Decisión nº 1.572-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

EXPEDIENTE Nº 1.499-10

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.677; J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.418; A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.112; C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.862; y ciudadano E.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.920.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE:

Abogados G.A.M. y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 20.440 y 17.619.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad de comercio ”FENYX EL RETORNO, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 212-A; representada por su presidente, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, titular de la cédula de identidad N° 17.698.292.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA:

Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº23.666.

MOTIVO:

Desalojo de Inmueble (Local comercial).-

TIPO DE SENTENCIA:

Definitiva.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda que fue presentada para su distribución, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) y fue recibida en este tribunal en esa misma fecha.

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto por el que se admitió la demanda de autos, motivada a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, suscrita y presentada por los abogados G.A.M. y S.R.P., inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 20.440 y 20.529 en su orden; actuando en nombre y representación de las ciudadanas C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.677; J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.418; A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.112; C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.862; y del ciudadano E.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.920; en contra de la sociedad mercantil “FENYX EL RETORNO, C.A.”, representada legalmente por su presidente, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida La Patria, entre avenida Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 17.698.292; conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y por los trámites del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, por expreso mandato del artículo 33 del entonces vigente –hoy desaplicado- Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenándose emplazar al representante legal de la demandada de autos, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, antes identificado, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda; y se libraron los correspondientes recaudos de la citación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar por el demandado de autos, por cuanto éste se negó a firmar, manifestando que no lo haría hasta tanto no hablara con su abogado, lo cual corre inserto al folio sesenta y uno (61).

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia presentada por el apoderado judicial S.R.P., antes identificado, solicitó la Citación Complementaria del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue ordenado por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), conforme a la norma jurídica señalada, tal como se desprende de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este expediente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), el –entonces- Secretario de este tribunal, consignó Boleta de Notificación sin firmar, declarando así la imposibilidad de la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada, lo cual está inserto al folio sesenta y cinco (65) del presente dossier.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), consta Escrito de Contestación y de Reconvención, presentada por el representante legal de la demandada de autos y asistido del abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 23.666, lo cual consta del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) del expediente.

En esa misma fecha, el representante legal de la parte demandada, otorgó poder Apud-acta al abogado PASCUALINO DI E.V., antes identificado, lo cual corre inserto al folio setenta y seis (76) de presente legajo escritural.

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PASCUALINO DI E.V., presentó por segunda oportunidad, escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención, lo cual se observa del folio noventa y dos (92) al folio noventa y nueve (99) de este dossier.

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el abogado G.A.M., apoderado judicial actor, mediante diligencia, solicitó copia certificada de todo el presente expediente y la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha de la diligencia (ambas fechas inclusive), la que corre inserta al folio cien (100) de este legajo.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), mediante diligencia que corre inserta al folio ciento uno (101) del expediente, el apoderado judicial demandante, abogado G.A.M., ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro, fundamentada y solicitada en el libelo de demanda; lo cual riela al folio ciento uno (101) de este expediente.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales demandantes G.A.M. y S.R.P., antes identificados, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, que corre inserto del folio ciento dos (102) al folio ciento cinco (105) de este dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto por el que se admitió la reconvención presentada por el apoderado de la parte demandada y se ordenó a la parte demandante comparecer ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta; lo que se observa al folio ciento seis (106) del expediente.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), cursando del folio ciento siete (107) al folio ciento doce (112), riela escrito de contestación a la reconvención, presentada por el apoderado de la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada, mediante diligencia que corre inserta al folio ciento catorce (114), por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que este tribunal declarase extemporánea la promoción de pruebas presentada por el actor e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas, que está inserto del folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116); cuyas pruebas se admitieron en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), lo que corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de este expediente.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), este tribunal dictó auto por el que ordenó se realizase por Secretaría, un computo en días de despacho, transcurridos desde el 17 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive), y se verificó que habían transcurrido siete (7) días de despacho; tal y como consta al folio ciento diecisiete (117) de este legajo escritural.

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), cursa Acta de Inspección Judicial y su anexo, promovida por la parte demandada, la cual corre inserta del folio ciento diecinueve (119), al ciento veintitrés (123) del expediente.

En esa misma fecha, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó diligencia con anexos, los cuales corren insertos del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente.

En dicha fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó –por segunda oportunidad- escrito de promoción de pruebas del juicio principal y de la reconvención, que va desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento setenta y dos (172), los cuales se admitieron por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), el mismo corre inserto al folio ciento setenta y tres (173) del expediente.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó no se tomara en cuenta la parte III del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, estando inserto al folio ciento setenta y cuatro (174).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), este tribunal dictó auto por el que difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175).

En fecha veintiuno (21) febrero de dos mil once (2011), presentó la parte actora, escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), y cursa inserto del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179); e igualmente del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y tres (183), consta escrito de solicitud de pronunciamiento definitivo, presentado por la parte actora, el cual se agregó por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

El veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el tribunal dictó auto de abocamiento del juez temporal a la causa y se libraron las respectivas boletas, que corren insertas del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186).

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 188).

En fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), el coapoderado actor, presentó diligencia con la que se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dictase sentencia en la presente causa, lo cual consta al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente.

En fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en el abogado J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 73.874, y fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio ciento noventa (190) de este dossier.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), la parte demandante, representada por su apoderado judicial, solicitó la devolución de los documentos originales cursantes en autos y se ordenó lo conducente por auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), todo lo cual se constata en los folios ciento noventa y uno y ciento noventa y dos (192) del presente legajo.

En fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil (Suplente) de este tribunal, consignó Boleta de Notificación sin firmar por parte de la demandante, la cual se generó por cuanto la jueza de este tribunal se incorporó a sus funciones, todo lo cual riela del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195) de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia, que corre inserta al folio ciento noventa y seis (196), se fijara oportunidad para efectuar Audiencia Conciliatoria e igualmente se oficiara a la Oficina del C.N.E., sede Caracas, con el fin de que informara si la co-demandante, ciudadana J.R.S.L., se encuentra viva o falleció.

En fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), se proveyó lo solicitado anteriormente, notificándose a las partes y se libró el respectivo oficio, todo lo cual está del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos cuatro (204) de este legajo escritural.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por los apoderados judiciales de las partes.

Consta al folio doscientos seis (206) de estas escrituras, el oficio emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., dando repuesta a lo solicitado por este tribunal y se agregó al expediente en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013).

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de la co-demandante J.R.S.L., la misma que corre inserta a los folios doscientos once (211) al doscientos trece (213) del este dossier.

El tribunal dictó auto en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el que ordenó suspender la causa, notificar a los herederos de la causante co-demandante J.R.S.L. y emplazar por edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés o que pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los co-herederos de la co-demandante J.R.S.L., y le otorgaron poder Apud-acta al abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 17.619, y consignaron copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 1.433-12, todo lo cual corre inserto del folio doscientos quince (215) al folio doscientos treinta y nueve (239) de este expediente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano O.J.C.S., en su carácter de coheredero-demandante, asistido del abogado L.F.M. y mediante diligencia, solicitó se librara edicto, lo cual se ordenó por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013); fue retirado a los fines de su publicación en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) y consignado mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), folio doscientos cuarenta y tres (243).

El apoderado judicial de los co-demandantes, abogado L.F.M., ya identificado, mediante diligencia, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa, lo cual se ordenó por auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014) y se libraron las boletas respectivas, tal como se observa del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y dos (252).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte de demandada, lo cual se aprecia al folio doscientos cincuenta y tres (253).

El apoderado judicial de los co-demandantes, abogado L.F.M., ya identificado, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó el abocamiento del suscrito juez a la presente causa, lo cual fue ordenado por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio doscientos cincuenta y cinco (255).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó auto de abocamiento y ordenando librar Boletas de Notificación; y en fecha veintiocho (28) de mayo y el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consignó las mismas, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente; todo lo cual consta del folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y dos (262).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de los co-demandantes de autos, solicitó a este tribunal, procediera a dictar sentencia, lo que corre al folio doscientos sesenta y tres (263) de este legajo escritural.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto en el que fijó oportunidad para la realización de Audiencia de Conciliación, se libraron las respectivas boletas y el Alguacil de este órgano de justicia, las consignó en fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), tal como consta desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta y tres (273) de este dossier.

En fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Conciliatoria, presente las partes y en el marco de la propuesta del suscrito juez, las mismas manifestaron no establecer acuerdo alguno y solicitaron al juez, emitiera su pronunciamiento definitivo de acuerdo con la ley, lo cual riela al folio doscientos setenta y cuatro (274).

En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia que corre inserta al folio doscientos sesenta y cinco (275) de este expediente, suscrita y presentada por el apoderado judicial de los co-demandados de autos, solicitó se ordene el inmediato desalojo del arrendatario del inmueble, por cuanto se encuentran insolventes como se evidencia del expediente de consignación de pagos de arrendamientos que cursa en este tribunal, lo que consta al folio doscientos setenta y cinco (275).

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la reconvención planteada en la presenta causa, el que corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de este legajo.

En fechas nueve (9) y dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), mediante sendas diligencias, cursantes a los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278) respectivamente, suscritas y presentadas por el apoderado judicial de los co-demandantes de autos, abogado L.F.M., solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia.-

- II –

DEL INTER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Luego de la necesaria lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales de marras, se hace menester emitir en este fallo definitivo un pronunciamiento para dejar establecido concluyentemente, cuál fue el recorrido procesal que se verificó en el presente juicio, a los fines de depurarlo de los ingentes errores procedimentales en los que se incurrió, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario, con los calendarios judiciales correspondientes a los años 2010 y 2011 y las normas jurídicas que resultan aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:

El escrito libelar fue admitido en este tribunal el 17 de noviembre de 2010, para ser tramitado por las normas jurídicas procesales del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, por expreso mandato del artículo 33 del entonces vigente –hoy desaplicado- Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No habiéndose logrado la citación personal según el artículo 218 del mencionado código adjetivo, el representante legal de la sociedad de comercio demandada se dio por citado, contestó la demanda y propuso la reconvención, el 21 de diciembre de 2010. El lapso probatorio comenzó el 10 de enero de 2011 y finalizó el 21 de enero de 2011. El lapso de cinco (5) días dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, comenzó el 24 de enero de 2011 y finalizó el 28 de enero de 2011.

En cuanto a la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue admitida el 21 de enero de 2011 y contestada por la parte demandante, el 25 de enero de 2011.

Ahora bien, siendo definitivamente esos los lapsos de sustanciación de la presente causa y revisadas cada una de las actuaciones realizadas por las partes en este procedimiento, es forzoso para este sentenciador concluir que, todas aquellas actuaciones efectuadas por la parte demandante y por la parte demandada, de manera extemporáneamente -por retardo-, es decir, fuera de los respectivos lapsos procesales; y más aquellas ejecutadas después de finalizado el lapso probatorio, dentro o fuera del lapso para proferir sentencia, que finalizó –como se dijo antes- el 28 de enero de 2011; se consideran como no presentadas y en consecuencia, no serán objeto de análisis y valoración alguna, lo cual se decide con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, contenido en el artículo 22 eiusdem; y de los artículos 196 y 202 –en su encabezamiento- del mencionado código civil adjetivo. Y así se declara.-

- III -

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:

“(…) Acción: Cumplimiento de Prórroga legal; consecuentemente, entrega de (Sic.) inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento (…). El objeto del Contrato de Arrendamiento, trata de un [1] local comercial que forma parte integrante de un inmueble (edificio) propiedad de la SUCESIÓN DE E.S.G. (…) [que] tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (156,87 mts./cm2) (…) ubicado en la Avenida la Patria, entre Avenida Libertador o Quinta Avenida, y la Sexta Avenida, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. (…) suscribió una serie de contratos (…) tres (3) en total, a la demandada de autos: FENIX, EL RETORNO C. A. (…) en el último contrato de arrendamiento, que terminaba en fecha 30 de julio de 2007. En tención (Sic.) de lo anterior, ciudadano Juez, en fecha: 24 de mayo de 2007, dentro del lapso legal, señalado en el contrato para finalizar, nuestros mandantes, notificaron a la arrendataria de autos, la intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento, que venía de ser prorrogado por varios años anteriores fijos y a tiempo determinado, y que ahora se daba por terminado; notificación que fue recibida por el representante legal de la arrendataria: FENIX, EL RETORNO, C. A., tal como consta del instrumento privado, que opongo, formalmente, a la demandada de autos, y que adjunto (…). Ciudadano Juez, conteste LA ARRANDATARIA, la que se expresa a través de su representante legal, ciudadano: YHONNY JOSE RDODRIGUEZ D’LUCA, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.292, (…) para finiquitar la relación arrendaticia, [suscribió] finalmente, un último contrato, bajo la modalidad de “PRÓRROGA LEGAL”, (…) y que correspondía a un término de dos (2) años, con vigencia, desde el 01 de agosto de 2007 (…), para el último año, que finalizó, el 01 de agosto de 2009. (…) el lapso de prórroga legal que se le concedió a LA ARRENDATARIA, se encuentra de plazo totalmente vencido,(…) por lo tanto, ha debido cumplir con la obligación de entregarlo, (…) lo que hasta la presente fecha, ha sido imposible lograr (…) [procedemos] a demandar el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRANDAMIENTO, para que, cumpla de manera voluntaria de inmediato y sin plazo alguno (…) a la entrega del referido local. (…) venimos a interponer, como en efecto, se interpone, formal acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por haber operado de pleno derecho, y terminando, en fecha 01 de agosto de 2009, y que contiene la obligación de la entrega del inmueble arrendado; contra la arrendataria: FENIX, EL RETORNO, C. A. (…) para que convenga, de inmediato y sin plazo alguno, a la entrega voluntaria y demás determinaciones que se demandan; contrario a ello, este tribunal, la condene (…).”.-

- IV -

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la contestación de la demanda, arguyó la parte demandada:

(…) [acudo] para contestar la demanda y reconvenir de la manera siguiente: rechazo, niego y contradigo el escrito de demanda, salvo que convengo que siempre ha existido una relación arrendaticia con los demandantes y que el documento marcado con el Nº 09, el cual acompaña el escrito de demanda, es el último Contrato de Arrendamiento y no de una transacción, siendo éste un contrato autónomo regulado por el Código Civil. (…) De conformidad con lo anterior, los demandantes, Sucesión S.G., han pretendido (…) que se trata de un contrato especial, cuya denominación le han puesto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON MODALIDAD DE PRORROGA LEGAL. (…) rechazo de pleno que se trate de transacción y de nuevo convengo que se trata de un Contrato de Arrendamiento, como lo afirman expresamente los demandantes en su demanda, por lo que solicito (…) declare en la sentencia que la prórroga legal comenzó el día 1 de agosto de 2009 y culmina el 1 de agosto de 2011. RECONVENCIÓN. (…) [Han] transcurrido más de seis (6) meses (180 días), de la manifestación de mí representada de no querer comprar el referido inmueble, y por tener más de dos (2) años mí representada en posesión del referido local comercial en calidad de arrendataria, a parte (Sic.) de encontrarse solvente con sus obligaciones, es por ello que el derecho de preferencia para comprar el mencionado local comercial le nace de nuevo a mí representada (…), siendo un derecho irrenunciable de conformidad al mencionado artículo 7 ejusdem (…). (…) acudo ante su competente autoridad para reconvenir en la demanda, como en efecto lo hago, (…) en el sentido que se le ordene a la arrendadora Sucesión S.G. (…) que le oferten a mí representada en venta el local ubicado en la avenida La Patria (…), obligándolos a establecer el precio mediante un peritaje y no al azar (…)

.-

- V -

INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

La parte demandante, en su escrito libelar, fundamentó –y consignó con- su pretensión en los siguientes documentos:

Copia fotostática simple del Acta de Defunción de quien en vida se llamara L.E.S.G., antiguo propietario del inmueble controvertido y causante de la SUCESIÓN S.G..

Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUCESIÓN S.G..

Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma PS-32), nombres y apellidos del causante ilegibles.

Copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32), de la SUCESIÓN S.G..

Copia fotostática simple del documento por el cual L.E.S.G., adquirió el lote de terreno donde está construido el edificio dentro del cual está a su vez construido el local comercial objeto de este juicio.

Copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.E.S.G. y Y.J.R.T., con vigencia desde el 1º de julio de 2001 al 1º de julio de 2003.

Copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.E.S.G. y Y.J.R.T., con vigencia desde el 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004.

Copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.E.S.G. y la persona jurídica “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con vigencia desde el 1º de agosto de 2005 al 30 de julio de 2006.

Original de documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre J.R., A.D., CONCEPCIÓN y E.L.S.L. y la persona jurídica “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con vigencia desde el 1º de agosto de 2006 al 30 de julio de 2007.

Original de documento privado, contentivo de carta fechada en San Felipe, el 24 de mayo de 2007, suscrita por C.S.L. y dirigida al representante legal de la empresa “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con la cual le notificó (el desahucio) la intención de los arrendadores, la SUCESIÓN S.G., de no continuar la relación contractual de arrendamiento que culminaba el 30 de julio de 2007.

Original de documento autenticado, contentivo de “transacción” suscrita entre la SUCESIÓN S.G. y la persona jurídica “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con vigencia desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 1º de agosto de 2009.-

- VI -

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

La parte accionada, promovió pruebas en fecha 26 de enero de 2011, fuera del lapso probatorio que había finalizado –como se dijo antes- el 21 de enero de 2011; considerándose dicha promoción como extemporánea, por retardo. Y así de decide.-

- VII -

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDANTE

La parte accionante, al último día de la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito correspondiente –que cursa del folio ciento dos (102) al folio ciento cinco (105)- , promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Ratificó el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que como documentos fundamentales de la acción, acompañó al Escrito Libelar signados con los números uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9); relativos a: copia fotostática simple del Acta de Defunción de quien en vida se llamara L.E.S.G., antiguo propietario del inmueble arrendado y causante de la SUCESIÓN S.G.; copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUCESIÓN S.G.; copia fotostática simple de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma PS-32), nombres y apellidos del causante ilegibles; copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32), de la SUCESIÓN S.G.; copia fotostática simple del documento por el cual L.E.S.G., adquirió el lote de terreno donde está construido el edificio dentro del cual está a su vez construido el local comercial objeto de este juicio; copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.E.S.G. y Y.J.R.T., con vigencia desde el 1º de julio de 2001 al 1º de julio de 2003; copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.E.S.G. y Y.J.R.T., con vigencia desde el 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004; copia fotostática simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.E.S.G. y la persona jurídica “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con vigencia desde el 1º de agosto de 2005 al 30 de julio de 2006; original de documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre J.R., A.D., CONCEPCIÓN y E.L.S.L. y la persona jurídica “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con vigencia desde el 1º de agosto de 2006 al 30 de julio de 2007; original de documento privado, contentivo de carta fechada en San Felipe, el 24 de mayo de 2007, suscrita por C.S.L. y dirigida al representante legal de la empresa “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con la cual le notificó la intención de los arrendadores, la SUCESIÓN S.G., de no continuar la relación contractual de arrendamiento que culminaba el 30 de julio de 2007; y original de documento autenticado, contentivo de “transacción” suscrita entre la SUCESIÓN S.G. y la persona jurídica “FÉNIX, EL RETORNO, C.A.”, con vigencia desde el 1º de agosto de 2007 al 1º de agosto de 2009.

Confesión:

Sostuvo la parte demandante, la presunta confesión hecha por la parte demandada, en su escrito de contestación, en el sentido de que se hizo factible la confesión respecto a lo pretendido en el libelo de demanda, “pues pensar lo contrario, obliga (…) a invocar (…) que la decisión a proferir por este operario de justicia, debe proceder como de mero derecho (…)”.-

- VIII -

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la documental numerada “02”, contenida en el folio diecisiete (17), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que dicha copia simple se valora como cierta, por haber sido realizada el original, por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas; además, es dicha prueba de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; se tiene como fidedigna, se le valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano L.E.S.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 818.918, falleció en fecha 27 de julio de 2006. Y así se establece.

A la documental numerada “03”, contenida en los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un documento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que dicha copia simple se valora como cierta, por haber sido realizada el original, por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se establece.

A la documental sin numerar, contenida en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en el contrato de arrendamiento que lo forma. Y así se establece.

A la documental numerada “04”, contenida en los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada; se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en el contrato de arrendamiento que lo forma. Y así se establece.

A la documental numerada “05”, contenida en los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada; se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en el contrato de arrendamiento que lo forma. Y así se establece.

A la documental numerada “06”, contenida en los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada; se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en el contrato de arrendamiento que lo forma. Y así se establece.

A la documental numerada “07”, contenida en los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), por tratarse de una prueba que resultó de un original de un documento privado que no fue desconocido, negado formalmente o tachado por la parte demandada durante la oportunidad procesal correspondiente en el presente juicio, se le tiene como reconocido, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en el contrato de arrendamiento que lo forma. Y así se establece.

A la documental numerada “08”, contenida en el folio treinta y ocho (38), por tratarse de una prueba que resultó de un original de una carta o misiva que no fue desconocida, negada formalmente o tachada por la parte demandada durante la oportunidad procesal correspondiente en el presente juicio, se le tiene como documento privado reconocido, de conformidad con los artículos 1.363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil; en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se establece.

A la documental numerada “09”, contenida en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), por tratarse de una prueba que resultó ser el original de un instrumento público, de las que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue tachada por la parte demandada; hace plena fe -conforme con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en el contrato de arrendamiento que lo forma. Y así se establece.

Respecto de la confesión promovida, concluye este juzgador que dicha prueba ha debido promoverla el demandante bajo la forma de Posiciones Juradas, conforme lo establecen los artículos del 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no haberse cumplidos los extremos legales para la promoción y evacuación de dicha prueba, se le declara manifiestamente ilegal y en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

No son objeto de valoración las pruebas promovidas –en segunda oportunidad- por la demandante, en su escrito denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Del juicio principal y de la Reconvención”, recibido en este tribunal en fecha 9 de febrero de 2011, por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

No son objeto de valoración las pruebas promovidas por la demandada, en su escrito recibido en este tribunal en fecha 26 de enero de 2011, por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.-

- IX -

PUNTO PREVIO DE ÍNDOLE PROCESAL

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada pretendió hacer valer como defensa de fondo o perentoria, LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL por parte del coapoderado judicial demandante, abogado G.A.M., arguyendo que éste no tenía la “capacidad procesal” necesaria para representar a la SUCESIÓN S.G.: las ciudadanas C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.677; J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.418; A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.112; C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.862; y el ciudadano E.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.920; por haber actuado dicho profesional del derecho aisladamente con respecto a los otros apoderados, dado que –arguyó- en el poder que le fue conferido, junto a otros abogados, no hacía mención expresa de que pudiera actuar separadamente de los otros coapoderados, apartándose así de lo preceptuado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, este operador de justicia debe decidir tal defensa como punto previo y se hace en los siguientes términos:

Consta en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales de marras, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el Nº 08, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; que las ciudadanas C.S.L., J.R.S.L., A.D.S.L., C.L.S.L. y el ciudadano E.L.S.L., identificados suficientemente, confirieron “Poder General, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere” a los abogados G.A.M., IVOR M.D.L., S.R.P. y E.J.L.D.M., para que en sus nombres y representaciones y “sin limitación alguna” los representen, sostengan sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos ante cualquier autoridad judicial, y en general, ejercer cuantos actos consideren convenientes, útiles y necesarios para la mejor defensa de sus acciones, derechos e intereses, “ya que las facultades conferidas son meramente enunciativas y no taxativas”.

Ahora bien, ciertamente en dicho mandato no se lee la facultad otorgada para que los coapoderados puedan actuar separadamente, así como tampoco se lee que puedan hacerlo -según se lea al pié de la letra- de manera conjunta o alternativamente.

Aplicable al caso bajo resolución, resulta el artículo 1.692 del Código Civil:

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Observado lo anterior, no cabe la menor duda en este jurisdicente que, aun cuando en el cuerpo escrito del mandato judicial, en el caso de que sea conferido a dos (2) o más mandatarios abogados, no aparezca la mención expresa de que éstos puedan actuar conjunta, separada o alternativamente, no puede entenderse esa falta de expresa mención como una restricción a sus obligaciones como mandatarios judiciales. No puede asumirse que con esa ausencia de mención los apoderados judiciales pierden su capacidad de postulación prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el coapoderado judicial de autos, el respetable abogado G.A.M., estaba obligado -como lo estaban el resto de los coapoderados- a obrar en la ejecución del mandato que le fue conferido, como lo haría un buen padre de familia.

En sustento de lo anterior, viene al caso remembrar que las normas procesales deben -y tienen- que entenderse de manera tal que se garantice –primeramente- el Derecho Constitucional de Defensa, manteniéndose así el necesario equilibrio procesal. En tal sentido, es obligante la cita del autor E.C., para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal. Por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y -por tanto- la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es así:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Dicha norma es palmaria manifestación de las disposiciones constitucionales, concretamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su primer numeral expresa:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Ahora bien, la regulación de las garantías constitucionales es de orden público y de rango legal; y es así como, entre varias interpretaciones posibles -se insiste-, debe este juzgador optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales de las partes, no siendo entonces posible negar el acceso a las actuaciones procesales, a un recurso o a un medio de defensa, sin que medien taxativas razones legales.

En efecto, en un poder de administración y disposición, al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una “mayor protección de los intereses del representado”, como dice el jurista Díez–Picazo y Ponce de León.

En cambio, en el mandato judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los coapoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exija la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

En cualquier caso, restringir el derecho de actuación procesal de la parte demandante de autos, sería vulnerar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al privarla de actuaciones procesales a las cuales tiene derecho, conforme a los principios y normas jurídicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el coapoderado G.A.M., con su accionar, cumplió con los expresos requisitos impuestos por los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha representación tiene todos sus efectos jurídicos procesales. Y así se establece.

En razón de todo lo anterior, se decide SIN LUGAR la defensa de fondo o perentoria que invocó y quiso hacer valer el apoderado judicial de la demandada, el honorable abogado PASCUALINO DI E.V., ya identificado.-

- X –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente controversia judicial –como se dijo antes- por demanda fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, en Acción Ejecutoria; en concordancia con el artículo 39 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente es del tenor que sigue:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Es menester advertir –en primer lugar- que el presente caso, se trata efectivamente de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado. En segundo lugar, que el presente juicio se inició el 9 de noviembre de 2010, siendo preciso acotar que para entonces la ley vigente y que resulta aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en materia, era dicho Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por mandato expreso de la disposición derogatoria primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418.

En ese sentido, puntual es traer a colación que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Por otra parte, se tiene indiscutiblemente que el asunto debatido en autos versa sobre la materia contractual de arrendamiento, por lo que vale recordar que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada “arrendador” se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo o indefinidamente, a otra persona llamada “arrendatario”. In extenso, la legitimación para dar en arrendamiento, la tiene en principio: El propietario que tenga la plena propiedad del bien.

Además, la parte demandante de autos, procede en su carácter de propietaria –por secesión ab intestato- del inmueble constituido por un (1) local comercial, sin aparente número, situado al lado de la entidad bancaria “Banesco”, en la planta baja del edificio propiedad de la SUCESIÓN S.G., el cual está a su vez situado en la avenida La Patria, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; con un área de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (156,87 m2), comprendido dentro de los linderos particulares que siguen: Norte, edificio del Banco Unión, hoy Banesco; Sur, casa y terreno de Yelal Odeh Katib; Este, edificio “Librería del Este”; y Oeste, avenida La patria; alegando que se trata de una acción de cumplimiento de prórroga, por haber operado de pleno derecho, que terminó el 1º de agosto de 2009 y que conlleva la obligación de entregar el inmueble arrendado por parte de la arrendataria, la sociedad mercantil ”FENYX EL RETORNO, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 212-A; representada por su presidente, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, titular de la cédula de identidad N° 17.698.292; exigiendo además, las costas procesales.

Adujo la parte demandante que comenzó la relación contractual escrita de arrendamiento el 1º de julio de 2001, con la sociedad de comercio ”FENYX EL RETORNO, C. A.”; que también medió por un (1) año una relación verbal de arrendamiento desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; para luego volver a la relación contractual escrita de arrendamiento, la cual finalizó el 30 de julio de 2007. Que a partir de esa última fecha, las partes celebraron una “transacción” que contenía la prórroga legal de dos (2) años, la cual finalizó el 1º de agosto de 2009; y que por cuanto para esa fecha –y hasta el presente- no le fue entregado el local comercial objeto del contrato y de este juicio, es por lo que demandó su desocupación y entrega inmediata.

Seguidamente, este sentenciador reitera -por lo demostrado en autos- la existencia de una relación arrendaticia escrita y a tiempo determinado entre las partes enfrentadas en este litigio, sobre el inmueble descrito como el local comercial, situado en la parte baja del edificio de la SUCESIÓN S.G.. Y así se establece.

Afirmado todo lo anterior y valoradas como han sido las pruebas aportadas por cada parte, queda circunscrita la determinación del presente juicio a constatar si en este procedimiento se verificaron o no los requisitos para la procedencia de la acción invocada, fundamentada en artículo 1.167 del Código Civil (Acción Ejecutoria), en concordancia con el artículo 39 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

De acuerdo con el libelo y el thema decidemdum es conveniente precisar los hechos en que se fundamentó la acción de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en virtud de no haberse presuntamente renovado el contrato, dada la notificación que le hicieran los arrendadores a la arrendataria, en fecha 24 de mayo del 2007, de la no renovación y atendiendo a la cláusula segunda del último contrato que sirve de fundamento a la pretensión, por lo que tomados en consideración todos los contratos de arrendamiento suscritos entre los aquí litigantes, de conformidad con el literal c) del artículo 38 del mencionado Decreto Ley, le corresponderían dos (2) años de prórroga legal, la cual –según aduce la parte demandante- comenzó el 1º de agosto de 2007 y terminó el 1º de agosto de 2009.

Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis observa este juez, que deben también analizarse los presupuestos de la acción de ejecución o cumplimiento de contrato, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza así:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Debe analizarse dicha norma, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, que expresan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Necesario es también, analizar las probanzas aportadas por la parte demandante, a fines de determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tratándose –como en efecto lo es- de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; sobre un inmueble de los indicados en el artículo 1 del Decreto Ley in comento; el vencimiento del plazo estipulado o vigencia del contrato; la duración de la relación arrendaticia; y

el vencimiento de la prórroga legal; todo a los fines de que prospere la acción de resolución de contrato por cumplimiento del término y vencimiento de la prorroga legal, según lo pautado en el artículo 39 del Decreto Ley en análisis.

En el presente caso, las partes celebraron cuatro (4) contratos escritos y un (1) contrato verbal de arrendamiento, acontecidos así: el primer contrato escrito, con una duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de julio de 2001 hasta el 1º de julio de 2003; el segundo contrato escrito, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004; el tercer contrato verbal, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de julio de 2005 al 31 de julio de 2005; el cuarto contrato escrito, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2005 al 30 de junio de 2006; y el quinto contrato escrito, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2006 al 30 de julio de 2007.

Hasta esa última fecha, la relación contractual de arrendamiento entre las partes aquí controversiales, fue de seis (6) años.

En fecha 24 de mayo de 2007, la arrendadora le manifiesta por escrito a la arrendataria, su voluntad de no renovar o de no prorrogar el contrato de arrendamiento que mantenían, cuyo vencimiento era el 30 de julio de 2007. Por lo que -en principio- habría de comenzar, a partir de esa fecha, a transcurrir la prorroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 del mencionado Decreto Ley, que expresa:

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Omissis.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Omissis.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Ahora bien, en el presente caso las partes contratantes del arrendamiento, las mismas que aquí se querellaron entre sí, acordaron celebrar -y en efecto lo hicieron- en fecha 1º de agosto de 2007, un contrato que en apariencia constituiría una “transacción extrajudicial”, la cual plasmaron en documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones que durante ese año llevaba esa notaría; y que riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) de este expediente; contenido en cinco (5) cláusulas.

En ese sentido, de una diáfana lectura del contrato antes indicado, surge la duda en este juzgador si ciertamente se trató de un contrato de transacción o de un nuevo contrato de arrendamiento que comenzó a regir, precisamente a partir de 1º de agosto de 2007. Dicha duda es razonable por cuanto nuestro legislador -en primer lugar- define el contrato como un acuerdo, una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre los participantes un vínculo jurídico que genere en forma específica derechos y obligaciones.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Con tales normas jurídicas, indudablemente quiso decir el legislador patrio que, las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo presume formado legalmente. Además, los contratos son leyes privadas para las partes, por cuanto las partes tiene perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que se respeten las disposiciones que la ley ha establecido, y que por ser de orden público no pueden ser objeto de convención entre los particulares, ya que precisamente ello es para proteger a los mismos contratantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para enervar sus derechos.

Igualmente, existen derechos que son irrenunciables, entre ellos los que están contenidos en el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fueron creados para beneficiar o proteger a los arrendatarios, por lo tanto, era nula toda acción, acuerdo o estipulación que implicaba renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos.

El artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Juzga este operador de justicia que, en el presente caso se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c), para conceder la prórroga legal obligatoria, que tiene lugar solo en los contrato de arrendamientos a tiempo determinados; y que, la misma asegura al arrendatario un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que el arrendador no vaya a prorrogar u otorgarle otro contrato; pero a la vez, le da al arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga legalmente establecida, recibirá el inmueble arrendado. También se constata que, ciertamente el legislador nacional le ha atribuido a la prorroga legal carácter de orden público y en el presente caso, se pretendió otorgarla conforme a las reglas del aludido artículo 38, en su literal c), por lo que en consecuencia, ni el orden público ni la moral hubiesen sido vulnerados, a no ser por el presunto acuerdo “transaccional”.

No obstante, debe quedar meridianamente confirmado que, la concesión de dicha prorroga legal, que se materializa ope legis, no es una gracia ni un acto de buena voluntad de los arrendadores demandantes; es simplemente una orden legal que debieron acatar, tal y como pretendieron hacerlo.

A juicio de este sentenciador y luego de analizar la mencionadas cinco (5) cláusulas del referido contrato “de transacción”, se infiere que el canon de arrendamiento quedó modificado, es decir, hubo una modificación, un aumento, con lo cual no se puede considerar que se haya vulnerado derecho alguno de la arrendataria, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 38 que rige la materia arrendaticia.

Sin embargo, debe también quedar clarificado que, con el aumento -en dos (2) oportunidades- del canon arrendamiento, según la cláusula segunda de dicho contrato “de transacción”, durante dicha prorroga legal, los arrendadores no le estaban haciendo ninguna concesión, ninguna gracia, a la arrendataria, por el contrario, le estaban afectando su patrimonio económico aumentándole el canon de arrendamiento.

En consecuencia, analizada como ha sido la aparente transacción, de la que debe necesariamente derivarse que estaríamos frente a una convención extrajudicial EN LA QUE LAS PARTES SE OTORGARÍAN RECIPROCAS CONCESIONES, resultó que la única y exclusiva parte que obtuvo abundantes concesiones, fue precisamente la arrendadora aquí demandante; puesto que la arrendataria –demandada aquí- no obtuvo para sí ninguna concesión, que no fuera la de poseer pacíficamente el local comercial objeto de este juicio, a lo cual ya tenía derecho en virtud del arrendamiento y de la prórroga legal. Es más, esa ficticia transacción es totalmente leonina a favor de la parte demandante. Siendo ello así, al no estar configurada legalmente la transacción, de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 1.713 del Código Civil , esto es: UN CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES, SE D.R.C.; es indubitable para este jurisdicente que el contrato en cuestión, no fue tal transacción, sino un nuevo contrato escrito de arrendamiento, suscrito entre las demandantes y la demandada. Y así se establece.

Por otra parte, si este juzgador considera que la negada transacción, es más bien un nuevo contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, en el que se ratificaron las cláusulas de contrato anterior, tal y como lo expresa la cláusula tercera de dicho contrato; entonces ese nuevo contrato de arrendamiento terminó o tuvo vigencia hasta el 1º de agosto de 2009; y a partir de esa fecha hasta la presente -por cuanto quedó probado en autos que no existió otro contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado-, la actual relación contractual de arrendamiento entre las demandantes C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.677; J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.418; A.D.S.L. titular de la cédula de identidad Nº 7.500.112; C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.862; y E.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.920; y la Sociedad de comercio ”FENYX EL RETORNO, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 212-A; representada por su presidente, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, titular de la cédula de identidad N° 17.698.292; continuó desde entonces y se convirtió en verbal y a tiempo indeterminado, dado que también desde esa fecha (1º de agosto de 2009), la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición los arrendadores, hasta el 9 de noviembre de 2010, es decir, más de un (1) año después de que presuntamente habría finalizado la prórroga legal, ya que no consta en autos prueba en contrario, por lo que se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose el arrendamiento objeto de análisis en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.

Finalmente, no habiendo comenzado a transcurrir a partir del siguiente día al vencimiento del último contrato (cuya vigencia fue desde el 1º de agosto de 2007 al 1º de agosto de 2009), la prórroga legal cuyo cumplimiento se demandó, y no encontrando este juzgador la existencia de la plena prueba de los hechos invocados en la acción, resulta forzoso -conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil- declarar sin lugar la demanda de autos por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del cumplimiento de la prorroga legal. Y así se establece.

- XI -

DE LA RENCONVENCIÓN

El representante legal de la demandada de autos, en su escrito de contestación, fundamentándose en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino o contrademandó a los demandantes de autos, en los siguientes términos:

(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para reconvenir en la demanda, como en efecto lo hago, (…) en el sentido de que se ordene a la arrendadora Sucesión S.G. (…) que le oferten a mí representada en venta el local ubicado en la avenida La Patria (…), obligándolos a establecer el precio mediante un peritaje y no al azar, en pro de la defensa del débil jurídico, y en su defecto sea condenada la arrendadora (…) a ofertar dicho inmueble con el precio dado por los expertos designados por este d.T., siendo la misma sentencia y el respectivo informe pericial que sirvan de documentos de oferta de venta.

La reconvención aludida -contenida en el escrito de contestación- en momento alguno fue admitida por este tribunal, lo cual ha debido ocurrir en el mismo acto de la proposición de la reconvención, vale decir, el 21 de diciembre de 2010, tal y como lo dispone el ya indicado artículo 888.

Luego -y por segunda vez-, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó nuevo escrito de contestación de la demanda y de reconvención, en fecha 11 de enero de 2011; es decir, dentro del lapso probatorio que había comenzado –como se dijo ab initio- el 10 de enero de 2011. Inusitadamente, esta segunda contestación y reconvención, fue admitida por este tribunal en fecha 21 de enero de 2011, es decir, al último día del lapso probatorio; y en esa misma oportunidad, se ordenó a los demandantes reconvenidos comparecer por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, para que dieran contestación a la mutua petición propuesta.

Posteriormente, el apoderado judicial demandante, dio contestación a la contrademanda, en fecha 25 de enero de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso probatorio y en los cuales este órgano jurisdiccional ha debido proferir sentencia definitiva.

Respecto al proceso de la reconvención per se, siendo definitivamente esos sus lapsos de sustanciación y vueltas a revisar cada una de las actuaciones realizadas por las partes, es indefectible para este sentenciador concluir que, todas aquellas actuaciones consumadas por la parte demandante y por la parte demandada, de manera extemporáneamente -por retardo-, es decir, fuera de los respectivos lapsos procesales; y más aquellas ejecutadas en el lapso probatorio que no fueran propias de dicha oportunidad, dentro o fuera del lapso para proferir sentencia, que finalizó –como ha sostenido tantas veces- el 28 de enero de 2011; se consideran como no presentadas y en consecuencia, no serán objeto de análisis y valoración alguna, lo cual se decide con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, contenido en el artículo 22 eiusdem; y de los artículos 196 y 202 –en su encabezamiento- del mencionado código civil adjetivo. Y así se declara.

En todo caso, como quiera que la –primera y únicamente lícita- reconvención fuera propuesta en su oportunidad procesal, aun cuando no fue admitida, debe este sentenciador pronunciarse sobre su mérito y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, no es asunto que se haya controvertido en este juicio, no guarda relación –ni siquiera indirecta- con el mérito de la causa, el derecho de preferencia ofertiva que -según el artículo 42 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- le hubiere correspondido o le corresponda a la arrendataria. Esto viene al caso, dado que el reconviniente solicitó como modo de satisfacer su pretensión, que los demandantes aceptasen ofertar en venta a la demandada, el local comercial objeto de este litigio, a un precio de venta producto de un peritaje; o que en su defecto, fuese sea condenada a ofertar dicho inmueble con el precio dado por expertos designados por este tribunal. Así planteada la litis de la mutua petición, no queda otra opción que desechar la pretensión del actor reconviniente, por cuanto no consta en autos la más mínima prueba que demostrara que los arrendadores-propietarios del local comercial litigado, tengan la intención de venderlo o enajenarlo, para que se patenticen los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica implícita en el citado artículo 42. Y así se establece.

Por otra parte, como quiera que dicha circunstancia no está aquí discutida, no tiene asidero legal lo pedido, y por ende, no existe norma jurídica sustantiva o adjetiva que autorice a este tribunal, a constreñir a los aquí demandantes, a dar en venta bienes de su propiedad, menos aun, a precios producto de la voluntad de la demandada o de terceros. Como se sabe, este juzgador debe atenerse indiscutiblemente al ordenamiento jurídico positivo, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.

- XII –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentaron las ciudadanas C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.677; J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.418; A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.112; C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.862; y ciudadano E.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.920; contra la sociedad mercantil ”FENYX EL RETORNO, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 212-A; representada por su presidente, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, titular de la cédula de identidad N° 17.698.292.- SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la demandada, la sociedad mercantil ”FENYX EL RETORNO, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 212-A; representada por su presidente, ciudadano YHONNY J.R. D’LUCA, titular de la cédula de identidad N° 17.698.292; contra los demandantes, las ciudadanas C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.677; J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.418; A.D.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.112; C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.507.862; y ciudadano E.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.920.- TERCERO:

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y dieciocho antes meridiem (11:18 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1.499-10

SENTENCIA NÚMERO: 1.572-15

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