Decisión nº PJ0142008000067 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000069

DEMANDANTE: C.H.A.D.C.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA N°: PJ0142008000067

En fecha 24 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000069 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA; en el juicio por beneficio de jubilación incoado por la ciudadana C.H.A.D.C., titular de la cédula de Identidad N° V- 2.839.739, representada judicialmente por los abogados D.B., O.P.M., X.J.G.S. y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.947, 20.644, 55.484 y 67.762, respectivamente, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., JOSSEY R.A.L. y E.A.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 91.627, 97.816 y 110.847, respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 21 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia de apelación

Parte actora y recurrente:

  1. Ratifica el libelo de la demanda y apela de la sentencia en todas y cada una de sus partes, con fundamento en dos puntos importantes.

  2. Que la presente demanda nace cuando la actora solicita el derecho a jubilación que se ha ganado producto de su esfuerzo y su trabajo ya que ella comenzó a trabajar para la empresa el 16 de mayo de 1978.

  3. Que en la audiencia de juicio, la demandada señaló que las convenciones colectivas tienen carácter normativo, lo que significa que son obligatorias y siendo normativa es derecho y el derecho no hay que probarlo.

  4. Que en la cláusula 1º de la convención colectiva del año 80-93, se define lo que es un trabajador y no excluye a los trabajadores de confianza o cargos gerenciales; en la cláusula 19 señala quienes tienen derecho a jubilación y la cantidad que se les va a otorgar, con dos requisitos concurrentes: mayor de 50 años y con más de 20 años de servicio; en la cláusula 69 habla del compromiso del patrono de mantener los beneficios económicos y sociales que hayan sido otorgados, sean contractuales o no; que aquí no nació el derecho para ella por que ella ingresó en el 78; que el beneficio se mantuvo igual en las convenciones colectivas de los años del 1989 al 1992 y en la de 1992 al 1995.

  5. Que en la convención colectiva de 2001 la empresa violó los derechos contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita, por cuanto sube el tope de 50 años a 60 años para ser acreedor al derecho a jubilación y excluye del beneficio de jubilación a los trabajadores de dirección y de confianza; olvidándose del compromiso que había adquirido con los trabajadores desde las convenciones colectivas anteriores, irrespetando los derechos económicos y sociales, contractuales o no, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva.

  6. Que a pesar de que a la actora ya le había nacido el derecho con las anteriores convenciones colectivas, el patrono violentando todos los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho de la trabajadora que contribuyó a enriquecer el patrimonio de la empresa con su esfuerzo y trabajo, por lo menos, la empresa debió dar a la trabajadora después de entregar todos sus años de servicio, una pensión digna y justa para terminar sus últimos años de vida.

  7. Que la sentencia recurrida estableció que la actora estaba excluida de la Convención Colectiva, a pesar de que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ordena a los Jueces que deben inquirir la verdad por todos los medios sin perder de vista los derechos irrenunciables de los trabajadores.

  8. Que en el presente proceso la empresa tuvo un comportamiento con fraude a la Ley, pues a pesar de que tenía pleno conocimiento de que la actora tenía derecho a la jubilación que nació de las Convenciones Colectivas, no incorporó éstas al proceso.

  9. Que cuando la trabajadora ingresa en el año 1978, tenía un piso, que era el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las normas e imposiciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y una vez que se dictan son parte integrante de los contratos individuales de trabajo y deben ser respetadas.

  10. Que el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que si se van a realizar modificaciones a la Convención Colectiva del Trabajo, estas deben respetar los derechos y los beneficios ya adquiridos en dicha Convención.

  11. Que el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que no es que no se puedan modificar las cláusulas de la Convenciones Colectivas, sino que para poder modificarlas se debe decir por qué se está modificando y ello debe constar por escrito en la cláusula que se pretende modificar.

  12. Que en el año 1998 a la actora ya se le había consolidado el derecho a la jubilación, pues ya era mayor de 50 años de edad y tenía mas de 20 años de servicio para la empresa; ya en ese momento no era una expectativa de derecho sino un derecho adquirido; que es injusto que posteriormente la empresa Cerámica Carabobo haya modificado la Convención Colectiva aumentando el tope de la edad, sin indicar en la mencionada cláusula por qué se modifica y por qué se sustituyó el beneficio, tal como lo señalan los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y 146 de su Reglamento, contraviniendo los derechos legales, contractuales y constitucionales, vulnerando normas de orden publico por cuanto el derecho a la Jubilación es un derecho humano; en la última convención Cerámica Carabobo elimina la cláusula que decía que se mantienen los beneficios contractuales y excluye a los trabajadores que ya tenían el derecho a la jubilación, vulnerando normas de orden público.

  13. A tal efecto consigna las convenciones colectivas señalando que por ser derecho, pueden consignarse en cualquier momento, y copias de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  14. Que en aras al derecho de jubilación de la trabajadora solicita sean revisadas las convenciones colectivas en búsqueda de la verdad, que el Juez debe inquirirla por todos medios posibles con el fin de ayudar y proteger los derechos del trabajador.

  15. Que la Juez valora el acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo, indicando en la sentencia recurrida que lo que quedó demostrado es que la demandada le señalo a la actora que no cumple con la cláusula 22 de la Convención Colectiva.

  16. Que en el presente caso existen dudas, que ante las dudas se debe favorecer siempre a los trabajadores, pues si se quiere favorecer al trabajador existen pruebas que demuestran que la actora es acreedora del beneficio de jubilación.

  17. Que la Juzgadora a-quo estableció en la sentencia recurrida que la actora no le es aplicable el beneficio de jubilación por cuanto es una trabajadora excluida por la Convención Colectiva, y que en el supuesto que le correspondiera, dice que no realizó el trámite respectivo referido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, donde debió solicitarla con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato.

  18. Que la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, señala que debe efectuarse el trámite por escrito en el lapso de seis (6) meses o por conducto del Sindicato, sin indicar a partir de cuando se solicita.

  19. Solicita que por todo lo expuesto sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia recurrida.

    Parte demandada:

  20. Señala que la parte actora se está fundamentando en alegatos y argumentos nuevos que ni en el escrito libelar ni en la audiencia de juicio utilizó para fundamentar su pretensión, pues en este caso se le esta vulnerando el derecho a la defensa de la empresa, dado que se le tendría que dar la oportunidad para probar y desvirtuar los hechos nuevos traídos por la parte actora a la audiencia de apelación, oportunidad que por supuesto no tiene.

  21. Que las Convenciones Colectivas que celebró la empresa con el Sindicato en ningún momento fueron impuestas por la empresa, fueron celebradas con el Sindicato que representa a la masa laboral, a través de los mecanismos democráticos establecidos en la Constitución; que cuando se celebra la convención colectiva con Cerámica Carabobo todos los trabajados estaban representados; que esa representación es para defender sobre todo, a la masa obrera, a los débiles económicos.

  22. Que el hecho que se excluyera al personal de confianza y de dirección de la Convención Colectiva, no tiene los medios probatorios para demostrarlo porque es un hecho nuevo; que ese cambio, fue a petición de los mismos trabajadores, de los obreros; lo que nunca ha cambiado son los requisitos y el cupo; que la empresa hizo un estudio económico y llegó a ese acuerdo con los trabajadores quienes estuvieron de acuerdo y así se fijo en la convención y eso hay que respetarlo de conformidad con el artículo 150 del Reglamento en concordancia con el articulo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo; se cambió por requerimiento del personal obrero aduciendo que el personal de dirección y de confianza tenía condiciones económicas más favorables, que era el personal obrero el que más necesita el beneficio y que era injusto que si era un cupo limitado se favoreciera al personal de confianza y de dirección, dado que hay algo que nunca ha cambiado que es, que para otorgar el derecho a jubilación se requiera cumplir con unos requisitos y un cupo por año, por lo que las partes estuvieron de acuerdo con el convenio, acuerdo que debe cumplirse tal como fue establecido en las Convenciones Colectivas, de conformidad con los artículos 150 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. Que el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de que pueden ser modificadas las cláusulas de las convenciones colectivas por otras mas favorables, que si se le da la oportunidad a la empresa Cerámica Carabobo de revisar la convención colectiva vigente siempre y cuando en su conjunto sea mas favorable, por lo que tendría que tener oportunidad para revisar las convenciones colectivas o para demostrar que la convención colectiva vigente para la fecha que culminó la relación de trabajo de la demandante es menos favorable, según dice la actora, que las anteriores; esa convención colectiva vigente es mas favorable para los trabajadores; siempre ha sido así.

  24. Que no es un hecho controvertido que la actora fue personal de confianza y de dirección de la empresa, lo que hace que a la trabajadora no se le pueda aplicar el beneficio de la Convención Colectiva, pues está excluida del ámbito de aplicación de la misma, en virtud de la cláusula 1º, según los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. Que aunque hubiese estado amparada por el beneficio de la jubilación, no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, que además de la edad y el tiempo de servicio, se necesita que sea solicitada con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato, que esos seis (6) meses son antes de la terminación de la relación laboral.

  26. Que el derecho de jubilación no es un derecho adquirido sino una expectativa de derecho, dado que el trabajador debe cumplir con los requisitos contenidos en el Convención Colectiva del Trabajo para que nazca el derecho.

  27. Que las sentencias de la Sala de Casación Social siempre han mantenido que la jubilación es un derecho irrenunciable pero siempre ha tomado en cuenta lo establecido en las convenciones colectivas.

  28. Que los 6 meses que indica la cláusula son antes de terminar la relación laboral; que hay que respetar el cupo; que cuando la ciudadana C.H.A., salió de la empresa se le cancelaron todos los beneficios laborales, que no le quedó ningún beneficio pendiente, que se le reconoció su antigüedad y se le pagaron las cantidades de dinero; que no es posible que se beneficie a la actora en detrimento de los derechos de la masa trabajadora obrera que es la más necesitada, como el personal obrero.

  29. Solicita que se consideren los argumentos expuestos y se ratifique la sentencia recurrida.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda (folios 1 al 6):

    Alega la actora que prestó sus servicios para la demanda Cerámica Carabobo, S.A.C.A desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2006; desempeñando el cargo de Gerente del Departamento de Servicios Gerenciales; devengando como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 1.584.000,00; que para el momento de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de veintiocho (28) años, seis (6) meses y catorce (14) días.

    Que es una practica reiterada y constante de la empresa otorgar pagos especiales (bonificaciones) y paralelamente jubilaciones, sin distinción alguna, a los trabajadores que han cumplido con los requisitos señalados en la cláusula de “jubilaciones” de la vigente Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A con el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industrias de la empresa Cerámica y afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca), tales como los ex trabajadores Janos Masgarevy, F.A., G.O., L.B., J.R.G., Berthold Kammerer, E.A., N.D.d.O., E.F., G.G.B., I.O., J.W. y E.I.B., pues los mismos al haber sido empleados de dirección y confianza, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada Cláusula 22.

    Señala que la cláusula de “jubilaciones” de la Convención Colectiva del Trabajo vigente establece como una de las reglas, que la empresa convenía en otorgar cuatro (4) jubilaciones por el periodo vigente de la Convención, a los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicios continuos, con el setenta y cinco (75%) de su salario básico; haciendo la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del sindicato.

    Sostiene que por tener treinta (30) años al servicio de la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., prestados de manera continua y con un marcado resguardo a los intereses de la empresa, desempeñando durante quince (15) de los treinta (30) de servicio el cargo de Gerente del Departamento de Servicios Generales y por tener sesenta y seis (66) años de edad, el 16 de mayo de 2006 solicitó su jubilación en forma escrita y en el tiempo oportuno a la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., correspondencia que dirigió al ciudadano R.P., Director de Recursos Humanos, con copia a los ciudadanos Dr. A.S. e Ingeniero F.G., Presidente y Director de la Junta Directiva de Cerámica Carabobo, S.A.C.A, en su orden, obteniendo respuesta en forma verbal del Presidente de la empresa Ingeniero F.G. quien le informo que a finales del año 2006 le otorgaria dicho beneficio.

    Afirma que el 30 de noviembre de 2006, fue obligada a renunciar bajo engaño y para tal fin le ofrecieron y cumplieron con pagarle una bonificación única por el monto de Bs. 38.016.0034, de manera que pareciera una renuncia y en el entendido que le iban a otorgar la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva vigente.

    Que en diciembre de 2006, solicitó que se le hiciese efectivo el beneficio de jubilación tal como le fue expresado en forma verbal, negándose la empresa a otorgarle tal derecho, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo; y el día 09 de enero de 2007, día fijado para que tuviese lugar el acto ante la Inspectoría, la empresa argumentó que no es practica reiterada y constante otorgarle el beneficio de jubilación al personal de mayor jerarquía.

    Aduce que “ ya que la empresa accionada ha reconocido tácitamente la existencia de ese derecho o beneficio de jubilación en el patrimonio de los trabajadores de mediana y alta jerarquía y en el de los de confianza, (en idénticas condiciones que las mías), que han cumplido con los requisitos señalados en la cláusula de “ “JUBILACIONES” de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, en la medida que dicho otorgamiento ha sido reterado y constante, consolidándose dicho beneficio, por lo que no puede arbitrariamente y en franca violación al ordenamiento jurídico establecer un trato discriminatorio y desigual para mi caso.” (sic); que la empresa Cerámica Carabobo mantiene una discriminación injustificada en la concesión de los beneficios laborales, violando el derecho a la igualdad conforme al contenido del articulo 21 de la Constitución de 1999; así como también los artículos 19 y 89 ordinal 5 constitucionales.

    Reclama a la empresa el beneficio de jubilación; las pensiones causadas desde la terminación de la relación la laboral sobre el 75% del último salario básico mensual devengado de Bs. 1.584.000,00, equivalente a Bs. 1.188.000,00; la corrección monetaria sobre la cantidad condenada sobre el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de admisión de la demanda; las costas y costos procesales; los intereses de mora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de noviembre de 2006; estima la demanda por la cantidad de Bs. 142.560.000,00 lo que representa diez años de pago de pensión de jubilación.

    Contestación de la demanda (folios 114 y 115):

    Hechos admitidos:

    Que la actora prestó los servicios personales desde el 16 de mayo de 1978; que en fecha 30 de noviembre de 2006, la demandante por medio de comunicación escrita manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de Gerente del Departamento de Servicios Generales; que el cargo que desempeñaba la demandante se puede definir como un cargo de dirección y de confianza.

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    Que a la demandante le corresponda el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva y que la haya solicitado en forma escrita en fecha 16 de mayo de 2006; que la demandante haya sido obligada a renunciar bajo engaño; que la empresa haya efectuado prácticas discriminatorias en contra de la demandante a través de un trato desigual con respecto a los demás empleados de igual jerarquía; que sea una práctica reiterada y constante que la empresa otorgara pagos especiales o bonificaciones y paralelamente jubilaciones, sin distinción alguna a los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva; que la empresa haya otorgado el beneficio de jubilación de acuerdo con la referida cláusula a los ex trabajadores Janos Masgarevy, F.A., G.O., L.B., J.R.G., Berthold Kammerer, E.A., N.D.d.O., E.F., G.G.B., I.O., J.W. y E.I.B., pues los mismos al haber sido empleados de dirección y confianza quedan excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada Cláusula 22.

    Señala que lo cierto es que la ciudadana C.H.A.d.C., ejercía un cargo de dirección y confianza, como lo define en su libelo, previsto por las disposiciones de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandante está fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva, pues el literal E de la Cláusula Nº 01, establece que los empleados de dirección y de confianza no estarán amparados por lo establecido en la mencionada convención.

    Aduce que la demandante no puede pretender que se le aplique lo establecido en la convención colectiva, específicamente la Cláusula Nº 22 Jubilaciones, por cuanto al ser personal de dirección y confianza queda expresamente excluida del ámbito de aplicación personal de validez de la misma, por tanto no tiene derecho a jubilación; que si la demandante creía que tenía derecho al beneficio de jubilación, supuesto que niega, debió efectuar el procedimiento establecido en la mencionada cláusula Nº 22 para solicitarlo.

    Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

  30. -Documentales

  31. - Exhibición

  32. - Testimoniales.

    En la audiencia de apelación consigna las siguientes documentales que se encuentran agregadas a la pieza N° 1 del expediente:

  33. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las empresas Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRACERE – Estado Carabobo). 02 de noviembre de 1.998 al 02 de noviembre de 2.001; folios 2 al 38.

  34. Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. (Planta Valencia) y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA – Estado Carabobo). 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004; folios 39 al 76.

  35. Copia fotostática simple del Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cerámica Carabobo y la empresa Cerámica Carabobo, C.A. 30 de julio de 1980 al 30 de julio de 1983; folios 77 al 121.

  36. Copia fotostática simple del Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cerámica Carabobo y la empresa Cerámica Carabobo, C.A. 07 de agosto de 1989 al 07 de agosto de 1.992; folios 122 al 168.

  37. Copia fotostática simple del Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cerámica Carabobo (Planta Valencia) y la empresa Cerámica Carabobo, C.A. 28 de octubre de 1992 al 28 de octubre de 1995; folios 169 al 212.

  38. Copia fotostática simple del Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las empresas Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRACERE – Estado Carabobo) y la empresa Cerámica Carabobo, C.A. 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998; folios 213 al 253.

  39. Original de Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Cerámica Carabobo (Planta Valencia) y la empresa Cerámica Carabobo, C.A. 28 de octubre de 1992 al 28 de octubre de 1995; folios 268 al 311.

  40. Original de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las empresas Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRACERE – Estado Carabobo). 02 de noviembre de 1.998 al 02 de noviembre de 2.001; folios 312 al 349.

  41. Copia simple de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: J.C.D.C. vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal; y A.C.C. vs. Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

    Parte Demandada

  42. - Invoca el merito favorable

  43. - Documentales

  44. - Indicios y Presunciones

    IV

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M.D., en sentencia No. 204, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: J.A. de Fernández vs. PRODUCTOS EFE, C.A, ha señalado:

    Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala)

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte formalizante, por lo que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    De la sentencia transcrita se evidencia que el conocimiento del Juez de Alzada para la resolución del recurso de apelación ejercido queda circunscrito a los argumentos presentados por el recurrente en la audiencia de apelación, y sobre esa base, debe desplegar su actividad jurisdiccional.

    En la audiencia de apelación, la parte recurrente fundamenta el recurso ejercido en el hecho de que de conformidad con las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo que han sido celebradas entre la sociedad mercantil Cerámica Carabobo, S.A.C.A, y el Sindicato de Trabajadores, el beneficio de jubilación se encuentra consagrado como un derecho adquirido para los trabajadores; que en el caso de la demandante, en la convención colectiva suscrita para el período 1995-1998, ya era acreedora de este derecho por cuanto para ese momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos, no obstante, que al termino de la relación laboral, la convención vigente para ese momento la excluía por ser trabajadora de dirección y de confianza, por lo que tal beneficio le fue negado por la empresa.

    En la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada señala que los fundamentos presentados por la parte recurrente son hechos que no fueron invocados en el libelo de la demanda y contra los cuales nada pudo decir en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de juicio, lesionando su derecho a la defensa.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que ciertamente los alegatos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación ejercido por la demandante son hechos que no han formado parte del contradictorio por cuanto sobre ellos nada se dijo en el libelo de la demanda, ni en la contestación ni fueron debatidos en la audiencia de juicio.

    En efecto, de la lectura del escrito libelar se aprecia que la demandante fundamenta su reclamación sobre el alegato de que es una practica reiterada en el tiempo por parte de la empresa otorgar el beneficio de jubilación a trabajadores que se encuentran excluidos de dicho beneficio en virtud de haber desempeñado cargos de dirección y de confianza; por lo que al negárselo a ella, Cerámica Carabobo incurre en una discriminación injustificada hacia su persona frente a este tipo de trabajadores, violando con ello el derecho a la igualdad, y en razón de ello, es que demanda en virtud de ser acreedora al beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula “jubilaciones”, literal B de la vigente convención colectiva celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A., planta grés Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (Sintraunicerca) que vencerá el 16 de diciembre de 2007 y con fundamento en los usos y costumbres en el campo del derecho laboral.

    En su escrito de contestación, la demandad señala que la actora no es acreedora del beneficio de jubilación por cuanto la Convención Colectiva del Trabajo vigente la excluye en razón del cargo de dirección y confianza desempeñado en la empresa, aunado al hecho de que no cumplió con el tramite previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que:

    Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé

    De la norma transcrita se evidencia que los Jueces deben tener por norte la verdad y que sus actuaciones jurisdiccionales estén ceñidas a lo alegado y probado a los autos, sin poder sacar convenciones fuera del marco de ellas, ni suplir deficiencias de las partes en el proceso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221, de fecha 19 de mayo de 2003, caso: E.P.B. vs. Cementos Caribe, C.A., con ponencia del Dr. A.R.J. ha expresado con relación a los límites de la apelación:

    “ En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

    ...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...

    .

    El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

    .

    (…) “

    La alegación o afirmación se refiere a la explanación por las partes de los hechos que forman parte del thema decidemdum, los cuales son traídos al proceso a través de la demanda y de la contestación, quedando delimitados allí los puntos sobre los cuales versará la controversia y que van a ser objeto del debate probatorio, por lo que cualquier hecho que se incorpore al proceso con posterioridad a estos actos procesales, deben tenerse como hechos nuevos.

    Este Juzgado observa que en el caso de marras, la parte actora en la audiencia de apelación no delata vicios de forma y de fondo que pudiese contener la recurrida, sino que solicita su revocatoria a través de la consideración por parte de esta juzgadora de hechos nuevos traídos al proceso en la audiencia de apelación con fundamento en las diferentes convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, las que por tener carácter normativo, son derecho y el Juez está obligado a aplicarlas.

    En este sentido, considera quien decide que la novedad de los argumentos no está referida al conocimiento que debe tener el juez sobre la existencia de las referidas convenciones, ya que ellas son derecho, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso M.B.B., VS. Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., con ponencia del Dr. J.R.P., sino que está referida a los hechos sobre los cuales versa la apelación y que han debido ser explanados en el libelo de la demanda para formar parte del contradictorio y ser sometida a la consideración del Juez de Juicio.

    En el presente caso, alega la recurrente que la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y que fue invocada en el escrito libelar como fundamento de derecho de la pretensión reclamada, viola el principio de progresividad de los derechos laborales que se debe observar en las convenciones colectivas de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que –se repite - no fue alegado, ni contradicho en la contestación ni debatido en la audiencia de juicio, por lo que era de imposible valoración para el Juez de Juicio y se encuentra vedado para esta Juzgadora, so pena de incurrir en ultrapetita y violación del derecho a la defensa de la demandada, dado que si bien de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de los límites de la controversia.

    En razón de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora se ve forzada a desechar los argumentos presentados por la recurrente como fundamento del recurso ejercido y en consecuencia, a declarar sin lugar la presente apelación. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.H.A.d.C. contra la empresa Cerámica Carabobo, SA.C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000069

Sentencia No. PJ0142008000067

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