Decisión nº 1061 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoImpugnacion De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 8 de noviembre de 2005.

Años 195 y 146

Con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE el proceso iniciado por el ciudadano J.C.D.P., en contra de los ciudadanos R.P.V. y M.L.M. de PAZ, mediante el cual pretende impugnar el título supletorio exhibido los demandados en el acto de la entrega material del inmueble al que se refiere la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación, lo que motivó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 3 de los corrientes; es decir, al día siguiente de que se le dio entrada al expediente en este Tribunal, el demandante, asistido por el abogado R.J.R., de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.000, promovió la prueba de juramento deferido en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

"DIGAN USTEDES SI ES CIERTO LO EXPUESTO EN ESTE DOCUMENTO Y QUE ASI MISMO LO JUREN?"

Para decidir sobre la admisibilidad de la prueba promovida, este Tribunal considera necesario y conveniente recordar al abogado que asiste al demandante, cuando menos de manera elemental, la diferencia que existe entre las nociones de Acción, Jurisdicción y Proceso, respecto a las cuales se ha dicho que constituyen la trilogía estructural de la ciencia procesal.

Así, jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir conflictos para imponer el derecho.

La acción, por su parte, es el derecho o poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, para reclamar la actividad de los mismos en el asunto concreto.

El proceso, de su lado, es el conjunto de actos dirigidos a la solución del conflicto, mediante la imposición de la regla jurídica aplicable al caso.

En el presente caso, como se dijo, los autos se encuentran en este Tribunal con el objeto de que se revise la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión contenida en el libelo; pero el recurrente pretende que, sin haberse dilucidado lo relacionado con dicha admisibilidad, se evacue una prueba que, por definición, tiene la virtud de servir para resolver definitivamente el asunto correspondiente.

En ese orden de ideas, partiendo de uno de los concepto elementales antes indicados, es decir, del de "acción", que constituye el derecho de acudir a los órganos del Estado para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, resulta evidente que para que haya proceso es necesario que el Estado (el aparato jurisdiccional) hubiese admitido previamente la pretensión.

En consecuencia, cuando la disposición contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil señala que el juramento decisorio puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, parte de la base que ella (la causa) fue admitida por el órgano jurisdiccional encargado de resolverla. De modo que toda actividad de contenido netamente procesal que se hubiese realizado antes que el proceso se hubiese iniciado carece de validez. ¿Qué sentido tendría que la parte respecto a la cual se defiere el juramento reconociese la razón del demandante, si en definitivas, por cualquier causa legal, la pretensión fuese inadmisible? Aceptar la evacuación de la prueba de la forma como la plantea el demandante (antes de dársele entrada el juicio) sería tanto como admitir un retardo perjudicial de forma irregular. ¿Cómo se pudiera (salvo el caso del retardo perjudicial), ordenar la citación de una parte para la evacuación de una prueba cuando ni siquiera se le ha emplazado para enterarla de la existencia del juicio?

Por lo tanto, sin necesidad de entrar en el análisis de si la forma propuesta es o no adecuada a las exigencias del legislador, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN, de la prueba promovida hasta que no se hubiese decidido lo relativo a la admisibilidad de la demanda instaurada.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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