Decisión nº 282 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000242

En fecha 25 de abril de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana C.R.M.M., titular de la cédula de identidad número V-7.353.458, asistido por la abogada M.C.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.471, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de abril de 2011 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el día 3 de mayo de 2011, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 10 de mayo de 2011, fue consignado mediante diligencia, reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2011, fueron libradas citaciones y notificaciones ordenadas

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana L.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe, el ciudadano J.Á.C.H., en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior.

El día 26 de mayo 2015, este Tribunal por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5°) día de despecho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 4 de junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Así por auto de fecha 5 de junio de 2015, se fijó al quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto. El día 12 de junio de 2015, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. En la misma se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 19 de junio del mismo año, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2015, se difirió la publicación del fallo in extenso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de abril de 2011, reformado posteriormente en fecha 10 de mayo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de diciembre de 2000, tomó posesión del cargo para el cual fue elegida de forma directa y universal como miembro de la Junta Parroquial del Cuji, “(…) devengando un salario mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES S/C (Bsf. 4.771,00) (…)”, a su decir, siendo reelegida de manera sucesiva hasta diciembre de 2005.

Que con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, “(…) se dio al traste con esta figura de las JUNTAS PARROQUIALES ES IMPORTANTE SEÑALAR que esta derogatoria, y la posterior desaparición de esta institución genera de forma automática, el cese de las funciones de los miembros de principales y suplentes de estas, lo que origina el derecho al reclamo de las prestaciones (sic) sociales que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA son de exigibilidad inmediata, y si no son canceladas a tiempo deben serle imputados los intereses de mora”.

Agrega que anterior a la publicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2002, “(…) los miembros principales de Juntas Parroquiales no gozaban de derecho a remuneraciones o subvenciones por parte del Estado por las funciones desempeñadas en el ejercicio de sus cargos, a raíz de la publicación de la n.I.C., nacen una serie de beneficios que deben ser cancelados por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL (…)”.

Que en su caso, “(…) han sido violados de forma continua por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es decir el derecho a las prestaciones sociales, el bono de fin de año, y vacaciones, derechos adquiridos de forma progresiva en el ejercicio de las funciones dentro de la administración pública”. (Resaltado de la cita).

Que “En la estricta observancia de este principio de progresividad en materia funcionarial, desarrollado por los artículos 1, 2 y 8 de la norma señalada UT Supra, nace el derecho de los miembros de juntas parroquiales al reclamo de las prestaciones sociales, al bono de fin de año, y vacaciones, al igual que lo tienen los CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS”. (Resaltado de la cita).

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales de Iribarren.

Finalmente solicita el pago del concepto de “prestaciones sociales” “Bonos Vacacionales” y “De fin de año”.

Estimó el presente recurso en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 375.689,79).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 14 de abril de 2015, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que admite que el querellante “fue electo por sufragio en fecha 07 de agosto de 2005”, como miembro de la hoy extinta Junta Parroquial de El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara; y que es cierto que “(…) devengó un emolumento, a título de “dieta” de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por asistir a las reuniones de Juntas Parroquiales por un monto de 397.58 cada sesión (lo cual no es equiparable en ningún caso al concepto jurídico de salario), monto que a razón de 3 reuniones semanales, generaba la cantidad promedio mensual indicada en el libelo (4.771,00), dependiendo de sus asistencias a las sesiones de la Junta y al cumplimiento de los demás requisitos correspondientes al ejercicio de su cargo”.

Que niega, rechaza y contradice que el querellante percibiera un salario, “(…) puesto que la remuneración que recibía correspondía a una dieta como Miembro de la Junta Parroquial (…).”

Que niega, rechaza y contradice, que la querellante en su condición de ex integrante de la Junta Parroquial debía percibir prestaciones sociales, bono de fin de año y vacaciones “(…) puesto que a estos servidores públicos (…) por percibir una dieta y no un salario, no les ha sido acordado este beneficio (…)”.

Que “Al contrario de lo afirmado por la parte querellante, es abundante la jurisprudencia pacífica y reiterada que se ha pronunciado sobre la improcedencia de reclamos como el de autos (…)”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y se condene en costas procesales al accionante.

III

DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que la querellante alega haber desempeñado sus funciones desde el 13 de diciembre de 2000, siendo reelegido todos los años de manera sucesiva hasta diciembre de 2005 “(…) como miembro DE LA JUNTA PARROQUIAL DE EL CUJI”, del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que la querellante fue elegida-, el cual establecía lo siguiente:

…Omissis…

Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

…Omissis…

.

De lo anterior, colige quien Juzga que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Lara, el conocimiento de la presente causa, le está dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.R.M.M., asistida por la abogada M.C.L.G., supra identificados, contra la Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, pasa este Juzgado a decidir bajo los siguientes términos.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2000, y cesó en sus funciones con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010. Pero es el caso, que no le cancelaron sus prestaciones sociales; bono vacacional y bono de fin de año al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas.

No obstante, la parte querellada aduce que nada le adeuda a el ciudadano C.R.M.M., en virtud de “ (…) ser improcedente el contenido de la pretensión demandada”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo consignado por la parte querellada, “Credencial” suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del C.N.E., en el cual se precisa lo siguiente:

La Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acredita a la Ciudadana C.R.M.M. (…) como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, electo (a) en las elecciones Celebradas el 3 de diciembre de 2000 (…)

.

También, riela al folio cuarenta y cuatro (44) de los documentos consignados por la parte querellante en su escrito “Credencial” suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del C.N.E., en el cual se precisa lo siguiente:

La Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acredita a la Ciudadana C.R.M.M. (…) postulado por UNIDAD DE VENCEDORES ELECTORALES como Junta Parroquial Nominal De El Cují Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, electo (a) en las Elecciones Municipales Y Parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 7 de agosto de 2005 (…)

. (Negritas y subrayado del original).

De lo anterior se desprende, por un lado, que la Ley vigente para el momento en que la querellante fue elegida como miembro de la Junta Parroquial, de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, esto es, 18 de diciembre de 2000, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, que la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hacía por votación directa, universal y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Ahora bien, una vez delimitados los términos de la presente controversia, y en virtud que ésta versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año de un miembro de Junta Parroquial, este Juzgado observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En el mismo orden de ideas, se evidencia que las Parroquias conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (3) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, se verifica a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de los documentos consignados por la parte actora, denominado “Relación de Ingresos durante el año 2009” y “Relación de Ingresos durante el año 2010” de los cuales se desprende el nombre del querellante de autos y el concepto de “Dietas Juntas Parroquiales”. Sin embargo, los mismos se encuentran carentes de sello y/o firma del ente del cual presuntamente emanan, en mérito de lo cual no debe concedérsele valor probatorio para la resolución del asunto; debiendo indicar igualmente que en el caso de marras no fue solicitada en la oportunidad legal, la apertura del lapso probatorio.

Así, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Subrayado de este Tribunal)”

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

…Omissis…

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

. (Subrayado de este Tribunal)

”Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Subrayado de este Tribunal).”

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una “dieta”, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las “modalidades y límites” previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, al referir que:

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

…Omissis…

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: B.B.V.B.V.. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara

. (Subrayado de este Juzgado)

En iguales términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, al referir que:

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al otorgar a la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…)

Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.

Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, y tal cual ha sido señalado en los criterios citados, la “dieta” posee las siguientes particularidades:

1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;

2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;

3) No es objeto de deducciones;

4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;

6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;

7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

(…) Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular

.

Así mismo, su ámbito de aplicación está establecido en el artículo 3:

(…) La presente Ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas,(…)

En conclusión, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgado que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.

Por lo tanto no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de los beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos peticionados globalmente como “Prestaciones sociales”; “Bono Vacacional” y “Bono de Fin de Año” para un total reclamado de Trescientos Setenta y Cinco mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 375.689,79)”; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” reclamadas. Así se decide.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, este Juzgado desestima los pedimentos presentados por la querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos Bono Vacacional: (…) Bs. 188.454,50”; “Intereses Generados: Bs. 3.346,95”; “Aguinaldos 100 días: (…) Bs. 159.033,33” e “Indemnización artículo 125: Bs. 23.855,00”, para un total reclamado de Trescientos Setenta y Cinco mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 375.689,79). Así se decide.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R.M.M., asistida por la abogada M.C.L.G., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana C.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.353.458, asistida por la abogada M.C.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.471; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR