Decisión nº PJ0172009000168 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

Sede: Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000053(7574)

Vistos los Informes de la parte actora

PARTE ACTORA: A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 774.000, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R. y MAUDI GUTIERREZ, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.333 y 36.878, respectivamente, de este domicilio también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAMACITA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.551.844, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Constituido.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 02 de julio del año 2008, la ciudadana: A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 774.000, debidamente asistida por los Abogados I.G. y Y.I., Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.772 y 113.061, respectivamente, presentó formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, contra la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.551.844, de este domicilio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su escrito que: “ es legitima propietaria de una parcela de terreno, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), ubicado en un callejón sin nombre de la Población de Soledad, Distrito Anzoátegui, Estado Anzoátegui, hoy conocido como Urbanización La Peñita, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa y solar que es o fue de la ciudadana R.V.R., con 25 metros; Sur: Con casa y solar que es o fue del ciudadano R.B., con 25 metros; Este: Con terreno Municipal, con 18 Metros, y Oeste: Que es su frente, con calle Independencia, con 18 metros. Lo que se puede evidenciar de Documento de Donación, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado bajo el No. 112, a los folios 225 al 226 del libro de Registro de Donaciones Gratuitas destinados a tal efecto y llevados por ese despacho, en fecha 20 de agosto de 1969. En la parcela de terreno que donó gratuitamente el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, construyó a sus únicas y propias expensas y esfuerzo personal, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías constituidas por una casa-habitación, conformada con las siguientes estructuras internas: una (1) habitación, un (1) baño externo, una (1) cocina, una (1) Sala Comedor, totalmente construida con Paredes de Bahareques, techo de zinc, piso de cemento, ventana y puertas de madera, totalmente cercada con estantillo de madera y alambre de púas. Que por cuanto carecía de titulo supletorio que le acreditara la propiedad sobre las referidas bienhechurias, procedió en fecha 05 de marzo del año 2008, a tramitar por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el respectivo Titulo Supletorio de Propiedad, siendo evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2008. El caso es que hace aproximadamente 14 años, le prestó su casa a su sobrino R.V.R. (hoy difunto). La casa fue prestada con la condición de que debía devolverla inmediatamente al conseguir otra casa para él y su grupo familiar, situación que se prolongo en el tiempo. Que en varias oportunidades le manifestó que necesitaba la casa para vivir. Que al tiempo, su sobrino y su esposa se separaron, quedando habitando su casa la esposa de su sobrino. Que lamentablemente su sobrino muere, solicitándole nuevamente a su concubina la necesidad de que le devolviera su casa, ya que le urgía habitarla, manifestándole la referida ciudadana que no le iba a entregar. Que en fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, procedió a tramitar Título Supletorio por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este circuito y circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías, las cuales son de su legitima propiedad, por cuanto las construyó a sus únicas expensas y esfuerzo personal y con dinero de su propio peculio. El referido Titulo Supletorio fue evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en fecha 01 de noviembre se declara Titulo Supletorio bastante para asegurar la propiedad y posesión del solicitante, quedando a salvo los derechos de terceros. Que ignoraba la existencia de la solicitud de titulo supletorio solicitada, por la demandada en autos, porque hubiese ejercido oposición conforme a la ley. Que procedió a demandar la nulidad de titulo supletorio solicitado y evacuado a favor de la mencionada demandada, por cuanto falseó la verdad. Por lo que solicito que la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, convenga o así sea declarado por el Tribunal: Primero: en la Nulidad Absoluta del Título Supletorio, evacuado en fecha 01 de noviembre del año 2006, sobre el inmueble conformado por unas bienhechurias ubicadas en la Urbanización La Peñita, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui… Segundo: Las Costas y Costos generados en el proceso hasta la definitiva, para lo cual estimo la presente demanda en la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes ( Bs.f 15.000,00) y fundamento de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, pasándose a la cuenta de la Juez.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado A-quo, Admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal A-quo, consigna compulsa de citación de la ciudadana Damacita del Valle Vargas, en la cual se negó a firmar.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la ciudadana Secretaria notificar a la ciudadana Damacita del Valle Vargas, de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal.-

En fecha 07 de noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal A-quo deja constancia de haber hecho entrega la citación a la ciudadana Damacita del Valle Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

1.1. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no hizo uso de tal derecho.-

1.2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte actora:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el valor de los documentos acompañados al libelo.

- De las Documentales: Promovió y reprodujo de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, documento de donación el cual fue expedido por el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 112, a los folios 225 al 226 de Libro de Registro de Donaciones gratuitas, de fecha 20 de agosto de 1969, que corre inserto en el expediente marcado con la letra “A”. Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en fecha 23 de abril del año 2008, marcado con la letra “B”. Titulo Supletorio, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre, marcado con la letra “C”.

- De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes Testimoniales: M.A.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 77.741, A.J.G.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 779.900 y M.C., Titular de la Cédula de Identidad No. 3.019.383.

- De los Informes: de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los particulares expuestos.-

• Parte demandada:

- No hizo uso de tal derecho.-

1.3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 19 de febrero del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana A.C.R., en contra de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS ambas plenamente identificadas en autos.-

1.4. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la Abogada L.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 87.333, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló a la anterior decisión dictada por el Juzgado A-quo; por lo que en fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.-

1.5. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en el Registro de causas respectivos, asimismo se previno a las partes que sus Informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 24 de abril de 2009, se venció el lapso para presentar informes, dejándose constancia que la parte apelante hizo uso de tal derecho, en fecha 20 de abril de 2009.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.R. contra la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, evacuado en fecha 01 de noviembre del año 2006, sobre el inmueble conformado por unas bienhechurias ubicadas en la Urbanización La Peñita, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui. Asimismo solicitó se condenara en Costas y Costos generados en el proceso hasta la definitiva. Llegada la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada no compareció dar contestación la misma. Y cumplido con los trámites procedimentales el Juzgador de la causa, procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda, contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informes presentados en esta Alzada que:

…Que la demandada de autos, no contestó ni promovió pruebas ni por si, ni por intermedio de apoderado (…) solicitando al Tribunal que se declare expresamente la Confesión Ficta de la demandada (…).era menester de probar por parte de mi representada: 1) la propiedad del terreno y las bienhechurias construidas sobre ésta parcela de terreno y que forman parte del litigio, las cuales son de la legitima propiedad de mi representada. 2) la mala fe de la demandada de autos, por cuanto se burló de la buena fe de mi representada, aunado a ello falseó la verdad, ya que, manifestó que el escrito de solicitud de Titulo Supletorio que está en litigio, que el terreno donde están construidas las biehechurias ya descritas son propiedad municipal, lo que es falso porque como ya lo manifestó mi representada ésta le pertenece por donación hecha por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 1969, tal como se evidencia de copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Sindicatura Municipal, del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2009 (…), bienhechurías que la demandada de autos le atribuye, también fueron construidas a las propias expensas, esfuerzo personal y con dinero del propio peculio de mi representada. Por parte de la demandada DAMACITA DEL VALLE VARGAS, ésta debía negar, rechazar a todas sus partes la demanda, lo cual no hizo valer, debiendo demostrar: 1) que las bienhechurías fueron contraídas por ella, lo cual no lo hizo, ya que en ningún momento contestó demanda. 2) que la propiedad del terreno sobre las cuales están construidas las bienhechurias eran propiedad municipal y no de la demandante de autos (…), debía de concentrarse el presente juicio en probar los alegatos de cada parte, pero en vista que la demandada de autos no contestó, ni promovido pruebas que la beneficiaran, la parte actora solicita que se declare la confesión ficta y se decida conforme a pruebas aportadas por mi representada (…) Que por todo los argumentos de derecho, las pruebas de los hechos debidamente aportadas, en especial énfasis en que la demandada no contestó ni promovió ninguna prueba que la beneficiaran (…) es que solicito en nombre de mi representada declataratoria con lugar de la presente demanda, decretando la nulidad del título supletorio evacuado a favor de la demanda de autos, la indemnización de los daños y perjuicios y la expresa condena en costos a la demandada…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre le recurso de apelación el cual versa sobre la procedencia o no de la confesión ficta y sus efectos jurídicos.-

En efecto observa quien decide, que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no hizo uso de este derecho, como tampoco promovió prueba alguna, que desvirtuará lo alegado por la actora en su libelo; por lo que el Tribunal pasa a dictar su sentencia en los términos siguientes:

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Aplicada esta norma al caso de autos, se observa que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, como tampoco hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas en su oportunidad legal, a los fines de combatir lo alegado por el accionante, aunado al hecho que según lo sostenido en reiterada doctrina por nuestro mas alto tribunal el principio de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, la cual se entenderá solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no dio contestación ala demanda ni promovió pruebas, quedando así cumplidos dos de los extremos para que proceda la confesión ficta, en tal sentido, se pasa a verificar el tercer requisito, este es, si la demanda incoada por la parte actora, es o no contraria a derecho.-

Antes debe precisarse que los títulos supletorios según la doctrina patria, son las justificaciones o diligencias que se piden al tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien que se pide se declare bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros y además así lo deja establecido en artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, que es de resaltar que el título supletorio queda en todo caso a salvo los derechos de terceros y que es lógico que eso sea así, como en el presente caso un impostor o usurpador cualquiera pueda apropiarse de un bien que no es de su propiedad, que el verdadero propietario puede ser despojado de su propio bien, sin que pueda hacer valer y demostrar el derecho que tiene sobre el mismo, por ausencia del contradictorio que ello se lo permita. Que la previsión tomada por el legislador en el mencionado articulo 937 del indicado Código de Procedimiento Civil relativo a los títulos supletorios, en cuanto a que no haya oposición, pues de haberla no procede las justificaciones o diligencias, que el solicitante deberá recurrir a cualquier otra figura jurídica. El tercero que se sienta vulnerado o conculcado su derecho por efecto de un título supletorio, deberá en consecuencia atacarlo y demostrar que tiene igual o mejor derecho de que quien se ha hecho valer de un título supletorio, por esa razón algunos tratadistas consideran que el título supletorio ni es un título, ni suple nada. Que el título supletorio, para el doctor J.E.C.R., es equiparable a un instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, sin que, por el hecho de haberse registrado puede dársele el carácter de documento público, es decir, que habiéndose registrado, no por ello pasa a ser un documento público, lo que conlleva a distintas consecuencias jurídicas. Que el documento público hace plena fe, plena prueba, entra a juicio probado, así entre las partes como a terceros, de las verdad de las declaraciones de los otorgantes, salvo que se demuestre la simulación, esto en la interpretación exacta de lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, mientras que el instrumento privado hace fe, plena prueba, entra juicio probando de la verdad de las declaraciones, hasta prueba en contrario, a tenor de lo pautado en el artículo 1363 del mismo Código Civil.

Siendo ello así, se observa en virtud del principio IURIS NOVIS CURIA que la presente acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO encuentra su fundamento en el artículo 1363 del Código de Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de lo que se concluye que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.

Asimismo debe acotar este Juzgador, que la parte actora, acompañó al libelo de la demanda marcado “A”, inserto del folio 10 al 12, copia simple del título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a su favor, y copia simple de documento expedido por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual dona a la ciudadana A.C.R. una parcela de terreno ubicada en la población de soledad, de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (420 mts2) alinderado NORTE: solar y casa de R.v.R., SUR: Solar y casa de R.B., ESTE. Terreno Municipal y OESTE su frente Callejón. Dichos instrumentos al no haber sido impugnados en el proceso, conservan su valor probatorio, quedando con estos comprobados que la parte actora, tiene un mejor derecho que la parte demandada, pues del documento expedido por el Concejo Municipal se desprende que la parcela de terreno fue donada por el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui en sesión de fecha 10 de mayo de 1969 la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro de ese distrito bajo el nro. 01 a los folios 1 vto al 4vto del Protocolo Tercero tercer Trimestre de ese mismo año. Y que por ser un documento público administrativo goza de una presunción de legalidad en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para determinar que la ciudadana A.C.R. es la propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la bienhechuría referida al titulo supletorio que se solicita la NULIDAD.-

De modo que en el caso del propietario del terreno, tales Títulos Supletorios son actuaciones superfluas, en virtud de la presunción que deviene del artículo 549 del Código Civil, y sólo pueden ser útil precisamente, a aquellas personas que no se hallen en la condición de propietarios del suelo a que se contrae el referido artículo 549 del Código Civil.-

Precisado lo anterior, se concluye que al haberse dado los tres elementos a saber: a) la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, b) la falta del demandado a ejercer el derecho probatorio así como la de ratificar las testimoniales de los testigos evacuados en el titulo que se solicitó la nulidad y c) que lo accionado por el demandante no esté prohibido por la ley, es lógico y natural que en el presente caso ha operado la confesión ficta, prevista en la norma up-supra, lo que conlleva a que en el presente asunto ha prosperado lo alegado por la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior se hace necesario para este Tribunal declarar procedente la acción de nulidad del Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 01 de noviembre del año 2006, sobre el inmueble conformado por unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Peñita, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. 5.551.844; por haber prosperado la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos, al no haber contestado la demanda incoada en su contra por la ciudadana A.C.R.; y no haber probado nada, que en criterio de este juzgador hubiese podido desvirtuar los alegatos de la parte actora, haciendo valer las testimoniales de los testigos evacuados en el titulo supletorio; y como quiera que la demanda incoada no es contraria a derecho, la misma debe prosperar a favor de la actora; y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana A.C.R., en contra de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS ambas plenamente identificadas en autos en consecuencia SE DECLARA LA NULDIAD DEL TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 01 de noviembre del año 2006, a favor de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. 5.551.844. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Se declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (05-08-09) previo anuncio de Ley a las doce meridium

LA SECRETARIA,

ABG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000053(7574)

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