Decisión nº PJ0182009000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001112

RESOLUCION N° PJ0182009000110

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTES ACTORAS:

Ciudadana: A.C.R., venezolana, mayora de edad, titulara de la Cédula de Identidad N° 774.000 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanas: L.R. y MAUDI GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.333 y 36.878 respectivamente y de igual domicilio, cuyo poder apud-acta cursa al folio cuarenta y tres (43).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: DAMACITA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.844 y de este domicilio.-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO CONSTITUIDA.

MOTIVO:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DE LA DEMANDA:

Alega textualmente la parte actora: “Que soy la legítima propietaria de una pacerla de terreno, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), ubicado en un Callejón sin nombre de la Población de Soledad, Distrito Anzoátegui, Estado Anzoátegui, hoy conocido como Urbanización La Peñita, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la ciudadana R.V.R., con 25 metros; SUR: Con cosa y solar que es o fue del ciudadano R.B., con 25 metros; ESTE: Con Terreno Municipal, con 18 metros y OESTE: Que es su frente, con Calle Independencia, con 18 metros, el cual se puede evidenciar de documento de donación, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado bajo el Nº 112, a los folios 225 al 226 del Libro de Registro de Donaciones Gratuitas destinados a tal efecto y llevados por ese despacho, en fecha 20 de agosto de 1969, el cual acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra “A”. Que en la parcela de terreno antes identificada, que me donó gratuitamente el C.M.d.D.I.d.E.A., en fecha 20 de agosto de 1.969, construí a mis únicas y propias expensas y esfuerzo personal, con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías constituidas por una casa-habitación, conformada con la siguiente estructura interna: una (1) habitación, un (1) baño externo, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, totalmente construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de madera, totalmente cercada con estantillo de madera y alambre de púas; sin embargo por cuánto carecía de Título Supletorio que me acreditara la propiedad sobre las referidas bienhechurías, fue por lo que procedí en fecha 05 de marzo del año 2008, a tramitar por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el respectivo Título Supletorio de Propiedad, siendo evacuado el mismo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2008, que anexo marcado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente catorce (14) años, le presté mi casa (las bienhechurías ya descritas), a mi sobrino R.V.R. (hoy difunto), para que viviera, por cuánto estaba pasando una mala situación económica, y no tenía donde vivir él y su grupo familiar, y de esta manera pudiera darle un techo a sus hijos, y así los niños podían ir a la escuela. La casa fue prestada con la condición de que debía devolverla inmediatamente al conseguir otra casa para él y su grupo familiar, situación que se prolongó en el tiempo, aún cuando en varias oportunidades le manifesté que necesitaba mi casa para vivir, por que estaba viviendo en casa de mi hija, y no quería seguir molestando e incomodando en casa ajena, y más aún si yo tenía mi humilde techo, que con tanto sacrificio construí. Sin embargo, siguió pasando el tiempo, y mi sobrino y su concubina no me entregaban mi casa. Aún cuando, mi sobrino, ya identificado, se separó de su esposa, ésta siguió habitando mi casa. Al tiempo después, mi sobrino lamentablemente muere, por lo que le volví a solicitar a su concubina mi necesidad de que me devolviera mi casa, ya que me urgía habitarla, manifestándome la misma que no me la iba a entregar. Aunado a ello, la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, ya identificada, quien fuera concubina de mi difunto sobrino, me citó a la Alcaldía del Municipio Independencia, a los fines de que yo dejara de manifestarle mi deseo de que me entregara mi casa, sin embargo yo no accedí a tal petición, por cuánto como ya lo manifesté en varias oportunidades ese inmueble es de mi legítima propiedad y lo necesito para habitarlo. Sin embargo, en fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, procedió a tramitar Título Supletorio por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías, las cuales son de mi legítima propiedad, por cuánto las construí a mis únicas expensas y esfuerzo personal y con dinero de mi propio peculio, además el terreno sobre las cuales éstas están construidas me pertenecen, tal como consta de documento de donación, suficientemente identificado. El referido Título Supletorio fue evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en fecha 01 de noviembre se declara TITULO SUPLETORIO BASTANTE, para asegurar la propiedad y posesión a la solicitante, quedando a salvo los derechos de terceros, y que acompaño marcado con la letra “C”. En este sentido, Ciudadano Juez, la demandada de autos, se burló de mi buena fe, y falseó la verdad, por cuánto manifestó en el Escrito de solicitud de Título Supletorio que el terreno donde están construidas las bienhechurías antes descritas son propiedad municipal, lo cual es falso porque como ya lo manifesté éstas me pertenecen por donación hecha por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 1969, aunado a ello también se atribuye que las bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual también es totalmente falso de toda falsedad, lo cual será demostrado en la etapa procesal correspondiente. Igualmente manifiesto que soy una anciana de 71 años de edad, de escasos recursos económicos, por lo que vivía con mi hija, pero actualmente ella está pasando por problemas matrimoniales, y me veo en la imperiosa necesidad de salir de su casa, y en vista de que no tengo recursos económicos para adquirir otra, es por lo que procedo a demandar la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO declarado a favor de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, quedando a salvo derechos de terceros, y se me ponga en posesión de mi casa….En este sentido, es importante acotar, que ignoraba la existencia de la solicitud de título supletorio solicitada, por la demanda de autos, porque hubiese ejercido oposición conforme a la ley. Es por ello que recurro, ante su competente autoridad, a los fines de demandar LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO solicitado y evacuado a favor de la mencionada demandada antes identificada, por cuánto falseó la verdad, aunado a ello, las expresadas bienhechurías son de mi legítima propiedad, así como también el terreno sobre las cuales estas se encuentran construidas. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, he demostrado que el inmueble constituido por una casa, ubicada en el Callejón sin nombre de la Población de Soledad, Distrito Anzoátegui, Estado Anzoátegui, hoy conocido como Urbanización La Peñita, es de mi legítima propiedad, y nunca de la propiedad que se atribuye la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, conforme a Título Supletorio que se cuestiona, por cuánto tal situación me ha perjudicado notablemente, en forma real y efectiva, llegándose a traducir los hechos narrados en un ilícito penal si fuere el caso, en virtud de que sobre dicho bien se utilizó un documento que no tiene validez como el Título Supletorio, además de que la parcela sobre la cual están construidas las expresadas bienhechurías son de mi legítima propiedad.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho detallados en el presente libelo, es por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando por ACCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, a la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.551.844, de este domicilio, para que convenga o así sea declarado por este tribunal: PRIMERO: En la NULIDAD ABSOLUTA del TÍTULO SUPLETORIO, evacuado en fecha 01 de noviembre del año 2006, sobre el inmueble conformado por unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Peñita, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, cuyos datos, medidas y demás especificaciones se encuentran reflejados en el expresado documento y aquí damos totalmente por reproducidos. SEGUNDO: Las costas y costos generados en el proceso hasta la definitiva, para lo cual estimo la presente demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 15.000,00) y la fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION:

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de julio de 2.008 (folio 28), se ordenó la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 11 de agosto del 2.008 (folio 29), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación no firmada por la demandada ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS.-

En fecha 13 de agosto del 2.008 (folio 40), se ordenó a la secretaria de este despacho notificar a la demandada de la diligencia suscrita por el alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de noviembre del 2.008 (folio 40 vto), la secretaria de este despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de enero del 2.009 (folio 43), la ciudadana A.C.R., le confirió poder apud-acta a las abogadas L.R. y MAUDI GUTIERREZ.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de enero del 2.009 (folio 45), la ciudadana A.C.R., asistidas de las abogadas L.R. y MAUDI GUTIERREZ, promovió el mérito favorable de los autos; promovió y reprodujo las documentales agregados a los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.G., A.J.G.B. y M.C.; promovió pruebas de informes.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, no hizo uso de este derecho.-

En fecha 05 de febrero de 2.009 (folio 48), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

En fecha 05 de febrero de 2.00 (folio 50), la ciudadana L.R., solicito la confección ficta de la demanda.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada. El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. J.C.d.T.. Exp. Nº.-9.767).

La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

En el caso que nos ocupa quien suscribe el presente fallo, observa que la parte actora por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, solicita a este juzgado se declare la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se decida conforme a las pruebas presentadas por ella; así las cosas, considera oportuno esta jurisdicente oportuna realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que a los folios 29 al 39 del presente expediente, aparece diligencia de fecha 11/08/2008, suscrita por el alguacil de este despacho, donde consigna la compulsa de citación de la ciudadana DAMACITA VARGAS, por cuanto la misma se nego a firmar; es por ello que en el auto de fecha 13-10-2008, se ordena a la Secretaria de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte accionada, lo cual fue cumplido en fecha 07-11-2008, por lo cual a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinte días de despacho para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, el cual feneció el 17 de diciembre de 2008, y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, Y ASI SE DECLARA.-

TERCERA CONSIDERACION: En cuanto al segundo requisito tenemos que en fecha 04 de febrero de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya hecho uso de ninguno de los medios probatorios previsto en la ley, por tanto no logró desvirtuar la presunción tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia. Y así se establece.-

CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, quien suscribe este fallo considera tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que quien intenta una acción de esta naturaleza esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos establecidos en la norma adjetiva para la validez del mencionado titulo son los siguientes: 1.- Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2.-Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3.- Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.

En el presente caso es evidente que la parte actora no ataco el Titulo Supletorio por el cual pretende su nulidad, por defecto en su otorgamiento lo cual es evidente que la parte accionante equivoco la vía.

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de los efectos del Título Supletorio, que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros; pero en todo caso, esos terceros que pretendan la nulidad del título, deben demostrar en juicio, un mejor derecho que el de la persona que figure como poseedor o propietario de las bienhechurías, pues a fin de cuentas, lo único que puede demostrar un titulo supletorio, es la posesión o algún derecho sobre bienhechurias y no sobre el terreno; en el caso de autos, no existe duda que lo discutido es la propiedad de las bienhechurias y no del terreno, el cual, según toda la documentación aportada por la accionante, pertenece a la parte actora.

En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el artículo 254 del Código citado, los cuales disponen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En este mismo orden, los Jueces deben decidir conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01-11-2006, a favor de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, y se le ponga en posesión de la casa, tal como se desprende del libelo de la demanda, específicamente del folio 4, linea 20 a la 22; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivoco la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra como por ejemplo la reivindicatoria, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de esta juzgadora procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.

En el caso de marras es evidente que la parte actora no ataco el titulo por defecto de forma en consecuencia, el titulo es valido. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana A.C.R., en contra de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, ambas plenamente identificadas en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M..-

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