Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-09-0992

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.S.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6236.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3337, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 2.005, bajo el Nº 91, Tomo 1072-A, y R.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-220.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MELICH ORSINI Y J.C.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 335 Y 294, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Apelación. Interlocutoria)

ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente expediente cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones 3337, C.A y por el abogado en ejercicio S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.d.l.C.S.T., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2.009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Acción Mero declarativa, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nro. 06-8886, de la nomenclatura interna del mismo.

En fecha 10 de julio de 2.009 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar el correspondiente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 372).

En fecha 31 de julio de 2.009 este Tribunal mediante auto revoca parcialmente el auto de fecha de julio de 2.009, que por error se fijo el décimo día de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia, por lo que se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (F. 373).

En fecha 30 de septiembre de 2.009, presentan escritos de informes los abogados en ejercicio J.C.d.L., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones 3337, C.A y S.S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.l.C.S.T.. (F. 374 al 387).

Estando fuera del lapso legal para decidir, debido a la a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior; estudio de los casos y poco personal asistente; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de Abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declara desechada la demanda y extinguido el proceso, señalando así la recurrida:

“…Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia interlocutoria previas las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de la Promovente de la Cuestión Previa: Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas de fecha 04 de julio de 2008, lo siguiente:

1) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la cosa juzgada, establecida por la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa incoada por la demandante.

2) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal décimo (10mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la caducidad de la presente acción, en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años a que se refiere el artículo 170 del Código Civil.

3) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

- III -

Alegatos de la Opositora a la Cuestión Previa Promovida:

Alega la parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 29 de marzo de 2006, lo siguiente:

1) Que en el presente caso no se han cumplido los límites subjetivos de la cosa juzgada, pues la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. debió ser citada en el proceso respectivo a que alude la parte demandada.

2) Que no se ha incoado ninguna acción de nulidad, por lo que el lapso de caducidad señalado en el artículo 170 del Código Civil no puede ser aplicado al presente caso.

3) Que no existe otra vía para dilucidar la incertidumbre de la tenencia de ese derecho, máxime cuando se le ha opuesto a la demandante una sentencia como supuesta cosa juzgada en contra de ella.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

(Resaltado de este Tribunal)

De la tesis doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extra juicio de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva en una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Ahora bien, delimitada la naturaleza de las cuestiones previas objeto del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su eventual procedencia en los siguientes términos:

1) De la excepción de la cosa juzgada

Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, sociedad INVERSIONES 3337, C.A., sobre la base del ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 9no. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9°) La cosa juzgada.

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta atenta en contra de la institución de la cosa juzgada, es decir, cuando se pretende un pronunciamiento judicial sobre una causa que ha sido objeto de un proceso judicial anterior. La institución de la cosa juzgada es consagrada por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidido por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Del contenido del artículo anterior se desprende el concepto de la cosa juzgada formal, la cual consiste en la inmutabilidad de la sentencia, cualidad que ésta adquiere de la preclusión de las impugnaciones que pueden ser formuladas en contra de dicha decisión. La procedencia de la institución de la cosa juzgada requiere de ciertas circunstancias, las cuales son indicadas en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al artículo anterior, la procedencia de la excepción de la cosa juzgada estará determinada por la triple identidad de la causa, la cual consiste en los siguientes puntos:

  1. Elemento subjetivo (eadem personae): Consiste en la identidad de las partes del juicio sentenciado y la causa en la cual se invoca la excepción de la cosa juzgada. Dicha identidad debe consistir en su aspecto físico, es decir, respecto de la persona como tal, y en el carácter en que obra dicha parte, en otras palabras, la cualidad por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

  2. Elemento objetivo (eadem res): Consiste en el núcleo de la cosa, que ha sido objeto del juicio.

  3. Causa de pedir (eadem causa petendi): Consiste en la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

    En el caso de marras, la parte demandada consignó en autos decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisible la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. en contra del ciudadano R.B.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. En dicha demanda, la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. pretendía que fuera declarada la propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    De un análisis de ambos libelos de demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

  4. Ambas controversias tienen por objeto un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en el lugar denominado La Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

  5. Ambas controversias tienen por sujetos procesales a la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B., en su carácter de parte actora, y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. El fallecido ciudadano R.B.P. no es demandado en la reforma de la presente demanda, pero si es presentado como uno de los codemandados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

  6. Ambas controversias comparten el mismo petitum, es decir, la declaración de la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. como propietaria del cincuenta por ciento de los derechos sobre la totalidad de la porción de terreno de cultivo, y la abstención de la parte demandada de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca de forma alguna la plenitud de dominio de propiedad de dicha ciudadana.

    En virtud de lo antes expuesto se puede desprender la identidad de ambas causas, en su elemento objetivo, subjetivo y en la causa a pedir. Lo anterior lleva a este sentenciador a declarar procedente la cuestión previa señalada en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la excepción de la cosa juzgada.

    2) De la caducidad de la acción establecida en la Ley.

    Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, sociedad INVERSIONES 3337, C.A., sobre la base del ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 10mo. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    Al oponer dicha defensa previa, la representación de la parte demandada alegó la caducidad de la acción de nulidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años, establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual se lee a continuación: “Artículo 170.- La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”

    De la simple lectura del dispositivo legar anterior se desprende que la acción de nulidad de los actos de enajenación realizados por un cónyuge, de los bienes constituyentes de la comunidad de gananciales, sin la debida autorización de su contraparte está sometida a un lapso de caducidad consistente en cinco años contando a partir de la fecha en que se registró dicho acto.

    En el caso de marras, la parte demandante pretende a través de su escrito libelar que se le declare la propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    Asimismo, se observa del petitum de su demanda que la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. no pretende la nulidad de algún acto de enajenación de bienes propios de la comunidad conyugal existente entre la demandante y su cónyuge, ciudadano G.B..

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que el lapso de caducidad invocado por la parte demandada no es aplicable a la presente causa, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa en base al ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De la inadmisibilidad de la demanda.

    Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada sobre la base del ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 04 de julio de 2008, mediante el cual opone la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil, invoca lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de una acción diferente.

    De igual manera, y citando la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1988, citada en P.T., N° 12, Página 72 dice lo siguiente: “…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

    De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas”. (Resaltado de este Tribunal).

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras, no se adapta a la norma anteriormente transcrita, ya que el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la titularidad del cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado en esta decisión. Lo anterior constituye una acción mero declarativa que no tiene otras vías por las cuales ser recurrida. En consecuencia este Tribunal debe declarar la improcedencia de la cuestión previa en base al ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B., contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B., contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B., contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara desechada la demanda y extinguido el proceso. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa….”.

De la supra citada decisión, apelaron ambas partes, y la apelación fue oída por autos de fecha 01 de junio de 2.009 y 19 de junio de 2.009(F. 360 y 364).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandante apelante presentó escrito de informes, (Folios 376 al 387.), en el cual esboza lo siguiente:

“…la apelación se interpuso contra la decisión del tribunal a quo quien consideró haberse consumado la cosa juzgada referida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…omissis…” del análisis de ambos libelos de demanda observado por el Tribunal a quo, ambas controversias tienen por objeto un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en el lugar denominado La Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que ambas controversias tienen sujetos procesales a la ciudadana M.d.l.C.S.T.d.B., en su carácter de parte actora, y la sociedad mercantil Inversiones 3337, C.A. Que el fallecido ciudadano R.B.P. no es demandado en la reforma de la presente demanda, pero si es presentado como codemandado en el escrito que encabeza las presente actuaciones; que ambas controversias comparten el mismo petitum, es decir, la declaración de la ciudadana M.d.l.C.S.T.d.B. como propietaria del cincuenta por ciento de los derechos sobre la totalidad de la porción de terreno de cultivo, y la abstención de la parte demandada de toa manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca de forma alguna la plenitud de dominio de propiedad de dicha ciudadana. “….omissis…” que indudablemente el tribunal incurrió en “error excusable” al invertir la parte actora con la accionada. Que la pretensión se hace valer en el presente juicio y se vincula a una relación patrimonial familiar, específicamente a un bien conyugal que, como tal, conforma una comunidad especial de origen matrimonial, invoco expresamente la tutela superlativa que corresponde a su representada, conforme a los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. “…omissis…” que invoca así mismo, para la tutela efectiva del derecho de dominio que se hace valer, el principio “pro actione” reconocido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la Sala Constitucional Nº 120 de fecha 17 de marzo de 2.002, la tutela jurisdiccional debe concederse “sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones”, ya que de lo contrario estaría obrando contra el estado de derecho y de justicia, que consagra el artículo 2 de nuestra carta magna. “….omissis…” el A quo consideró que en el caso de autos procede la cosa juzgada sustancial alegada como cuestión previa por la parte demandada, por cuanto se dio la triple identidad requerida por el numeral 2 del artículo 1395 del Código Civil para producir cosa juzgada, destacando que ambas controversias comparten el mismo petitum, es decir, que tienen por objeto la declaración de propiedad a favor de su representada del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda. Que en base a las precedentes consideraciones, la recurrida acogió la cuestión previa in comento y declaró extinguido el proceso, decisión que carece de entidad procesal por las siguientes razones de hecho y de derecho: Errónea calificación de la acción propuesta. Que la recurrida califica como “mero declarativa” la acción propuesta, lo cual, no obstante obedecer a un “uso forense” extendido, no deja de ser errónea; por canto, tanto el libelo, como de la propia narración que sustenta la sentencia recurrida, se desprende que la acción propuesta no es una acción “mero declarativa” en el sentido especifico previsto por la ley, sino de una modalidad de “acción declarativa compleja”. Que en efecto expresa textualmente el libelo, que: “Mi representada es única y exclusiva propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, la cual propiedad deriva de ser cónyuge del ciudadano G.B., quien es parte compradora y por ende adquiriente para dicha sociedad conyugal la porción de terreno en referencia. Que el señor Barrios fue demandado por el hoy fallecido, señor R.B.P., por reivindicación de dicha inmueble, cuya causa habiendo cursando por apelación del demandado en el Juzgado Décimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial, cambió de “motu propio” la calificación de la acción de reivindicación por “mejor derecho de propiedad”. Que su mandante nunca fue llamada a ese juicio ni a ningún otro. Que habiendo intentado acción de tercería, el mencionado Juzgado Décimo Superior declaró sin lugar dicha acción de tercería mediante el argumento de: “Así las cosas y definitivamente firme como está la sentencia cuyo texto se transcribió parcialmente, este juzgador se ve en la obligación de separarse de la pretensión de la parte actora de tercería. Todo a los fines de preservar el estado de derecho, en función de aceptar la cosa juzgada como uno de los efectos de la expresión de la jurisdicción…” Es decir, se le aplicó la cosa juzgada a su representada, de la sentencia derivada del juicio incoado contra su cónyuge por reivindicación, juicio en el cual no fue llamada y por ende parte, se recurrió a Casación, quien primeramente consideró su admisión, la cual revocó en virtud de la exigua cuantía de la acción principal. “…omissis…” Que en el presente caso, ni en el que dio origen a la sentencia excluyente de in admisibilidad dictada por el Tribunal Agrario, se propuso una acción “mero declarativa”. “…omissis…” Según la doctrina y jurisprudencia prevalentes que propician el “uso forense” aludido, existe equivalencia entre “acción declarativa” y “acción mero declarativa”. No obstante, un sector de procesalistas notables, considera, en armonía con su verdadera esencia y desenvolvimiento institucional, que la acción declarativa es una categoría procesal genérica, dentro de cuyo ámbito, la acción “mero declarativa” es una modalidad o especie, “…Omissis…” Que aún admitiendo en gracia de la argumentación (gratia arguendi) que la pretensión declarada inadmisible “a limite” sea una acción mero declarativa, la naturaleza del fallo proferido de ningún modo puede dar lugar a cosa juzgada material o sustancial, por lo cual en todo caso, la recurrida incurrió en un error de juzgamiento insubsanable. Que el tema de la cosa juzgada es sumamente complejo en si mismo. Esta complejidad se extrema en el derecho procesal venezolano por su regulación bivalente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, “…Omissis…” La cosa juzgada esta inserta como elemento del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil que, al precisar el pensamiento del legislador en este aspecto, hizo abstracción de toda posición filosófica y doctrinal sobre la esencia de la sentencia y asumió en los artículos 272 y 273 ya citados, la opinión generalizada de que “la cosa juzgada es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida”, limites éstos, que están fijados en la norma en cuestión, mediante la tradicionalmente llamada “triple identidad”. Con todo interesa destacar con la mejor doctrina que, dentro de tal contexto normativo, la naturaleza jurídica de la cosa juzgada es netamente procesal; pues, no se trata, cual apuntan algunos tratadistas de nota, quizás por la dificultad del asunto, que requiramos una noción “meta jurídica”, ni “meta judicial”. Tal “procesalidad” de la cosa juzgada material o sustancial se configura por cuanto su eficacia depende, no de la declaración o constitución en la sentencia de situaciones jurídicas materiales conforme a las pretensiones hechas valer en el proceso, sino porque, al margen de esa tesitura, surge una especial eficacia procesal que antes no existía. Esta conclusión, no desconoce que dentro de su bivalencia “formal-material” apuntada en las normas del Código de Procedimiento Civil, se llame cosa juzgada material o sustantiva la atinente al fallo de fondo. Estiman coherente y no se discute en el presente caso, que la cosa juzgada formal o sustancial dimana del “ius imperium” del que esté investido el Tribunal que dicta sentencia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, según marca el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y reproduce el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. No se discute tampoco, que como se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-SCS-S-19-6-07), la cosa juzgada material tiende a evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo ya decidido en una sentencia definitivamente firme que resuelva por una sentencia “decisoria” u “homologatoria” la materia objeto de la controversia. Lo que se discute es si una sentencia “definitiva excluyente”, cual es la que declara inadmisible la demanda, produce cosa juzgada sustancial. Las sentencias definitivas se clasifican en sustanciales y formales. Las primeras son “dirimentes o decisorias” y “homologatorias”, según que el dictum del juez sea autónomo o vinculado a un acto de auto composición procesal como la transacción, el convenimiento, etc. Las segundas, son las que poniendo fin al juicio no deciden la controversia. Esta figura de las sentencias definitivas formales fue creada entre nosotros por la antigua Corte Federal y de Casación, a pesar de sus reparos es aceptada comúnmente por nuestra jurisprudencia. Como tal, la sentencia definitiva formal incide única y exclusivamente en el procedimiento, sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia por lo cual podría producir cosa juzgada formal; pero no sustancial. “…omissis…” Únicamente las pretensiones que han sido examinadas en cuanto al fondo, sean declaradas con lugar o sin llugar, pueden considerarse, “oe ipso”, sastifechas. Siendo así, constituye una proposición “principio ontológico” del Derecho Procesal que la cosa juzgada material solo deviene a partir de una decisión sobre el fondo o mérito de la causa, vale decir, cuando el fallo del que se trate recaiga de modo efectivo sobre el fondo del litigio planteado; todo lo cual implica que la sentencia haya realizado el examen de la pretensión hasta sus últimos fundamentos conforme a lo alegado y probado en autos como se infiere el artículo 254 ejusdem. Por eso en el presente caso, donde apenas se cerró una vía procesal, por falta de un “un presupuesto procesal impropio” sin prejuzgar acerca del mérito de la pretensión, ni de su vigencia misma; ni, en suma, acerca de ningún otro extremo de forma, puede hablarse de cosa juzgada material. Y que en el presente caso la sentencia definitiva excluyente de inadmisibilidad del Tribunal Agrario acogida como base para la cosa juzgada materia por la recurrida solo podría deferir y/o diferir el planteamiento de la pretensión declaratoria de propiedad propuesta por su mandante; pues al excluir “a limine” la pretensión, no lo hizo por ser ella contraria a derecho o haberse extinguido por caducidad, prescripción extintiva u otra causa; sino en virtud de coexistir la acción propuesta con otras acciones absorbentes a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, pues la cosa material verdaderamente no se ha producido; ni se puede producirse, pues para que tal efecto o cualidad de la sentencia definitivamente firme acaezca es menester de ésta sea idónea de lo cual implica simultáneamente que resuelva el mérito de la causa y proyecte frente a un futuro proceso la “triple identidad”. “…omissis…”.

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandada apelante presentó escrito de informes, (Folios 374 al 376) en el cual esboza lo siguiente:

“…El Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contemplada en ordinal 9º del citado artículo 346, por haber constatado que la parte actora en este juicio, actuando con ese mismo carácter ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y contra las misma partes originalmente aquí demandadas, obtuvo decisión que declaró inadmisible su acción, pronunciamiento que causa cosa juzgada entre las partes, tal como lo decidió el juzgado a quo. Que la sentencia apelada, en su parte dispositiva, al citar a las partes expresa que dicha cuestión previa había sido “promovida por la representación de la parte demandada…”, como en efecto lo fue, pero a continuación se transcribió el nombre de la actora M.d.l.C.S.T.d.B., cuando lo correcto era haber mencionado a su mandante; luego expresa a continuación del fallo: “contra la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 3337, C.A, cuando lo correcto era transcribir el nombre de la demandante. Es evidente pues el error o inversión de los nombres, errores materiales o de forma que solicita se corrija el Superior al confirmar la sentencia del a quo. Que la actora María de la C.S.T.d.B., en fecha 18 de febrero de 1.998, interpuso demanda de tercería contra la causante de su representada R.B.P. y en contra su propio cónyuge G.B., con las misma pretensiones que son ahora objeto de la demanda seguida contra su mandante, tercería que fue declarada inadmisible por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2.001, decisión que también produce efecto de la cosa juzgada frente a la acción propuesta en este juicio, tal como fue alegada bajo el literal “e” del numeral 5 de su escrito de oposición de cuestión previas consignado el 4 de julio de 2.008; e inexpugnable la sentencia que declaró con lugar la exclusiva propiedad de R.B.P. y frente a su causahabiente Inversiones 3337, C.A, sobre el inmueble que fue objeto de la acción reivindicatoria, por su autoridad de cosa juzgada; respecto a este alegato ningún pronunciamiento hizo el a quo en la sentencia apelada. La declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia que se deseche la demanda y extinga el proceso, tal como lo dispone el artículo 356 ejusdem. Al quedar desechada la demanda y extinguido el proceso, no le correspondió al Juez de la causa pronunciarse al respecto de las restantes cuestiones previas propuestas por su mandante, pues, desde que declaró con lugar la cuestión previa, quedó desechada la demanda y extinguido el proceso. Así piden lo declare este Tribunal. Que el Juez de la causa en abierto violación de la Ley, decidió las restantes cuestiones previas propuestas por su mandante, razón por la cual se ven obligados, para el caso de que contrariándose el derecho, en esta Superior Instancia se declare sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, en insistir en la procedencia de las otras cuestiones previas propuestas en este juicio. En la oportunidad de la contestación de la demanda, se opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346, por caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Tribunal de la causa por considerar que la acción no pretende la nulidad de algún acto de enajenación. “…omissis…” La supuesta falta de consentimiento de la actora en las actuaciones cumplidas por su cónyuge en el juicio en el cual el Tribunal reconoció el derecho de propiedad a favor de R.B.P., le permite accionar para revocar el efecto adverso para ella de la sentencia, según lo expresado por la misma actora, pero sostienen que esa acción está sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 170 del Código civil. “…omissis…” Que la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 1.997, cuyo efecto de cosa juzgada impugna la demandante, fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 16 de octubre de 2.000, bajo el Nº 32 del Tomo 2 del Protocolo Primero. Desde esa fecha hasta el día 19 de septiembre de 2.006 en que fue presentada ante el Juzgado de la Causa, la demanda original y luego reformada, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de cinco (5) años a que se refiere el artículo 170 del Código Civil, por lo cual su mandante opuso a la demanda de caducidad contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa ésta, que piden sea declarada por este Juzgado Superior revocando lo decidido al respecto por el tribunal de la causa. Que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que el presente caso no se adapta a lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que expresa la demandante que su interés es “hacer valer su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia, que devienen de gananciales matrimoniales, imbricada ahora en relaciones tenenciales por terceras personas, que impiden verosímilmente la restitución real…” Esto es, que la demandante no intenta la acción reivindicatoria para que la demandada le restituya ese presunto derecho al 50% del inmueble que su representada posee a titulo de propietaria exclusiva en razón de la compraventa que celebró con su causante R.B.P.. Que luego de la sentencia que reconoció la exclusiva propiedad de R.B.P., causante inmediato de su representada, ningún derecho tiene la actora en ese inmueble, pero la demandante ante la evidencia de que si intentare la acción de nulidad contemplada en el artículo 170 del Código Civil, sería declarada sin lugar por su caducidad, elige la acción mero declarativa, desconociendo en forma absoluta la sentencia que reconoció el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble a R.B.P. en el juicio sostenido contra G.B., cónyuge de la actora. Previo a la acción aquí interpuesta, la actora debe destruir el efecto de la cosa juzgada de la citada sentencia; por lo que resulta obvio que si esta acción le fuera declara con lugar, la misma atentaría contra la cosa juzgada, anulando la sentencia, y la demandante para recuperar la posesión de ese 50% de derechos indivisos que dice le corresponde, tendría que haber recurrido a una posterior reivindicatoria o a una acción de partición de tal pretendida comunidad con Inversiones 3337, C.A., lo que indica que la satisfacción completa de su interés esta supeditada a algunas de estas acciones. “…Omissis….”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inició el juicio bajo análisis mediante demanda que fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2006 el abogado S.S.R.P., en representación de la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. contra el ciudadano R.B.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A., por Acción Mero declarativa.

El Tribunal de la causa admitió en fecha 09 de octubre de 2006 y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2007, compareció la ciudadana S.C.D.B., en su condición de viuda del demandado R.B.P., y consigna acta de defunción del de cujus.

En fecha 02 de agosto de 2007, la parte demandante reformó de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre 2007.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.

En fecha 04 de julio de 2008, la parte demandada, estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron refutadas por la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 13 de Abril de 2.009 el tribunal de la causa resolvió las cuestiones previas opuestas mediante sentencia interlocutoria cuya motivación se citó supra.

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual el Tribunal de la causa declaro con lugar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas de caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecidas en los ordinales 10º y 11º; opuestas por la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión recurrida esta o no ajustada a derecho; se pasa al análisis de los términos en los que fueron opuestas las referidas cuestiones previas y a tal efecto se aprecia:

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas de fecha 04 de julio de 2008, se fundamento en lo siguiente:

1) Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en la cosa juzgada, establecida por la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa incoada por la demandante.

2) Promovió la cuestión previa señalada en el ordinal décimo (10mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la caducidad de la presente acción, en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años a que se refiere el artículo 170 del Código Civil.

3) Promovió la cuestión previa señalada en el ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

La parte actora se opuso a las referidas Cuestiones Previa promovidas, alegando en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 29 de marzo de 2006, lo siguiente:

1) Que en el presente caso no se han cumplido los límites subjetivos de la cosa juzgada, pues la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. debió ser citada en el proceso respectivo a que alude la parte demandada.

2) Que no se ha incoado ninguna acción de nulidad, por lo que el lapso de caducidad señalado en el artículo 170 del Código Civil no puede ser aplicado al presente caso.

3) Que no existe otra vía para dilucidar la incertidumbre de la tenencia de ese derecho, máxime cuando se le ha opuesto a la demandante una sentencia como supuesta cosa juzgada en contra de ella.

Ahora bien, con relación a las cuestiones previas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las mismas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Es por ello, conforme lo señala el citado autor; que las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia; siendo esa su naturaleza y justificación para el legislador que la previó.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada se aprecia que la cuestión previa formulada por la parte demandada, Sociedad INVERSIONES 3337, C.A., con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo a respecto la parte demandada que el abogado S.R., apoderado de la ciudadana M.d.l.C.S.T.d.B., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por acción declarativa plena, con idénticos pedimentos en contra de su representada Inversiones 3337, C.A, y su causante R.B.P., demanda ésta que en sentencia de fecha 01 de agosto de 2.006, declaró inadmisible, por no llenar los extremos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil mientras que la parte actora insiste en que en este caso no puede porque la sentencia que decidió el mejor derecho del causante de Inversiones 3337, C.A (Ricardo Bello) hizo cosa juzgada no solo contra G.B., supuesto adquiriente en la ineficaz compraventa que él celebró con Blasona y C.O.B.S., sino también contra su cónyuge (María de la C.S.T.d.B.) actora en este abusivo procedimiento.

Respecto la referida cuestión previa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9°) La cosa juzgada.

Conforme la citada disposición, la Ley prevé la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta atenta contra de la institución de la cosa juzgada, es decir, cuando se pretende un pronunciamiento judicial sobre una causa que ha sido objeto de un proceso judicial anterior. La institución de la cosa juzgada es consagrada por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidido por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Del contenido del artículo anterior se desprende el concepto de la cosa juzgada formal, la cual consiste en la inmutabilidad de la sentencia, cualidad que ésta adquiere de la preclusión de las impugnaciones que pueden ser formuladas en contra de dicha decisión.

La parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, señala respecto la cosa juzgada:

Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son: (…)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, la procedencia de la excepción de la cosa juzgada estará determinada por la triple identidad de la causa, la cual consiste en los siguientes puntos:

1. Elemento subjetivo (eadem personae): Consiste en la identidad de las partes del juicio sentenciado y la causa en la cual se invoca la excepción de la cosa juzgada. Dicha identidad debe consistir en su aspecto físico, es decir, respecto de la persona como tal, y en el carácter en que obra dicha parte, en otras palabras, la cualidad por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

2. Elemento objetivo (eadem res): Consiste en el núcleo de la cosa, que ha sido objeto del juicio.

3. Causa de pedir (eadem causa petendi): Consiste en la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el caso bajo análisis estamos ante un alegato de cosa juzgada material en virtud de que se esta tratando de oponer como cosa juzgada una decisión dictada en un proceso distinto toda vez que el que se tramita en este expediente es una acción Mero declarativa demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras la decisión de la que presuntamente deriva la cosa juzgada fue pronunciada en un juicio que se tramito por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este caso es preciso dejar sentado que la cosa juzgada material – siendo que la resolución se dictara en un nuevo proceso distinto y posterior - supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso.

Por ello, por cuanto la cosa juzgada material supone una vinculación a la decisión en cualquier otro proceso posterior en el que concurran determinadas identidades; las resoluciones susceptibles de esta cosa juzgada son solo aquellas y exclusivamente aquellas en las que la sentencia se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada consignó en autos decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisible la acción Mero declarativa incoada por la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. en contra del ciudadano R.B.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. En dicha demanda, la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. pretendía que fuera declarada la propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

De un análisis de ambos libelos de demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

1. Ambas controversias tienen por objeto un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en el lugar denominado La Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

2. Ambas controversias tienen por sujetos procesales a la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B., en su carácter de parte actora, y la sociedad mercantil INVERSIONES 3337, C.A. El fallecido ciudadano R.B.P. no es demandado en la reforma de la presente demanda, pero si es presentado como uno de los codemandados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

3. Ambas controversias comparten el mismo petitum, es decir, la declaración de la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad de la porción de terreno de cultivo, y la abstención de la parte demandada de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca de forma alguna la plenitud de dominio de propiedad de dicha ciudadana.

No obstante cumplirse esos extremos; no puede pasarse por alto el hecho de que la referida decisión en ningún momento se pronuncio sobre el fondo de lo debatido, sino que la misma declaro la inadmisibilidad en una decisión interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2.006.

En virtud de lo antes expuesto; para quien aquí se pronuncia, no es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa de cosa juzgada en virtud de que se pretende oponer una cosa juzgada material que por no haberse pronunciado sobre el fondo de lo debatido, no es aplicable ni oponible en este caso; en razón de lo cual se revoca en este punto la decisión recurrida que declaro procedente la cuestión previa señalada en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la excepción de la cosa juzgada; y así se decide.

Con relación a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

La parte demandada, sociedad INVERSIONES 3337, C.A. alegó sobre la base del ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de agosto de 1.997, cuyo efecto de cosa juzgada impugna la demandante, fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 16 de Octubre de 2.000, bajo el Nº 32, del Tomo 2 del Protocolo Primero; que desde esa fecha hasta el día 19 de septiembre de 2.006, en que fue presentada ante el Tribunal A quo, la demanda original, reformada y en curso solo desde el 2 de agosto de 2.007, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de cinco (5) años a que se refiere el inserto artículo 170 del Código Civil.

El artículo 346 en su ordinal 10mo, del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa:

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Al oponer dicha defensa previa, la representación de la parte demandada alegó la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años, establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

Artículo 170.-

… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

Al respecto se aprecia que la recurrida señalo que de la simple lectura del dispositivo legal anterior se desprende que la acción de nulidad de los actos de enajenación realizados por un cónyuge, de los bienes constituyentes de la comunidad de gananciales, sin la debida autorización de su contraparte está sometida a un lapso de caducidad consistente en cinco años contando a partir de la fecha en que se registró dicho acto. Pero que sin embargo, en el caso de autos, la parte demandante pretende con la acción incoada, que se le declare propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de la totalidad de la porción de un terreno ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que asimismo, se observa del petitum de su demanda que la ciudadana M.D.L.C.S.T.d.B. no pretende la nulidad de algún acto de enajenación de bienes propios de la comunidad conyugal existente entre la demandante y su cónyuge, ciudadano G.B.; por lo que declaró la improcedencia de la cuestión previa en base al ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La citada motivación la comparte esta juzgadora en virtud de que la acción incoada en el juicio bajo análisis corresponde a una acción mero declarativa y no a una acción de nulidad que es a la que se refiere la caducidad prevista en el articulo 170 del Código Civil; en razón de lo cual, la decisión recurrida esta ajustada a derecho en este punto referido a la improcedencia de la cuestión previa en base al ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Con relación a la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la misma establece en el artículo 346 en su ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandada ha opuesto la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem por cuanto, de conformidad con el artículo 16 también ejusdem, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; aduciendo que en este caso la actora no intenta la acción reivindicatoria para que la demandada le restituya a ese presunta derecho al 50% del inmueble que su representada posee a título de propietaria exclusiva en razón de la compraventa que celebró con su causante R.B.P.. Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del tribunal superior)

Conforme con la parte “in fine” de la citada dispocision, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en virtud del principio de economía procesal, toda vez que nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; en razón de lo cual, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

Conforme con la doctrina citada supra; el juez ante quien se intente una acción mero declarativa debe en todo caso, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: “Primero: Que su representada ciudadana M.d.l.C.S.T.d.B., es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad de la porción de terreno proindiviso, ubicado en el lugar denominado La Unión, Jurisdicción del Municipio El hatillo (antes distrito Sucre) del Estado Miranda. Segundo: Abstenerse de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca en forma alguna, ya sea parcial o totalmente, la plenitud de dominio de propiedad de su representada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre la porción de terreno ya identificado”. Ahora bien, en este caso concreto resulta evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de Reivindicación; o nulidad de los actos con base en la cuota parte que la actora alega tener sobre un inmueble.

En consideración a ello, siendo así, la acción de mera certeza propuesta por la parte actora no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra u otras acciones que permiten a la actora satisfacer completamente su interés, como pudieran ser las acciones de reivindicación o nulidad de los actos; lo que conduce a este tribunal a declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa incoada por la parte actora, ciudadana M.d.l.C.S.T.d.B. contra Inversiones 3337, C.A., y el ciudadano R.B.P. de conformidad con artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente expuesto, no comparte esta juzgadora la decisión recurrida que declaró la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, la referida cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En consecuencia, la decisión recurrida resulta parcialmente revocada en virtud de que este tribunal considero improcedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que había sido declarada con lugar por la recurrida y declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue declarada improcedente por la misma pero coincidió con la recurrida que la cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podía prosperar; en razón de lo cual, deben declararse parcialmente con lugar los recurso de apelación interpuestos por ambas partes; en razón de lo cual no hay especial condenatoria en costas; mientras que se debe condenar en costas conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora por haberse declarado con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones 3337, C.A y por el abogado en ejercicio S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.d.l.C.S.T., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2.009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Acción Mero declarativa. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISION APELADA, de fecha 13 de Abril de 2.009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de conformidad con el articulo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por efecto de la revocatoria parcial de la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas del recurso; sin embargo se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: NO HAY COSTAS DEL RECURSO, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente perdidosa.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 17/02/2010, siendo las 12:00M., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente

Nº CB-09-0992 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/mtr.

EXP: CB-09-0992

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