Decisión nº 04-0170 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-000359

DEMANDANTE: M.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.127, de este domicilio.

APODERADOS: A.J.M.R. y OTNEIZA G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.521 y 69.013, respectivamente.

DEMANDADO: D.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.600, de este domicilio.

APODERADO: V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740.

EXPEDIENTE: 04-0170 (Asunto: KP02-R-2004-000359).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con ocasión a la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004 (fs. 169 al 183), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2004 (f. 189), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 01 de abril de 2004 (f. 190), se le dio entrada, se abocó la juez de este tribunal y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia en reenvío.

Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2000, por la ciudadana M.C.P.D.R., debidamente asistida por la abogada Norkis A.D., contra el ciudadano D.A.D.L., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 1).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del demandado (f. 5), la cual se logró mediante citación personal practicada en fecha 05 de octubre de 2001, (fs. 50 al 51).

Por escrito de fecha 12 de julio de 2001 (f. 63), el ciudadano D.A.D.L., asistido de abogado, consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado por el tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2001. En fecha 19 de noviembre de 2001 (f. 64), el abogado V.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada en fecha 26 de noviembre de 2001 (f. 67). En fecha 28 de noviembre de 2001 (f. 68), el abogado V.M., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

En fecha 09 de enero de 2002 (f. 70), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 73 al 75), y el 09 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas (f. 72); las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 17 de enero de 2002 (f. 71), y admitidas por autos de fecha 25 de enero de 2002, y se fijó oportunidad para oír la declaración del testigo promovido por la parte demandada, y la prueba de cotejo promovida por la parte actora (fs. 81 al 83).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 118 al 123). La parte demandante, en fecha 09 de julio de 2002, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 124), el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de julio de 2002, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución (f. 125).

En fecha 09 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia recurrida (fs. 139 al 152). Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, la ciudadana M.C.P.D.R., asistida de abogado, anunció recurso de casación contra dicha sentencia (f. 154), el cual fue admitido por auto de fecha 10 de enero de 2003, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 155).

En fecha 01 de abril de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente, la juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, acordó notificar a las partes del abocamiento y una vez que constara en autos las resultas de la notificación, comenzaría a correr el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, e inmediatamente se procedería a dictar sentencia en el término de cuarenta días calendario (fs. 190).

En fecha 07 de junio de 2005, el alguacil del tribunal e.R.R., consignó las boletas de notificación sin firmar, de los ciudadanos D.A.D.L. y M.C.P.D.R., por haber sido imposible localizar a los mismos (fs. 197 al 202).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que desde el 01 de abril de 2004, fecha en la que este tribunal superior se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes del abocamiento para proceder a dictar sentencia en el término de cuarenta días calendario (f. 190), hasta el 07 de junio de 2005, fecha en la cual el alguacil del tribunal E.R.R., consignó las boletas de notificación sin firmar, de los ciudadanos D.A.D.L. y M.C.P.D.R., por haber sido imposible de localizarlos (fs. 197 al 202), ninguna de las partes intervinientes, ni por si misma o por medio de sus apoderados judiciales, efectuaron actuaciones a fin de darle impulso al proceso, por lo que, a la presente fecha 26 de marzo de 2010, han transcurrido más de seis (6) años sin impulso procesal.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el m.T. de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el 01 de abril de 2004, fecha en la cual esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta el día de publicación del presente fallo, transcurrió más de un año sin impulso procesal de las partes interesadas, aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado por la notificación de la partes del abocamiento de esta alzada para dictar sentencia.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por cuanto en el caso de autos no hay evidencias que durante el año siguiente de haberse abocado esta alzada al conocimiento del presente asunto, ni después de su vencimiento, las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO; en consecuencia queda FIRME la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesto por la ciudadana M.C.P.D.R., contra el ciudadano D.A.D.L., todos supra identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:18 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libó boleta, conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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