Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.937

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LA C.P.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 277.107

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.T.T.E. y F.A.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.673 y 20.824 respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.978

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293

En fecha 18 de octubre de 2010, se le da entrada al presente expediente en los libros respectivos de este Juzgado Superior.

El 14 de enero de 2011, comparece el abogado R.Y.R.S., apoderado de la parte demandada, y consigna escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 14 de enero de 2011, compareció el abogado R.Y.R.S., apoderado de la parte demandada y presento escrito de transacción, celebrada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 2010, inserta bajo el Nº 13, tomo 318, en la cual se expresa:

PRIMERO: Declaro expresamente que he recibido de manos de R.A.P.O. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, a mi entera satisfacción en este mismo acto mediante cheque librado contra el Banco Provincial No. 00218828 de fecha 08/12/2010 perteneciente a la cuenta 01080082010900000011 que corresponde al saldo de precio de venta pactado sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta del cual solicité la resolución judicial; precio que fue pactado en su totalidad en la cantidad para este momento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). SEGUNDO: Con motivo de este pago, declaro que nada tiene a deber R.A.P.O. por la operación de venta celebrada con mi persona, y en consecuencia, queda como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15-12, de la manzana No. 11 y la Casa Quinta sobre ella construida situada en la Primera Sección de la Urbanización Parque el Trigal, jurisdicción del Municipio V. delE.C., el cual esta signado con el No. 142-31 de la Avenida 94-E, y tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Parcela 15-11; SUR: Parcela 15-5; ESTE: Avenida de la urbanización y OESTE: Parcela 15-10 y consta de las siguientes dependencias, cinco habitaciones, sala comedor, sala de baño principal, para el cuarto principal, porche con techo de platabanda, lavandero cubierto y garaje, construida dicha vivienda con piso de granito, sistemas de aguas empotradas, con desagües y drenajes, fachada pintada en su totalidad con bloques de cemento, pared de dos metros cuarenta centímetros de altura, puertas de madera y hierro y fue adquirido para la comunidad conyugal con S.E.D. DE PEREZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. el 15 de junio de 1960, bajo el No. 63, Folio 152 al 156 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I; y el título supletorio levantado al efecto de la vivienda que fue construida con dinero de mi propio peculio protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 20 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 22, Protocolo Primero; TERCERO: Consta en la referida causa que en fecha 10 de julio de 2006, la abogada O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.831, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.D. de PÉREZ, cónyuge del demandante, presenta escrito Consignando instrumento poder que le fuera conferido por la mencionada ciudadana, en la misma fecha fue agregado al expediente y además prestó su total consentimiento en la negociación planteada con R.A.P.O.; CUARTO: Con motivo de la presente transacción judicial ofrecida por JOSE DE LA C.P.C., R.A.P.O. debidamente asistido por la abogada MIRVIC K.L.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.581.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.299, declara su total conformidad con la misma, aceptando la culminación de la operación de compra venta que existía entre las partes contendientes en el referido juicio y su propiedad del inmueble antes descrito; QUINTO: Ambas partes declaran que nada tiene a deberse por los conceptos esgrimidos en el juicio, ni por ningún otro, y solicitan del tribunal que conoce de la causa, le imparta la debida homologación a la transacción judicial y le otorgue el carácter de cosa juzgada, levantando cualquier medida cautelar, que exista y a su vez, que esta transacción junto con la homologación del tribunal, sirva como titulo de propiedad del inmueble a los fines de proceder a su incorporación al registro inmobiliario.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre la resolución de un contrato de opción de compraventa, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica procesal que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, y evidenciando este sentenciador que la misma ha sido realizada en forma pura y simple, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido, resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley adjetiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. deJ., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada personalmente por el demandante JOSE DE LA C.P.C., quien es abogado y el demandado, ciudadano R.A.P.O., quien actuó asistido de abogado, quedando demostrado que las partes tienen facultades para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada en el presente juicio.

Ahora bien, el inmueble objeto de litigio pertenece a la comunidad conyugal que mantienen los ciudadanos JOSE DE LA C.P.C. y la ciudadana S.E.D. de PÉREZ, siendo menester el consentimiento de esta última, habida cuenta que a través de la presente transacción se pretende transmitir la propiedad del inmueble, al ciudadano R.A.P.O., observando este juzgador que en fecha 21 de febrero de 2011, la abogada O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.831, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.E.D. de PÉREZ, presenta diligencia ante esta alzada, en los términos que siguen:

En nombre de mi mandante, quien intervino como tercera adhesiva, para ayudar al demandado en la presente causa, declaro la total conformidad con la transacción celebrada entre demandante y demandado, sobre el inmueble identificado en autos, tal como ya lo había esgrimido en la oportunidad en que comparecí a los autos a los fines de indicar que mi mandante estaba plenamente de acuerdo con la venta celebrada y cuyo precio fue totalmente satisfecho, en lo que respecta a su parte.

En virtud de lo anteriormente mencionado, es indispensable verificar si la abogada O.A.T. que procedió en representación de la ciudadana S.E.D. de PÉREZ, posee facultades suficientes para manifestar su conformidad con la presente transacción, siendo oportuno citar el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual reza:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

En este sentido, una vez revisada la facultad de la abogada O.A.T., la cual consta en documento poder inserto a los folios 26 y 27 de la primera pieza del presente expediente; este sentenciador observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para vender bienes inmuebles, tal y como lo exige el artículo antes trascrito.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 2010, inserta bajo el Nº 13, tomo 318, y que corre inserta a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

Como quiera que las partes solicitan al Tribunal que la transacción celebrada junto con la presente homologación, sirvan como título de propiedad a favor del ciudadano R.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.978, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 15-12, de la manzana Nº 11 y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la primera sección de la urbanización Parque el Trigal, jurisdicción del municipio V. del estadoC., el cual está signado con el Nº 142-31 de la avenida 94-E, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts²) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Parcela 15-11; SUR: Parcela 15-5; ESTE: Avenida “C” de la urbanización y OESTE: Parcela 15-10, cuyo asiento de registro consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., ahora denominada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., en fecha 15 de junio de 1960, bajo el Nº 63, Folio 152 al 156 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I; y el título supletorio levantado al efecto de la vivienda que fue construida, consta en asiento de registro en la citada Oficina de fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero; este Tribunal Superior lo acuerda y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., a los efectos que la transacción celebrada entre las partes, así como la presente sentencia que la homologa, sean registradas y se estampen las correspondientes notas marginales, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V. delE.C..

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte y dos (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.937

JM/DE/ema.-

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