Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación Alimentaria

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.867.465 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña LUISMARYS M.B.G., de catorce (14) años de edad.

APODERADA JUDICIAL

La ciudadana abogada V.L.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304 97.777, 21.944 y 103.083, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

El ciudadano L.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.067 y de este domicilio.-

MOTIVO

OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.

EXPEDIENTE

N° 08-3169

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de octubre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

-I-

  1. -Limites de la controversia

A los folios del 1 al 05, consta escrito de demanda presentado por la ciudadana M.C.G., en su condición de madre de la niña LUISMARYS M.B.G., en el cual alegó lo siguiente:

• Que desde hace aproximadamente un año, su cónyuge L.M.B.V., abandonó el hogar conyugal y venía cumpliendo parcialmente con una insuficiente pensión alimentaria para su hija LUISMARYS M.B.G..

• Que en la actualidad se encuentra imposibilitada económicamente para suministrar alimentos en calidad y cantidad suficientes tanto para la joven en comento como para su hija M.D.V. quien siendo mayor de edad, padece desde su nacimiento de labio leporino y hendidura parlatina.

• Que su cónyuge a pesar de devengar un sueldo y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa SIDOR, se niega a suministrar alimentos en calidad y cantidad suficientes a su hija aún menor de edad.

• Que por tal motivo solicita se sirva decretar medida de embargo provisional por concepto de pensión alimentaria para la adolescente LUISMARYS M.B.G. correspondiente al 50% del sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al obligado en alimentos.

• Solicita se oficie a la empresa SIDOR a los fines de que informe sobre el sueldo y demás beneficios laborales que actualmente devenga el referido ciudadano.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia del acta de nacimiento de la niña LUISMARYS MARIANA y acta del matrimonio celebrado entre el ciudadano L.M.B.V. y la ciudadana M.C.G.D., que riela a los folios del 2 al 4.

1.3.- Al folio 7 corre inserto auto de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación ciudadano L.M.B.V., a fin de que comparezca al tercer día siguiente después de citado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendido que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto, que ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la solicitud.

1.4.- Al folio 17 consta diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por la abogada V.L.D.F., a los fines de indicar al Tribunal que el ciudadano L.M.B.V. puede ser citado en la empresa SIDOR C.A., específicamente donde funcionan las líneas de cortes y del área de capado, o en su defecto en la oficina de personal de la misma. Asimismo informa al Tribunal que ya ha cancelado los emolumentos requeridos para el fotocopiado del libelo de demanda, solicitando se inste al alguacil de ese despacho a los fines de que practique la citación del demandado cuyo traslado –a su decir- está dispuesta a cubrir el día y hora que se tenga a bien fijar.

1.5.- Al folio 24 cursa diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada V.L.D.G., en su condición de apoderada de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la medida preventiva de embargo que por pensión de alimentos fue solicitada en el libelo de demanda. Igualmente solicita se inste al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado en el entendido- a su decir-, que la parte demandante cubrirá las erogaciones requeridas a tal efecto al momento en que sea indicado por el referido funcionario. Dichas medidas fueron acordadas por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, tal como consta al folio 25 d este expediente.

1.6.- Riela al folio 31 diligencia suscrita por la abogada V.L.D.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se inste al Alguacil del despacho a objeto d notificar al Fiscal del Ministerio Público.

1.7.- Consta al folio 32 auto de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal le indica a la parte solicitante abogada V.L. E GORILLO que la citación podrá gestionarse por el propio actor o por medio de su apoderado, para lo que se dispone instarla a que contacte al ciudadano Alguacil adscrito a ese Despacho, a los fines de gestionar la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

1.8.- Consta al folio 50 diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 suscrita por la abogada V.L.D.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas alega que por cuanto han resultado infructuosos los esfuerzos realizados a los fines de practicar las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la citación del obligado en alimentos solicita se inste al ciudadano alguacil a los fines de que proceda conforme a la ley.

1.9.- A los folios 54 y 55 consta acta levantada por el Alguacil del Tribunal mediante el cual consigna en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente que fue librada a la ciudadana M.M., Fiscal Octava del Ministerio Público.

1.10. Riela a los folios del 74 al 85 escrito de amparo introducido en fecha 16 de agosto de 2007, por la ciudadana M.G.D., en su condición de progenitora de la adolescente LUISMARYS M.B. contra el Juzgado Tercero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de agostos de 2007, tal como se evidencia de la audiencia oral y pública que riela a los folios del 97 al 99.-

1.11. Consta a los folios del 115 al 117 decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el presente juicio de que por obligación alimentaria incoara la ciudadana M.C.G. contra el ciudadano L.M.B.V..

1.12. al folio 133 cursa diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada V.L.D.G., mediante la cual apeló de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, la cual fue oída en el solo efecto por auto e fecha 01 de octubre de 2007.

1.13.- Al folio 146 cursa diligencia suscrita por la abogada E.M.C. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.B.V., mediante el cual solicita se suspenda la medida de embargo decretada.

1.14.- Riela al folio 151 diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la suspensión de la medida por cuanto la sentencia que declaró la perención no ha quedado definitivamente firme.

1.15.- AL folio 152 corre inserto auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se niega la solicitud de suspender las medidas.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través de su apoderado judicial V.L.D.G., de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.-

    Efectivamente, contiene la recurrida que el Tribunal a-quo después de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observó que la parte demandada no ha sido citada aún, y la parte actora no ha gestionado diligencia alguna tendente a lograr la citación de éste, desde el momento de la admisión de la presente demanda, es decir desde el 19 de septiembre de 2006, y que a la fecha 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dictó el fallo, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado diligencia alguna impulsándolo, y que dicha inactividad demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención”. Asimismo la recurrida se acogió a la sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., caso F.V.G. y M.P.M.d.V..

    Planteada como ha quedado la controversia al efecto se observa:

    El presente expediente fue admitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de septiembre de 2006, y se ordenó la citación del demandado mediante boleta a fin de que compareciera al tercer día siguiente después de citado a las 9:30 de la mañana, para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendido que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto y que ese mismo día debería comparecer para dar contestación a la solicitud, así se desprende del folio 7 del presente expediente.

    Asimismo se evidencia que en fechas 17 de octubre de 2006, 03 de noviembre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 20 de marzo de 2007, tal como consta a los folios 17, 24, 31 y 50, la parte actora a través de su apoderada judicial solicita al Tribunal que inste al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado, mediante diligencias que copiadas parcialmente contienen:

    En horas de despacho del día de hoy (17) de octubre del año 2006, comparece por ante este despacho la abogada V.L.D.G. (…) a los fines de indicar al tribunal que el ciudadano L.M.B. puede ser citado en la empresa SIDOR C.A., especialmente donde funcionan las líneas de cortes y del área de capado o en su defecto en la Oficina de Personal de la misma. Informa al Tribunal que ya ha cancelado en el departamento de reproducción los emolumentos requeridos para el fotocopiado del libelo de demanda. Finalmente solicita con el debido respeto se inste al Alguacil de este Despacho a los fines de que practique la citación del demandado, cuyo traslado estamos dispuesto a cubrir el día y hora que se tenga a bien fijarlo…

    En horas de despacho del día (03) de noviembre del año 2006… compare por ante este despacho la abogada V.L.D. GORDILLO… (…) igualmente solicito se inste al ciudadano alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación del demandado en el entendido de que la parte demandante cubrirá las erogaciones requeridas a tal efecto al momento en que sea indicado por el referido funcionario…

    “En hora de despacho del día de hoy 28 de noviembre de 2006, comparece por ante este despacho, la abogada V.L.D.G. con el carácter acreditado en autos… (…) a los fines de solicitar al tribunal “inste” al Alguacil a practicar la citación del demandado y como consecuencia de ello, se me indique oportunidad procesal para consignar litis expensas, a tales fines, igualmente solicito se inste al alguacil del despacho a objeto de notificar al Fiscal del Ministerio Público…”

    En horas de despacho del día de hoy, (20) de marzo del año 2007, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio V.L.D. GORDILLO… (…) Segundo: Por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosos los esfuerzos realizados a los fines de practicar la notificación del Fiscal el Ministerio Público y la citación del obligado, en alimentos, solicito de este despacho se inste al ciudadano alguacil a los fines de que proceda conforme a la ley…

    Igualmente se evidencia al folio 54 que fue consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del niño y del Adolescente, la cual fue debidamente firmada tal como se evidencia del folio 55.-

    Ahora bien, ¿Cuál debe ser la actividad desplegada por la parte actora para evitar la sanción que conlleva la declaratoria de perención?

    Para responder esta interrogante comenzaremos por citar que es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en innumerables fallos este Tribunal ha citado:

    (…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

    Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

    (Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

    Asimismo la misma Sala Constitucional al respecto dejó establecido lo siguiente:

    “(…)

    …admitió la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el abogado…, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.625, actuando en su propio nombre, por considerar violados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a obtener con prontitud una decisión, por la presunción de culpabilidad, su derecho a ser oído y a ser citado, con la decisión dictada el 16 de julio de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio que por cobro de pensiones de alimentos, interpusiera la ciudadana…, en nombre y representación de sus menores hijos…

    Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

    Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.

    Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. (Subrayado del Tribunal)

    Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

    En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

    Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.

    Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

    Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.

    Siendo ello así, y existiendo la voluntad del accionante de continuar con el proceso alimentario, tal como se colige de sus intervenciones en la audiencia constitucional, la Sala considera que reponer el juicio donde se negó la perención, con el fin de que ello sea de nuevo estudiado a ver si ello es procedente, conlleva a una reposición inútil, ya que las medidas se mantendrían hasta tres meses después de declarada la perención, y los intereses del menor a su vez se verían menoscabados con tal dilación, cuando en la audiencia se ha constatado que los demandantes no piensan abandonar el trámite, ni les ha decaído el interés, hasta el punto que actúan como terceros coadyuvantes.

    Por lo tanto, anular la decisión de la segunda instancia y reponer el proceso para que se dicte de nuevo fallo sobre la perención, resulta inútil y por ello no existe injuria constitucional, y el amparo se declara inadmisible, con base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    (Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Mayo 2003. Tomo CXCIX. Pág. 200.)

    El legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:

    “ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).

  3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  4. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Como podemos observar, en el caso sub-examine los hechos se subsumen en el Cardinal Primero de la referida norma, no haciendo el legislador excepción respecto a la materia minoril; es cierto la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre por ejemplo en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución que no es el caso en materia del niño y del adolescente, ya que el legislador si lo estableció en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; normas éstas aplicables supletoriamente por disponerlo así la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que la perención procede no solo contra la Nación, los Estados, las Municipalidades, Los establecimientos públicos, sino también contra los menores, y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes; efectivamente, establece el artículo:

    ART. 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

    FIN DE LA CITA.

    (Expediente Nº 06-3010, sentencia de fecha 31/10/06 de este Tribunal Superior Segundo)

    Del marco teórico señalado ut supra, y aplicado al caso sub examine, tenemos, que una vez admitida en FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 la solicitud interpuesta por la ciudadana M.C.G. en su condición de progenitora de la adolescente LUISMARIANY BERRA GORDILLO, para ese entonces de catorce (14) años de edad, la actora diligenció en cuatro (4) oportunidades EN FECHAS 17 DE OCTUBRE DE 2006, 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, 20 DE MARZO DE 2007, tal como se evidencia de los folios 17, 24, 31 y 50, señalando poner a la orden del funcionario la carga de cubrir los gastos que ocasione el traslado para materializar la citación del obligado, tal como se desprende del contenido de las diligencias ya señaladas y copiadas parcialmente su texto el cual se reproduce al objeto de evitar tediosas repeticiones y el desgaste innecesario de la función jurisdiccional.

    De tales actos a juicio de esta sentenciadora se desprende, que es evidente que la actora desplegó su actividad en forma suficiente y diligente para evitar la sanción que conlleva una declaratoria con lugar de la figura procesal de la perención; le correspondía al Tribunal como director del proceso y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, girar las instrucciones para que el ciudadano alguacil ante las solicitudes efectuadas por la accionante, disponga el tiempo necesario y conveniente a sus funciones a realizar la citación, tal como fue solicitado en diversas oportunidades mediante diligencia dirigidas al jefe del despacho como debe ser y la primera de ellas (admisión 19/09/2006, diligencia 17/10/2006) ocurrió antes de transcurrir los 30 días a que hace referencia la norma contenida en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del referido lapso, trasladándose la carga en el caso en estudio al Tribunal; siendo en consecuencia contrario a derecho aplicar una perención sin fundamento alguno, cuando la negligencia en este caso no es del justiciable, sino del Tribunal, QUE UNA VEZ MÁS SE LE SEÑALA EL CONTENIDO DE LA PRIMERA DILIGENCIA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006, además, se desprende de las actas procesales que la actora durante el año a que hace referencia la recurrida si ha desplegado actividad procesal, así se desprende de las referidas actas, es más, hasta fue interpuesta acción de amparo con motivo de ese procedimiento, y no como lo señala la sentenciadora a quo que: “…la parte actora no ha gestionado diligencia alguna tendente a lograr la citación de este, desde el momento de la admisión de la presente demanda, vale mencionar, desde el 19 de septiembre de 2006, a la presente fecha ha transcurrido suficientemente un (1) año, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna impulsándolo, inactividad ésta que demuestra la falta de interés procesal…”

    Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a confluir que la parte accionante si cumplió con los postulados señalados en el marco jurisprudencial copiado precedentemente, no existiendo una formula sacramental de cómo debe ser la actuación de la parte actora para cumplir con su carga a que hace referencia la doctrina jurisprudencial patria. Por lo tanto no se desprende que hubo negligencia por la parte actora, lo que conlleva a que, la perención decretada por el Tribunal a-quo, al no estar ajustada a derecho, debe ser REVOCADA como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, que declaró la Perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción de proceso en el procedimiento de Obligación Alimentaria interpuesto por la ciudadana M.C.G.D. en su condición de progenitora de la niña LUISMARYS M.B.G. contra el ciudadano L.M.B.V., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Sentencia,

    Abog. Lulya Abreu Lópezç

    JPB/lal/cf

    Exp. Nº 08-3169

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