ocho (8) días para promover y evacuas las pruebas que las partes estimen pertinentes.

    Artículo 520: Venció el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco (5) días con vista a las conclusiones de las partes si las hubiere.

    De acuerdo a las normas antes citadas, y volviendo al caso sub examine, este juzgador observa que la Ley solo habla de un lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en modo alguno distingue un lapso para la oposición o impugnación, sin que ello quiera significar que la parte que lo considere pueda atacar los medios probatorios promovidos por la contraparte, es así, que carece de validez el argumento señalado por la parte actora de que el A-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas sin siquiera dejar transcurrir el lapso de oposición y de impugnación cuando la misma Ley no lo prevé. Y en lo atinente a que extrañamente apareció una presunta promoción de pruebas del demandado de fecha 10/10/08, a las (Sic…) “2:40 de la tarde”, este juzgador le hace el señalamiento a la actora, que las partes tiene el derecho Constitucional a la defensa, en atención al artículo 49 Constitucional, y ello no tiene porque tiene que ser cuestionado, y si la actuación a que refiere la parte actora a la (Sic…) “2:40 de la tarde”, no ve esta Alzada que violación puede implicar tal circunstancia cuando el horario de los tribunales de la República están comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), vigente para el momento de la tramitación de esta causa, a excepción de la emergencia judicial, en el que se estableció el horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.) de la tarde, el cual estuvo vigente de enero a junio del año 2010, no aplicable al caso de autos, aunado a lo anterior, a que la accionante no señala que quizo decir con que extrañamente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10/10/08 a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). En lo relativo a que la promoción de pruebas fue efectuada extemporáneamente en consideración a la fecha de presentación del poder apud acta, esta Alzada trae a colación los razonamientos jurídicos esgrimidos en la desestimación de la primera denuncia, en el sentido que no puede computarse desde la fecha de presentación del poder apud acta los lapsos procesales, por cuanto el juez de la causa tomó tal actuación como notificación de las partes de su abocamiento, y es con el auto de fecha 08/07/08, inserto al folio 133, que ordena la citación de la parte demandada, por lo que, al considerarse ajustado a derecho dicho auto, mal puede este tribunal superior considerar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en atención de la fecha de otorgamiento del poder apud acta, y así se establece.

    En lo relativo a la impugnación de las pruebas, no obstante la admisión de la misma por el A-quo, el análisis en todo caso de su impugnación está sujeta a lo que dictamine el juez en el fallo definitivo, pues como ya se destacó ut supra, no contempla la Ley vigente para ese momento, un lapso de oposición a las pruebas, y así se establece.

    En cuanto a lo argüido por la parte actora, que no existe jurídicamente algún elemento probatorio de los alegatos de la demandada reconocidos en la sentencia recurrida de fecha 09/07/09, inserta a los folios 64 al 75, inclusive, esta Alzada observa específicamente al folio 70, de tal decisión, que el A-quo analiza las pruebas aportadas en juicio por la parte demandada, según su prudente arbitrio e indica los folios en los cuales se encuentran insertas, y salvo la valoración que pueda dictaminar este Despacho Judicial sobre las pruebas traídas a juicio por las partes, no puede censurarse al A-quo, sobre su actividad en la apreciación de las pruebas y así se establece.

    Establecido todo lo anterior, este juzgador concluye que debe ser desestimada la segunda denuncia que violación al derecho, consecuentemente al debido proceso… invoca la parte actora, por el hecho que el juez A-quo haya admitido las pruebas de la parte demandada, por cuanto a su decir, son extemporáneas, por la circunstancia de que fueron promovidas en copia simple y por no emitir pronunciamiento sobre la impugnación de las documentales que en forma simple consignó la parte accionada, así como la circunstancia de que el juez haya valorado las mismas en la sentencia definitiva, y así se decide.

    En lo que respecta a la tercera denuncia, fundamentada por la actora en el hecho en que se produjo infracción del Ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó trabada la litis, pues a su decir, el A-quo se limitó a transcribir actos que constan en el expediente, incurriendo en incongruencia negativa, al declarar sin lugar la demanda, pero acordar la totalidad de la pretensión, este tribunal superior observa lo siguiente:

    Este juzgador distingue que cuando la parte actora alude a una síntesis, clara precisa y lacónica, ello no va en franca correlación cuando argumenta la recurrente, que el juez A-quo incurrió en incongruencia negativa; pues en lo referente a que toda sentencia debe contener una sintaxis clara precisa y lacónica en que ha quedado la controversia, sin transcribir en ella los actos que constan de autos, esta Alzada observa que el juez de la causa en forma hilada y razonada dejó claro los limites de la controversia, sin que pueda desprenderse objeción alguna en cuanto a los hechos que narra y presiden a la motivación del fallo. Es en lo atinente a la incongruencia que este tribunal superior destaca debe analizarse para determinar si el A-quo incurrió en tal infracción, la cual se encuentra expresamente regulada en el Ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; y al efecto se observa la sentencia Nº000026, de fecha 24/01/11, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    Omissis…

    El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.

    Asimismo la sentencia No. 00267, de fecha 07 de Julio de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

    Como se ha comentado supra, el vicio de incongruencia comprende varias modalidades. Una de ellas es conocida por la doctrina como incongruencia positiva e implica que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium). La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

    La precisión y claridad de la sentencia, debe estar arraigada en los puntos de pronunciamiento fijados por las partes en la litis. El apego del juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Por ello, al analizar la existencia o no de este tipo de vicios, debe atenderse a lo alegado y probado en autos y a lo decidido por el juez en esa correspondencia.

    En toda sentencia deben encontrarse como requisitos formales, los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en su ordinal 5º, donde se encuentra el referido a la congruencia, que obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

    Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas. Ello es válido tanto para la parte actora como para la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas y sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

    En aplicación de lo anterior al caso sub examine, el juez de la causa en su sentencia de fecha 09/09/08, inserta al folio 64 al 74, inclusive, luego de identificar a las partes y el motivo de la causa de este juicio, hace un recuento de los hechos ocurridos en el trámite procesal de este juicio, y luego hace un señalamiento de los alegatos de las partes en la que expone sucintamente los alegatos y las excepciones, formulados tanto por la parte demandante y la parte demandada respectivamente, y es allí donde se circunscribe el asunto controvertidos en juicio. Seguidamente el juez A-quo, pasa a la motivación del fallo y establece la filiación y la obligación de manutención, asimismo da por sentado sobre las cargas familiares en cabeza del demandado y establece sobre la capacidad económica del mismo; es así que en dicho fallo el A-quo procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes e indica que la parte demandante no presentó pruebas, y con respecto a la parte demandada comienza a hacer su análisis de apreciación de cada una de las pruebas promovidas y en cuenta de ello este juzgador, a los efectos de constatar sobre ese material probatorio observa lo siguiente:

    El A-quo, refiere a la que la prueba de informes solicitada al colegio privado “Santísima Trinidad”, siendo impugnada por la parte actora en forma extemporánea la valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem; al efecto esta Alzada de las actuaciones que cursan en autos no puede constatar la existencia de la misma, pues obviamente de las copias traídas a los autos no fue incorporada y en consecuencia mal podría este juzgador emitir un pronunciamiento con respecto a la apreciación de la misma, solo restaría destacar que el A-quo señala que dicha prueba de informes fue solicitada al colegio “Santísima Trinidad”, y le da el valor probatorio conforme a la referida disposición legal, y con respecto a la extemporaneidad de la misma como consecuencia lógica de lo antes expresado por este tribunal superior, no puede establecerse su extemporaneidad aunado a que no consta en autos cómputo alguno mediante el cual la actora pueda demostrar este alegato, y así se establece.

    El A-quo, con respecto a las copias certificadas del expediente Nº 39046, las aprecia de conformidad con el artículo 429 ut supra, y a los efectos de constatar tales copias certificadas esta Alzada observa que tampoco consta en autos, las copias certificadas a la que alude el juez A-quo, sino que se aprecia al folio 188, Oficio Nº 08-10-117-2, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que el juez A-quo, requirió copia certificada del libelo de demanda del auto que decreta el embargo preventivo del salario integral, bonos, prestaciones sociales, que cursan en el Expediente Nº 39046, en cuenta de ello, mal podría este juzgador emitir pronunciamiento alguno de esta prueba así apreciada por el juez A-quo.

    El tribunal de la causa seguidamente valoró las copias certificadas del Expediente Nº 37586, el cual contiene constancias emitidas por la empresa SIDOR, en la que indican que el empresa cancela mensualidad escolar a favor de la adolescente LUISMARYS BERRA, ello de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo del cual es beneficiario el ciudadano L.B.; asimismo señala que tal actuación indica que la adolescente disfruta del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) dicha actuación la valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

    En análisis de este medio de prueba este juzgador observa que no consta en autos las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 37586, que indica el juez A-quo, que provienen del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, pero no obstante, este operador de justicia, observa que del folio 27 al 29, cursa comunicación suscrita por la ciudadana M.B., jefe del departamento Liquidación de Nómina, de Ternium SIDOR, de fecha 15/11/07, mediante el cual informan sobre los beneficios sociales y económicos que disfruta el ciudadano L.B., y al respecto señala que los mismos consisten en un plan de salud básico y especial e indican el aporte del valor mensual del sistema gerenciado de salud para la cobertura del trabajador cónyuges, padres e hijos no emancipados, asimismo informan que el trabajador percibirá el monto correspondiente a la inscripción y mensualidades en institutos privados de educación, de cada hijos estudiante de educación básica y media diversificada, además de la compra de útiles escolares. Señalan como beneficios económicos que el trabador devenga un sueldo básico de: Bs.2.489.253, 00, tiene disfrute de vacaciones y bonos vacaciones y utilidades de ciento veinte (120) días calculados a salario básico, con una disponibilidad de prestaciones de antigüedad desde el 19/03/07 hasta el 31/10/07 por el monto de: Bs.18.633.715, 25. Tal prueba de informes se aprecia y se valora de conformidad con el Art. 433 del C.P.C. en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa que el demandado goza de tales beneficios a favor de sus menores hijos, y aunque específicamente no indica dicho informe que está inscrita la adolescente LUISMARYS BERRA, como beneficiaria de tales conceptos, la recurrente ni en el escrito de fundamentación, ni el acto de audiencia de la apelación, impugnó tal circunstancia, por lo que siendo ello así, se obtiene que la adolescente de autos goza de dichos beneficios, y así se establece.

    Continuando con el análisis de la motiva desarrollada por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, también se destaca que el A-quo con respecto a las copias simples, relativas al informe médico, récipes de medicinas, así como sus indicaciones, refirió que al no haber sido solicitado el informe correspondiente las desecha de conformidad con lo establecido en el Art.433 del C.P.C. Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que no consta en autos dichas actuaciones, por lo que siendo ello así, no puede ser objeto de valoración por este juzgador, y así se establece.

    En la sentencia recurrida el A-quo, le da valor probatorio a la constancia de trabajo emitida por el Colegio L.G., en la que se desprende que la progenitora de la adolescente de autos, se desempeña como maestra de aula, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.660,03, de conformidad con el Art. 429 C.P.C., e indica que la misma evidencia la capacidad económica de la ciudadana M.C.G., al respecto al folio 195 cursa constancia de trabajo emitida por la Rectora Lic. AIDA ASTUDILLO, del Colegio L.G., mediante la cual informa el salario básico e integral de la actora, la cual al no haber sido impugnada en juicio se aprecia y valora como indicio de conformidad con el Art.510 del C.P.C., de los ingresos de la progenitora, toda vez, que no fue requerida como prueba de informes y así se establece.

    En cuanto a las copias simples de informe médico, récipe de medicinas, certificado de salud, constancia de estudio, el A-quo, las desestimó de conformidad con el Art.433 del C.P.C, por no haber sido solicitadas como informes. Ahora bien, este juzgador constata que al folio 173, cursa diligencia suscrita por las abogadas Y.M. y MARLENYS CORTEZ, en fecha 15/10/08, mediante la cual consignan informe médico del demandado, con informes de biopsias y sus resultados, fe de vida, constancias estudios, las mismas cursan en copias simples del folio 174 al 181, inclusive, y en cuenta de ello, aunado a que emanan de terceros, sin que conste en autos que hayan sido ratificadas en juicio, se desestiman a tenor de lo dispuesto en el Art.431 del C.P.C., y así se establece.

    En lo relativo al informe social, inserto a los folios el A-quo, señaló que de tal medio de prueba se constata el grupo familiar en cabeza de la parte demandada conformada por su pareja y sus dos hijos, pero con respecto a la demandante de autos, la trabajadora social Lic. YELITZA FERNANDEZ, indicó que no pudo efectuarse el informe social, dándole pleno valor probatorio, en cuenta de ello este juzgador observa del folio 149 al 153, cursa informe técnico social, emanado de la División de Servicios Judiciales Equipo Multidisciplinario LOPNA Extensión Puerto Ordaz, y en el mismo se destaca la identificación de la adolescente de autos, así como la de los progenitores e identificación del grupo familiar paterno, conformado por la pareja del demandado y sus dos menores hijos, con quienes vive actualmente en el sector Vista al Sol; dicho informe social al corresponder a un documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art.429 del C.P.C., y es demostrativo de la carga familiar del demandado de autos y así se establece.

    En cuanto a lo referido por el A-quo, que la adolescente no estaba obligada a comparecer ante las puestas del tribunal ante el requerimiento de la solicitante de autos, quien alega que la adolescente manifestó su negativa rotunda en decir la verdad de los hechos que motivaron esta acción, esta Alzada comparte lo señalado por el tribunal de la causa, en cuanto a lo dispuesto en el Art.80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los niños y adolescentes no pueden ser constreñidos, y así se establece.

    Luego del análisis del indicado material probatorio, esta Alzada observa que el A-quo, concluye que la demandante alega en su libelo de demanda que su cónyuge cumplía parcialmente con una insuficiente pensión alimentaría para su hija; y ante tal planteamiento, el juez de la causa señala que ello es falso por cuanto cursa en los autos constancia de trabajo de la ciudadana M.C.G., quien labora en el Colegio L.G., y a su decir, devenga un salario suficiente para coadyuvar en los gastos de la adolescente LUISMARYS BERRA, continua refiriendo el A-quo, en su motiva,. Que le advierte a la demandante que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre. Que la parte actora no ejerció su derecho en el lapso correspondiente para desvirtuar lo alegado y probado por el demandado de autos en relación a la obligación de manutención. Que el ciudadano L.M.B., alegó y probó tener otras cargas familiares, representada por sus dos hijos menores, y que también consta que la adolescente de autos goza de los beneficios de la empresa SIDOR, que de igualmente se constata que la misma disfruta del beneficio de Hospitalización y Maternidad, HCM., por lo que mal podría dictaminar que el demandado de autos no está cumpliendo con la obligación de manutención, por lo que forzosamente declara sin lugar la solicitud de obligación de manutención que incoara la ciudadana M.C.G., contra L.M.B., y a modus propio fija obligación de manutención por el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo a nivel nacional de forma mensual, un salario y medio (1 ½) del salario minino en el mes de diciembre para gastos propios de la época y un salario y medio (1 ½) del salario mínimo por concepto de vacaciones, a los fines que la adolescente de autos haga uso del derecho de disfrutar y recrearse, conforme a lo dispuesto en el Art. 31 de la Convención Sobre los derechos del Niño y el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ordena que la mencionada adolescente continúe disfrutando de los beneficios provenientes de la contratación colectiva ante la empresa SIDOR, donde presta servicios el demandado de autos.

    En análisis de los razonamientos jurídicos expuestos por el A-quo, este Tribunal Superior observa que la parte demandante

    en su escrito de demanda presentado en fecha 10/08/06, por la ciudadana M.C.G., en su condición de madre de la niña LUISMARYS M.B.G., alegó que desde hace aproximadamente un año, su cónyuge L.M.B.V., abandonó el hogar conyugal y venía cumpliendo parcialmente con una insuficiente pensión alimentaria para su hija LUISMARYS M.B.G.. Es así que en la actualidad se encuentra imposibilitada económicamente para suministrar alimentos en calidad y cantidad suficientes tanto para la joven en comento como para su hija M.D.V. quien siendo mayor de edad, padece desde su nacimiento de (Sic…) labio leporino y hendidura parlatina. Que su cónyuge a pesar de devengar un sueldo y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa SIDOR, se niega a suministrar alimentos en calidad y cantidad suficientes a su hija aún menor de edad; y es por este motivo que solicita se sirva decretar medida de embargo provisional por concepto de pensión alimentaria para la adolescente LUISMARYS M.B.G. correspondiente al 50% del sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al obligado en alimentos. Asimismo solicita se oficie a la empresa SIDOR a los fines de que informe sobre el sueldo y demás beneficios laborales que actualmente devenga el referido ciudadano.

    Ahora bien, luego del análisis del fallo aquí recurrido, y en cuenta de las probanzas ya referidas ut supra, observa esta Alzada lo dispuesto en el Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, vigente para el momento de ventilarse la presente causa, prevé:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

    Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación de determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, no se colige que elementos probatorios demostraron el cumplimiento de la obligación de manutención en cabeza del ciudadano L.B., con respecto a su hija LUISMARYS BERRA, para concluir el A-quo, la declaratoria sin lugar de la demanda aquí interpuesta, además del deber de ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia de las necesidades reales de la adolescente; pues al contrario de las razones expuesta por el tribunal de la causa, en el fallo recurrido se obtiene en relación a los hechos controvertidos que el ciudadano M.B., ha demostrado una conducta irregular en la manutención de su hija, por cuanto aún en el caso de que, la adolescente goce de los beneficios que le otorga la empresa SIDOR al trabajador, no consta en autos ningún elemento de prueba que refleje que el demandado ha suministrado un monto de pensión de alimento de manera continua y permanente a su hija LUISMARYS BERRA, para sufragar los gastos comprendidos dentro de la obligación alimentaria, tales como: alimentación, vestido, calzado, recreación, vacaciones; conceptos éstos que deben ser considerados para determinar si el obligado cumple con su obligación alimentaria de cubrir dichas necesidades básicas, en este caso de su hija LUISMARYS BERRA, por lo que en atención a la demanda aquí incoada el Juez no ajustó la pretensión formulada a lo alegado y probado en autos, y así se establece.

    En lo que respecta a la cuarta denuncia, fundamentada por la actora en que el tribunal A-quo ocurrió en infracción del artículo 12 del C.P.C., y el Ordinal 5 del artículo 243 de la citada Ley procesal, por no proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de la actora y las excepciones y defensas opuestas, ello referido a que el A-quo dio por probado una carga familiar al favor del demandado y consecuente con ello la recurrente denuncia al vicio de falso supuesto de hecho, cuando a su decir, señala que la recurrida (Sic…) “asume parcialmente el dicho de la demandante cuando alegó que se encontraba imposibilitada económicamente para suministrar alimentos en calidad y cantidad suficiente a la joven LUISMARYS BERRA”. Que tal afirmación de imposibilidad de la progenitora, viene acompañada de la necesidad de cubrir los gastos de manutención de la otra hija enferma y rechazada por su padre desde su nacimiento (…). Igualmente se denuncia bajo este vicio la afirmación de la recurrida cuando señala que la progenitora devenga un salario suficiente (…) pues no indica algún parámetro de comparación que le permita arribar a dicha conclusión, maxime cuando ha quedado probado que la madre cubre también los gastos de la hija enferma de nacimiento (…) se incluye bajo esta denuncia la afirmación de la recurrida al concluir que por el hecho, que la reclamante perciba beneficios derivados de la relación laboral del demandado con la empresa SIDOR C.A., no puede afirmar que incumple con la obligación alimentaria (…) desconociendo el principio de indivisibilidad del derecho alimentario (…) aplicable al caso conjuntamente con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el cual establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, (…) conforme a ello, se afirma que de autos no se evidencia que el padre al menos probara el cumplimiento de al menos tres de ellos”.

    En análisis del planteamiento de la recurrente este tribunal superior observa, que el Ordinal 5° del Art. 243 del C.P.C., prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” En atención a ello, en lo que respecta al cuestionamiento que el A-quo dio por probada una carga familiar a favor del demandado con base a pruebas que a decir de la recurrente, las impugnó oportunamente, este operador de justicia como bien lo señaló precedentemente constató que del folio 149 al 153, inclusive, cursa informe técnico social, emanado de la División de Servicios Judiciales Equipo Multidisciplinario LOPNA Extensión Puerto Ordaz, y en el mismo se destaca la identificación de la adolescente de autos, así como la de los progenitores e identificación del grupo familiar paterno, conformado por la pareja del demandado y sus dos menores hijos, con quienes vive actualmente en el sector Vista al Sol; dicho informe social al corresponder a un documento administrativo, si fue impugnado como bien lo alega la recurrente no consta en autos de que manera desvirtuó este medio de prueba, pues no solo basta indicar que lo impugna, sino que debe desplegar la conducta procesal pertinente para atacar tal medio de prueba; es propicio señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T. se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales acerca de tal clase de instrumentos: “los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación”. (Extractos de sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024. Exp. AA20-C-2003-000980). Citado lo anterior , se deduce claramente que en el caso de los documentos administrativos a diferencia de los documentos públicos, pueden ser desvirtuados por la parte interesada, mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, y en relación a este aspecto no consta en autos, cuales son las pruebas en contrario o que mecanismo procesal desplegó la recurrente para desvirtuar el informe técnico social, emanado de la División de Servicios Judiciales Equipo Multidisciplinario LOPNA Extensión Puerto Ordaz, que evidencia la carga familiar del demandado de autos, por lo que siendo ello así se desestima la denuncia formulada por la recurrente con base a que el a-quo dio por probada una carga familiar del demandado con pruebas que la parte actora impugnó, y así se establece.

    Con respecto a que denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el a-quo “asume parcialmente el dicho de la demandante cuando alegó que se encontraba imposibilitada económicamente para suministrar alimentos en calidad y cantidad suficiente a la joven LUISMARYS BERRA”. Que tal afirmación de imposibilidad de la progenitora, viene acompañada de la necesidad de cubrir los gastos de manutención de la otra hija enferma y rechazada por su padre desde su nacimiento (…). Igualmente se denuncia bajo este vicio la afirmación de la recurrida cuando señala que la progenitora devenga un salario suficiente (…) pues no indica algún parámetro de comparación que le permita arribar a dicha conclusión, maxime cuando ha quedado probado que la madre cubre también los gastos de la hija enferma de nacimiento (…) se incluye bajo esta denuncia la afirmación de la recurrida al concluir que por el hecho, que la reclamante perciba beneficios derivados de la relación laboral del demandado con la empresa SIDOR C.A., no puede afirmar que incumple con la obligación alimentaria (…) desconociendo el principio de indivisibilidad del derecho alimentario (…) aplicable al caso conjuntamente con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el cual establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, (…) conforme a ello, se afirma que de autos no se evidencia que el padre al menos probara el cumplimiento de al menos tres de ellos”.

    Este Juzgador, en atención a lo planteado por la recurrente observa lo siguiente:

    “(…) En orden que apoya la presente denuncia, conviene indicar que ha quedado establecido que toda sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y de las defensas o excepciones opuestas por las partes, de allí que el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por estas (sic) o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que en éste acápite se denuncia, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión (Extracto de sentencia Nro. 154, de fecha 17 de noviembre de 2009. Caso C.M.R.) (sic) (Negritas del Tribunal).

    En análisis del caso sub-examine, se reproduce los argumentos expuestos, en el análisis de de la tercera denuncia formulada por la recurrente en su escrito de fundamentación, cursante del folio 34 al 37, además que es evidente que en vista del tema decidemdum, es claro que no se cuestiona la conducta de la progenitora con respecto a la manutención de su hija, sino que el asunto controvertido en juicio se centra en establecer si el padre de la adolescente cumple cabalmente con la obligación alimentaria, lo cual ciertamente no quedo evidenciado de los elementos de juicio que obra en autos, a lo que se adiciona que el demandado si cuenta con capacidad económica, y al efecto se observa la comunicación de fecha, 04 de Noviembre de 2.009, inserta al folio 190, suscrita por el ciudadano C.D., Departamento Legal Laboral, de la SIDERURGICA DEL ORINOCO A.M., mediante el cual acusa recibo del oficio No. 08-10116-2, emanado del Tribunal a-quo, suministrando constancias de Trabajo, cursantes a los folios 191, y 192, del ciudadano L.M.B. V.

    En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el solicitante no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    Es así que la comunicación y las constancia de trabajo emanada del Departamento Legal Laboral, de la SIDERURGICA DEL ORINOCO A.M., se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y en las mismas se señalan el monto devengado por el trabajador, cuyo salario integral es de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 15.724,80), lo cual en consideración a su carga familiar, no obstaba para que el padre de la adolescente suministrara la pensión de alimentos a la adolescente de autos, es por lo que en consideración a lo aquí señalado, mal podía recaer la cognición del juez, en dilucidar si la progenitora de la adolescente contaba con capacidad económica, pues la pretensión persigue que el padre cumpla con su responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención con respecto a lo adolescente de autos, en tal sentido es propicio destacar lo siguiente:

    (…) En orden que apoya la presente denuncia, conviene indicar que ha quedado establecido que toda sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y de las defensas o excepciones opuestas por las partes, de allí que el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por estas (sic) o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que en éste acápite se denuncia, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión (Extracto de sentencia Nro. 154, de fecha 17 de noviembre de 2009. Caso C.M.R.) (sic)

    Para mayor abundamiento, vale citar la sentencia No. 1366, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Ha dicho la Sala que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa, es decir, cuando el sentenciador se pronuncia sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva) u omite pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la littis (incongruencia negativa).

    Por lo tanto, como se ha dicho, una sentencia resultará congruente cuando guarde relación con lo pedido en el libelo y lo contestado por el demandado

    .

    Es así que en aplicación de lo anterior y volviendo al asunto que aquí se dirime, se destaca que al no demostrar el demandado que cubría las necesidades básicas, de su hija LUISMARYS BERRA, el a-quo debió pronunciarse sobre este aspecto lo cual hubiese redundado en la dispositiva del fallo recurrido, y así se establece.

    En relación a la quinta denuncia formulada por la recurrente, en su escrito de formalización de la apelación, referida a la infracción del artículo 12, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del C.P.C., al declarar sin lugar la solicitud de obligación de manutención, ejercida por la demandante pero sin embargo procedió a fijar la pensión alimentaria en los términos en que quedo establecido en la sentencia, que de esta manera el a-quo incurrió en error inexcusable de declarar sin lugar la demanda y acordó la pretensión de la demandante, cual era la fijación de la obligación de manutención alimentaria en atención a la capacidad económica del obligado.

    En relación a lo anterior esta Alzada reproduce los mismos razonamientos jurídicos expuestos ut supra para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y ciertamente como lo alega la parte actora, se constató de los elementos de juicio, que efectivamente al quedar demostrado de los elementos de juicio que el padre no cumplía con la obligación de manutención de alimentos, no podía declarar sin lugar la demanda y simultáneamente establecer el monto de manutención del demandado, y así se establece.

    En atención, a la sexta denuncia, en cuanto a la falta de aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar con lugar la demanda con fundamento en el reconocimiento y otorgamiento total de la pretensión de la demandante, y asimismo invoca la falta de aplicación del último aparte del artículo 369 de la Ley especial que regula la materia, pues a decir de la recurrente, el a-quo fijó la pensión alimentaria a favor de la beneficiaria, prohibió contra leges, el ajuste automático y proporcional del mismo.

    Este Juzgado en vista de los argumentos precedentemente señalados, y con base al análisis de los elementos probatorios ya expuestos ut supra, observa que al constarse la procedencia del pedimento de la actora en su libelo de demanda, claramente se deduce la falta de aplicación de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, como la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En conclusión, se obtiene en relación a los hechos controvertidos que el ciudadano L.M.B. V., ha demostrado una conducta irregular en la manutención de su hija LUISMARYS M.B.G., pues no consta en las actas que conforma este expediente que en el transcurso de tiempo, ni siquiera algún indicio de que haya efectuado un aporte económico suficiente, o moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, por lo que siendo ello así se debe declarar con lugar la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana M.C.G. en representación de la adolescente LUISMARYS M.B.G., contra el ciudadano L.M.B.V., y en consecuencia parcialmente con lugar la apelación ejercida mediante diligencia inserta al folio 76, suscrita en fecha 09 de Octubre de 2.009, por la abogada V.L., quedando NULA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Julio de 2.009, inserta del folio 64 al 74, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.C.G.D. en su condición de progenitora de la adolescente LUISMARYS M.B.G. en contra del ciudadano L.M.B.V., supra identificados, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Materia de Transición, a cargo del abogado J.L.G., antes Tribunal 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija como monto de la obligación de manutención alimentaria lo siguiente:

    • Un (1) salario mínimo mensual establecido a nivel Nacional por concepto de pensión de manutención. Dos (2) salarios mínimo establecido a nivel Nacional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. Dos (2) salarios mínimo establecido a nivel Nacional por concepto de vacaciones, a los fines de que la adolescente de autos, haga uso al derecho de disfrutar y recrearse, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena la inclusión de la adolescente en los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores donde labora el ciudadano L.B., por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los trabajadores, incluyendo los servicios por concepto de HCM, gastos médicos y hospitalarios que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma.

    • Los beneficios que sean otorgados monetariamente serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a la adolescente de auto.

    • El quantum de la obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática cada vez que sufra un ajuste, modificación o incremento el salario mínimo mensual, establecido a nivel Nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siempre que aumente el salario del obligado en manutención.

    • Dichas cantidades alimentarias serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano L.M.B.V., y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en el Banco BANFOANDES, signada con el No. 0007-0077-11-0010008433, de la cual es titular la adolescente LUISMARYS M.B.G..

    • Se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas por el Tribunal a-quo, mediante oficio No. 06-6376-3, de fecha 09 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada posteriormente por el juzgado de la causa mediante oficio No. 08-9982-2, en fecha 26 de septiembre de 2008.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 09/10/09, formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 09/10/09 dictada por el Tribunal de la causa, supra mencionado.

    Queda NULA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Julio de 2.009, inserta del folio 64 al 74.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Sentencia,

    Abg.Lulya Abreu López

    JFHO/lal/ym

    Exp. Nº 10-3777.

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