Decisión nº PJ0422011000013 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-A-2010-000034

Demandantes: D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.184.074, 12.078.354 y 15.966.175, en presentación legal de la COOPERATIVA LOS NUEVOS TIEMPOS 73, RL.

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. O.R.D.M., Inpreabogado, 67.217, Defensor Público Agrario

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. Francys Andrade, Abg. A.R.I. Nº 128.172 y 104.772, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió escrito de libelo de demanda acompañado de recaudos por ante esta Superioridad de Recurso Contencioso Administrativo Agrario intentado por

los ciudadanos D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.184.074, 12.078.354 y 15.966.175, respectivamente en presentación legal de la COOPERATIVA LOS NUEVOS TIEMPOS 73, RL, (fs 1 al 69) el 27 de mayo de 2010. El 31 de mayo de 2010, se recibe en la URDD escrito que acompañan al libelo de la demanda (fs 71 al 78). El 01 de junio de 2010 se admite a sustanciación demanda de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs 79 al 87) y se da cumplimiento a la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República (fs 88 al 90). El Tribunal suspende por 90 días cumpliendo con lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 91). Se agrega Cartel de Notificación acompañado de escrito presentado por el Abg. Actor. (fs 93 al 95). La Abg. A.R. consigna escrito de oposición y contestación a la demanda (fs 96 a la 111). Se recibe escrito de promoción de pruebas por el Abg. O.D.M. (fs. 115 al 121). Se recibe escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas por la Abg. A.R. (fs. 123 al 126) El Tribunal el 08 de noviembre de 2010 admite la promoción de pruebas del Abg. O.D.M. y se libran los oficios a las instituciones correspondientes (fs 127 al 132). El Abg. O.D. consigna copia certificada de expediente de Solicitud que curso por ante esta Superioridad como prueba documental el 23 de noviembre de 2010 (fs 136 al 254) El 26 de noviembre de 2010 se lleva a lugar la audiencia oral y estando presentes ambas partes (fs. 255 al 261) El 26 de noviembre de 2010 el TSU H.d.J.R. consigna informe de Inspección ocular practicada el 11 de noviembre de 2010 (fs 262 al 279)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

El abogado O.R.D.M., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero y en representación de los ciudadanos D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., quienes son representantes legales de la Cooperativa Los Nuevo Tiempos 73 R.L., en fecha 21 de mayo de 2010, interpusieron ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de febrero de 2010, Sesión Nº 298/10, Punto de Cuenta Nº 04, mediante el cual fue revocada la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión 52-05, de fecha 13 de mayo de 2005 a favor de la Asociación Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73 R.L., representada por el ciudadano M.A.M.V., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Kilómetro 20 Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, cuyos linderos son NORTE: Terrenos desocupados propiedad del INTI. SUR: Vía S.B.Z.C. ESTE: Terrenos desocupados propiedad del INTI. OESTE: Terreno ocupados por los Hermanos Hernández, con una superficie aproximada de cincuenta hectáreas (50 has).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo Nº 16-11-REV-09-01407, mediante el cual se aprecian los motivos por los cuales la administración determinó la Revocatoria de Carta Agraria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de conocer los hechos y motivaciones razonados por el ente administrativo para emitir la resolución objeto de la presente nulidad. Así se decide.

- Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73 R.L., mediante el cual se aprecia que el administrado fue debidamente notificado del acto administrativo en fecha 22 de marzo de 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el contenido integro del acto administrativo y la notificación debidamente efectuada, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

- Informe Técnico elaborado por los funcionarios del Instituto nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar en su contenido las razones técnica que sustentan el acto administrativo dictado por el Instituto nacional de Tierras. Así se decide.

- Informe Técnico realizado por la Defensa Pública Agraria Primero del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de ser adminiculado con otras pruebas del proceso. Así se decide.

En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, abogada en ejercicio A.R.R., presentó escrito de oposición y contestación a la demanda, mediante el cual argumentaron que el acto recurrido fue dictado con apego al principio de legalidad y estricto cumplimiento al procedimiento de adjudicación de tierras, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

En la etapa probatoria del proceso la parte actora, ratificó los documentos anexos con el libelo de demanda, promovió Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que al momento de la experticia existía una producción de 65% en ganadería de doble propósito, un 10% agricultura y 25% es de área de reserva forestal, existen 53 reces. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de ser adminiculado con otras pruebas del proceso. Así se decide.

En fecha 03 de noviembre de 2010 la apoderada del Instituto Nacional de Tierras A.R.R., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas y a su valoración por ser contrarias a derecho y a la jurisprudencia patria, por cuanto el actor no señala la pertinencia de la prueba y lo que pretende probar a través de la documentación aportada al proceso y la experticia técnica promovida.

La parte actora presentó copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción, signada con el Nº KP02-S-2010-004562, a los fines de ser valoradas en la definitiva. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas son extemporáneas, en virtud de que el lapso probatorio precluyó el 01 de noviembre de 2010. Así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende de las actas administrativas que la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73 R.L., tiene cuatro (4) años adjudicada y de ella se observa muy poca productividad según el tiempo, ya que debido al tiempo de productividad debería haber ejecutado una actividad productiva directa en la forma asociativa escogida por sus miembros, ya que la mayor parte sus semovientes bovinos que integran el predio, se encuentran bajo la modalidad de alquiler, siendo éste un uso indirecto contraría a la normativa para la adjudicación de las tierras; en este sentido, es importante señalar que el resultado del Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras arrojó que la Cooperativa los Nuevos Tiempos 73 R.L., es procedente de la Misión Vuelvan Caras año 2005, el cual se inició con 14 socios, de los cuales solo se cuentan seis (6) socios, y tiene cuatro (4) años de adjudicada, observándose poca producción desde su iniciación y que ha obtenido financiamiento de FONDAFA, sin embargo, la mayor parte de sus semovientes bovinos dentro del predio se encuentran bajo la modalidad de alquiler, por lo que se considera uso indirecto del predio adjudicado y que las maquinarias y equipos fueron adquiridos a través de un crédito otorgado por FONDAFA, del cual se desconoce su estado financiero.

Efectivamente, tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de oposición y contestación, cuando un sujeto beneficiario de un instrumento administrativo, no sólo asume el a.d.E. en referencia al incentivo legal agrario, en cuanto a la regularización de la tenencia de la tierra autorizado a ocupar, sino que también asume la obligación y ésta no es otra que el aprovechamiento razonable y eficiente de una unidad parcelaria.

Es criterio de este Juzgador que el Estado venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras, otorga al campesino el derecho de propiedad agraria sobre unas tierras para que puedan trabajarlas y percibir sus frutos, basado en un proyecto de desarrollo integral sustentable, teniendo siempre presente el compromiso de trabajar la tierra adaptada a los planes agrícolas de la Nación. No obstante, estas tierras otorgadas no pueden ser objeto de enajenación alguna.

Desde el punto de vista jurídico, constituye un derecho de propiedad que se establece mediante un acto administrativo denominado “Adjudicación de Tierras”, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTi) otorga una determinada parcela o un lote de terreno a los fines de mantener la productividad agraria y por ende la seguridad agroalimentaria.

Las dotaciones de tierras de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no están concebidas como simples entregas de tierras sino que implican para el Instituto Nacional de Tierras la incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción; En tal sentido se promoverá la estructuración de los fundos y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas, además de las obras y servicios públicos complementarios que permitan sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable.

En este caso, la carta agraria viene a ser un instrumento agrario, establecido mediante Decreto Presidencial N° 2,292 del 04 de febrero de 2003, mediante el cual se autoriza el ingreso de campesinos organizados o no, a las tierras con vocación agrícola que estén en manos del Estado o de los entes u órganos que lo componen, sin embargo existe una condición sine qua non y es el compromiso de trabajar las tierras, cuyo otorgamiento no puede ser enajenado, ni traspasado, ni cedido, cuestión que ha sido verificada en este caso por cuanto la mayor parte de la producción pecuaria se encuentra en la modalidad de alquiler y no fue desconocido por la parte actora, ni demostrado lo contrario.

En este orden de ideas, establece el artículo 67 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

Según la norma anterior el ente administrativo se encuentra facultado para revocar la adjudicación otorgada, siempre y cuando, quien haya sido beneficiario de tal adjudicación, incumpla con el compromiso de trabajo de la tierra, tal como se evidencia de los informes técnicos levantados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras quienes son los encargados de verificar el estado productivo de las tierras objeto de otorgamiento, así mismo, de la experticia practicada por el funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T.-Lara, ciudadano H.R., quien solo hizo una breve descripción de las actividades, bienhechurías y maquinarias existentes en el predio, del cual se destaca la escasa producción en el lote de terreno, motivo por el cual considera quien Juzga que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho y conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso declarar la validez del acto administrativo objeto de nulidad. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por el Defensor Público Agrario Primero, Abogado O.D.M., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero y en representación de los ciudadanos D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., quienes son representantes legales de la Cooperativa Los Nuevo Tiempos 73 R.L., en fecha 21 de mayo de 2010, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de febrero de 2010, Sesión Nº 298/10, Punto de Cuenta Nº 04. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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