Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000323

PARTE ACTORA: C.P.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.643.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, inserta a los folios del 119 al 127, en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCTIVA (INCE), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de que devengó menos de tres (03) salarios mínimos actuales.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que una interpretación errada de la cláusula 10 contractual; la interpretación correcta es que una vez terminada la relación laboral se continúa pagando el salario hasta que le paguen las prestaciones sociales, y en ese momento está en condiciones de saber cuál es la diferencia y por eso en que demanda; en la sentencia se dijo que la cláusula 10 no procede porque se demanda prestaciones sociales, hay una interpretación errada, porque la relación laboral terminó el 06 de abril de 1999 y para esa fecha le tenían que pagar las prestaciones sociales, pero se las pagan el 05 de mayo de 1999 por lo que le deben pagar las prestaciones hasta esa fecha; en cuanto a los cesta ticket, se dijo en la sentencia que no le corresponden por haber comedores, pero eso no se cumple ni fue probado, por lo cual solicita se revise este concepto.

Cumplidas las formalidades legales se prenuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, reclama diferencias en los conceptos de antigüedad al 18 de junio de 1997, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en corte de antigüedad, diferencia de bono de transferencia, intereses moratorios por el retardo en el pago del bono de transferencia, diferencia de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 06 de abril de 1999, diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia por bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencia de quinquenios tomando en consideración como salario el subsidio comedor y la prima de transporte, intereses moratorios derivados del retardo en el pago de la diferencia de quinquenio, indemnización derivada de la cláusula 10 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la indemnización derivada de la cláusula 10 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I. N. C. E., diferencia de intereses de prestaciones sociales y la prima de transporte como salario y el cesta ticket.

La parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 101 al 103- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, rechazó la pretensión de la accionante, manifestando que los conceptos recibidos por la actora, por prima de transporte y subsidio comedor “no eran integradores del salario antes del año 97, sino que los mismos eran para facilitar el cumplimiento y el desempeño de la labor”; procedió también a rechazar pormenorizadamente cada concepto y monto demandado.

De acuerdo con los términos de la apelación interpuesta por la parte actora, debe esta alzada pronunciarse sobre la procedencia de la cláusula 10 de la convención colectiva y lo correspondiente al cesta ticket.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- sólo la parte actora promovió pruebas, consistiendo en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 13 de diciembre de 2006 –folio 112- admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Procede esta alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos:

A los folios del 42 al 44 y 47, admitidos expresamente por la demandada, haciéndolas valer por el principio de la comunidad de la prueba, cursan relaciones sobre los montos de prestaciones sociales correspondientes a la actora, donde constan cálculos de conceptos laborales, así como el cobro de prestaciones sociales, sin embargo en dichas instrumentales no se evidencia que corresponda a la actora la aplicación de la convención colectiva –cláusula 10-, ni el cesta ticket.

A los folios 45 y 46 cursa una resolución emanada de la demandada, de fecha 25 de marzo de 1999, numerada 296200-209, no tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por este sentenciador, demostrándose con la misma que la ciudadana C.S. fue jubilada por la accionada a partir del 01 de febrero de 1999. Este documento no se aprecia a favor de su promovente, pues se refiere a persona distinta a las partes en el presente juicio.

A los folios del 48 al 99 cursan actuaciones llevadas a cabo en el expediente 13108, contentivo de la demandada incoada por la ciudadana C.P.C. (actora en este juicio) contra I.N.C.E. Distrito Federal; sin embargo de su contenido no puede evidenciarse la procedencia de la aplicación de la convención colectiva –cláusula 10-, ni el cesta ticket.

No hay más pruebas por analizar.

Ahora bien, la apelación de la demandada se circunscribe a dos hechos concretos: la aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva y el cesta ticket.

En cuanto a la primera, no consta a los autos la jubilación de la trabajadora demandante, pero en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folio 06- se lee “En cuanto a la antigüedad del 19/06/97 al 06/04/99, cuando egresó la trabajadora por motivo de jubilación, la misma (...)”, con lo cual se evidencia que la relación laboral finalizó el 06 de abril de 1999, al ser jubilada la actora por la demandada.

De esta manera, la demandante recibió el salario hasta el 06 de abril de 1999 día siguiente, por estar jubilada, comenzó a recibir la pensión por la jubilación.

La cláusula que establece la penalidad a la demandada, cuando no paga las prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se entiende como un complemento a favor del laborante, para atender sus necesidades básicas en el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo –no recibe más salario, pues no está prestando servicio- y el momento en que recibe el monto de sus prestaciones sociales.

En el caso de marras la trabajadora recibió salario hasta el 06 de abril de 1999, y, al esta jubilada con esa fecha, al día siguiente recibió su pensión de jubilación, en cuyo caso al no haber una interrupción en la percepción de cantidades para la satisfacción de las necesidades, no se puede hablar de sanción penal a la empleadora, en cuyo caso, en criterio de este sentenciador, no es aplicable al caso en estudio el contenido de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I. N. C. E. Así se decide.

Por lo que se refiere al segundo fundamento de la apelación, señala la parte actora que ciertamente en la convención colectiva está contemplada la instalación y funcionamiento de un comedor para los trabajadores, pero el hecho cierto es que dicho comedor sólo existe en la convención colectiva y no en la realidad.

Con esta afirmación que fue rechazada por la demandada, señalando que sí estaban funcionando los comedores, tratándose de un organismo que por la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 97 goza de los privilegios del estado, se entiende rechazada la afirmación de la accionante, en cuyo caso mantiene la carga probatoria de demostrar su afirmación, esto es, que no estaban funcionando los comedores. No consta a los autos la demostración de tal hecho, por lo que no puede concluirse en que no existen los comedores contemplados en la convención colectiva. Así se establece.

De la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, se concluye que la actora no cumplió con su obligación procesal, cual era, demostrar que fue interrumpido la obtención de una suma de dinero periódica para atender sus necesidades básicas y que la parte patronal no cumplió su obligación en cuanto a la alimentación que debe a su trabajador y, por ello, el reclamo de tales conceptos.

Consecuente con lo expuesto, al no prosperar la pretensión del apelante, se declara sin lugar su recurso y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana C.P.C. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA

JGV/lg/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000323

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