Decisión nº 78 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 10.051

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial).

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.875, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio veintiuno (21) y su vuelto.

PARTE QUERELLADA: Entidad federal, Estado Falcón, por órgano de la Policía del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Los abogados sustitutos del Procurador del estado Falcón, ciudadanos H.N.P.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.190, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 109 de los libros respectivos.

En fecha 01 de marzo de 2006 compareció el ciudadano R.C.G., asistido por el abogado G.A.P.U., e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del estado Falcón, entidad federal, por órgano de la Policía del Estado Falcón.

ANTECEDENTES

Señala la parte querellante que es funcionario público de carrera al servicio de la Policía de Estado Falcón donde ingresó en el año 2000, hasta el día 01 de diciembre de 2005 cuando fue notificado de su destitución, mediante oficio Nº DRRHH 646 de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero por incurrir en las causales establecidas en el artículo 113 aparte “e” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Alega el querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto la ausencia del trabajo estuvo justificada por una suspensión médica que no fue aceptada por el Comandante de la Zona, ni por la Dirección de Recursos Humanos de la Institución. Que su destitución violó las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (93, 94, 95, 96, 449), del Estatuto de la Función Pública (32) y de la Constitución nacional (25), pues no fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, en violación del derecho a la defensa.

Por los argumentos expuestos pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Cabo Primero y el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta que sea reincorporado al cargo.

Indicó al Tribunal que en el caso de ser negada su pretensión de nulidad, se ordene de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Admitida la querella y debidamente citada la parte querellada según lo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió la representación judicial del estado Falcón a contestar el fondo de la demanda, alegando el transcurso de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción por haber sido notificado el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2005. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho del ciudadano R.C.G..

Posteriormente se celebró la audiencia preliminar, quedando trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, donde las partes que concurrieron solicitaron la apertura del lapso de pruebas.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial del querellante promovió el mérito favorable de las actas procesales. El Tribunal desecha la referida promoción por cuanto versa sobre un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en la sentencia motivada y no sobre un instrumento probatorio en sí mismo. Así se decide.

Igualmente ratificó los documentos consignados con el libelo, a saber: Acuse de recibo del escrito presentado por el querellante ante el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual solicita la reconsideración de su destitución; acuse de recibo del escrito presentado por el querellante ante los miembros de la Junta Interventora de las FF.AA.PP. del estado Falcón en fecha 15 de diciembre de 2005. Tales documentos privados se tienen por reconocidos a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo se tienen como fidedignas de sus originales las copias fotostáticas del oficio Nº 646 emitido en fecha 23 de noviembre de 2005 por la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, del reposo médico emitido el 31 de octubre de 2005 por el Dr. Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.489.310.

Mediante auto expreso del 27 de abril de 2007 se procedió a fijar la audiencia definitiva al 5° día de despacho siguiente, misma a la que comparecieron el 10 de mayo de 2007 ambas partes, por lo que una vez leída el acta se procedió a declarar el dispositivo del fallo y cuya sentencia en extenso se reproduce mediante este instrumento, advirtiendo que se suprime la parte narrativa por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 108.

ÚNICO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que el ciudadano R.C.G. ejerciera la acción jurisdiccional tendente a la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, así como el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados comenzó a tener vigencia a partir del 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual se verificó la notificación del funcionario, tal y como se desprende de las actas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el día 01 de marzo de 2006 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y los accionantes tienen la cualidad de funcionarios público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de sus notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

Artículo 94: “Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

(Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:

Artículo 19.5: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…omisis)”

(Subrayado del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fue notificado del acto el querellante hasta el día 01 de marzo 2006, fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA.

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