Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1382

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: C.G.D.V., portador de la cédula de identidad Nro. 4.082.314, asistida por el abogado R.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.451.

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita al Ministerio de Educación la modificación de la Resolución Nº 3806 de fecha 16 de diciembre de 1996, en cuanto a la jerarquía y cargo con la cual fue jubilada, así como la asignación quincenal de la remuneración total percibida, que estaba conformada por la asignación quincenal otorgada por el Ministerio de Educación, mas la prima quincenal otorgada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: O.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.802.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 1997, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana C.G.d.V., identificada ut supra, solicitó la modificación de la Resolución Nº 3806 de fecha 16 de diciembre de 1996, en cuanto a la jerarquía y cargo con la cual la jubilaron, asi como la asignación quincenal de jubilación, tomando en cuenta la primera quincena otorgada por el Ministerio de Educación y se le conceda el pago de los incrementos acordados desde la fecha de su jubilación.

En fecha 8 de julio de 1997, se admite la querella por el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenándose la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

En fecha 26 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se declara incompetente para continuar conociendo de la querella interpuesta acogiendo el criterio sostenido en sentencia Nº 01 del 24-01-2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al vuelto del folio 292 del Expediente Sello Húmedo del Circuito Judicial del Trabajo Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en condición de Distribuidor dejando constancia que de acuerdo al Sorteo efectuado en fecha 10 de junio de 2004, le corresponde la distribución de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien en fecha 18 de Octubre de 2004 se declaró incompetente y plantea conflicto negativo de competencia en virtud de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer del caso bajo análisis corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya distribución correspondiéndole e este Juzgado por distribución.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

El día 28 de junio de 2006, este Tribunal observa que el expediente fue sustanciado en su totalidad razón por la cual procede a dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone que ingresó al Ministerio de Educación el 01-02-1971 desempeñando diferentes cargos con distintas jerarquías; que a partir del 01-05-92, fue designada Directora Administrativa de la Unidad Regional IPAS-ME Los Teques, Estado Miranda, siendo el primer Director Administrativo designado en dicha unidad y por ende ascendida a la jerarquía de Directivo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 124 del Contrato Colectivo que se refiere al Nombramiento de los Directores de las Unidades Regionales del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, suscrito entre el Ministerio de Educación y Federaciones signatarias, considerando que es trabajadora de la educación pues cumple con el mandato correspondiente al artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación y que a través de la Cláusula 124 del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación , las autoridades competentes crearon un nuevo cargo, el de Director Administrativo de las Unidades Regionales IPAS-ME para el cual se le designó.

Se desprende de la exposición de la querellante en el escrito libelar que estima que conforme al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en concordancia con el artículo 124 del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación fue nombrada Directora Administrativa razón por lo cual se le reubicó a un servicio de mayor categoría en la Dirección Administrativa de la Unidad Regional IPASME Los Teques.

Indica que la remuneración estaba conformada por el ingreso quincenal ordinario percibido como docente activo del Ministerio de Educación más una prima quincenal otorgada por el IPASME.

Señala que en fecha 16 de octubre de 1996 tramitó la jubilación, solicitando que para los cálculos pertinentes a la asignación quincenal se tomara en cuenta la remuneración total devengada en relación a su condición de Docente y la jerarquía ocupada como Directivo.

Aduce que para el momento de su jubilación se encontraba activa, laborando como Directora Administrativa de la Unidad Regional IPASME Los Teques, que la jubilación se le otorgó de acuerdo con la segunda jerarquía correspondiente a Docente Coordinador en relación al cargo que ocupaba antes de nombrársele Directora Administrativa de la Unidad Regional IPASME Los Teques y que realmente su jubilación debió otorgársele en la tercera jerarquía correspondiente a la de Directivo que venía ostentando desde 1992.

Manifiesta que se siente discriminada ya que la administración-centraliza.d.M.d.E. la jubiló en una jerarquía inferior sin tomar en cuenta que su jubilación tenía que ser de acuerdo a la tercera jerarquía de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 124 del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.

Interpreta que la Cláusula anteriormente mencionada, la Cláusula 122 del mismo Contrato Colectivo, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, concatenados con el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente garantizan la estabilidad y el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen con la jerarquía, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan.

Asimismo considera que para el cálculo de la remuneración correspondiente a su jubilación, el Ministerio querellado debió considerar todos aquellos cargos de carácter permanente y continuos tales como la asignación que recibía del Ministerio de Educación como Docente V y la que le pagaba el IPASME como Director Administrativo, que es la prima pagada por dicho cargo durante 5 años continuos como lo señala jurisprudencia que menciona.

Alega que tenía el derecho a gozar de la permanencia en el cargo de Directora Administrativa de la Unidad Administrativa Regional IPASME Los Teques en el que estaba designada desde el año 1992, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden lo que no fue tenido en cuenta por el Ministerio de Educación al jubilarla, discriminación que viola el artículo 61 de la Constitución vigente para ese entonces, cuando el querellado estaba obligado a garantizarle la estabilidad en la jerarquía que venía desempeñando desde hace 5 años de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.

Solicita se le acuerde la asignación quincenal jubilatoria tomando en cuenta la remuneración total percibida que estaba conformada por la asignación quincenal otorgada por el Ministerio de Educación mas la prima quincenal otorgada por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación y se le conceda el pago de los incrementos que se acuerden o sucedidos, desde la fecha de su jubilación hasta que se cumpla con la sentencia definitivamente firme que se ha de dictar, con la indexación de dichas cantidades de acuerdo a la jurisprudencia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos de la recurrente por considerarlos contrarios a derecho y carentes de toda validez jurídica.

Alega que en fecha 01 de mayo de 1992 la recurrente fue designada como Directora Administrativa de la Unidad Regional IPASME Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con la Cláusula 124 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación; que a los fines de que la referida ciudadana procediera a ocupar el cargo antes mencionado el Ministerio de Educación le otorgó un permiso.

Destaca que el cargo desempeñado por la hoy querellante era el de Directora Administrativa de la Unidad Regional IPASME Los Teques, no era un cargo Directivo del Ministerio de Educación, organismo ante el cual solicita y le otorga la jubilación.

Arguye que no puede un organismo de la administración pública, en este caso el Ministerio de Educación hacer valer para la jubilación las remuneraciones percibidas por el funcionario en otro organismo de la administración.

Aduce que la jubilación otorgada por el Ministerio de Educación es totalmente válida por cuanto la misma fue dictada en conformidad con la normativa legal que estaba vigente.

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se centra en el señalamiento de la parte actora de que la asignación fijada como remuneración para desempeñar el cargo de Directora administrativa estaba conformado por el ingreso quincenal ordinario percibido como Docente Activo del Ministerio de Educación , más una prima quincenal otorgada por el IPASME. Que en tal sentido solicitó la jubilación, pidiendo que se tomara en cuenta la remuneración total devengada en relación a su condición de docente y a la jerarquía ocupada como Directivo en el cargo de Directora Administrativa.

Que fue jubilada como Docente Coordinador, que era el cargo que ocupaba antes de su nombramiento como Directora Administrativa de la Unidad Regional, siendo que debió otorgarse la jubilación en la tercera jerarquía correspondiente a la de Directivo, siendo criterio reiterado que la jubilación debe otorgarse con la jerarquía del último cargo ejercido en la administración pública.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, debe pronunciarse el Tribunal, como punto previo, acerca del alegato formulado por la representación de la Procuraduría General de la República en cuanto a que el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, decidió una querella funcionarial por ajuste de pensión de jubilación , así como el pago de prestaciones sociales interpuesta por la misma actora contra el Ministerio de Educación, siendo entonces la misma causa conocidas por los dos órganos jurisdiccionales.

Al respecto, revisadas como han sido las copias consignadas por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, así como las copias certificadas remitidas por el citado Juzgado Superior a solicitud de este Tribunal, se tiene que la pretensión conocida por dicho Tribunal, se centraba en un ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado, solicitando a su vez que se computen los beneficios acordados a los empleados y funcionarios del sector educación, con referencia al ingreso mensual y la prima de jerarquía, bono único, así como la determinación de la fecha a la cual debe considerarse a los efectos del Ministerio de Educación como en servicio activo.

De lo anteriormente expuesto se colige, que la pretensión realizada por la ahora actora en el proceso judicial que conoció el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es distinto al que corresponde conocer en la presente causa, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido, debe señalar el Tribunal, que si bien es cierto lo señalado que la jubilación debe ser de acuerdo al último cargo ejercido por el actor, dicha situación es aplicable a la jubilación en cargos de carrera administrativa.

Sin embargo, en el caso de autos se observa que la jubilación otorgada lo es en condición de docente, tal como se evidencia de la Resolución 3.806 suscrita en fecha 16 de diciembre de 1996, por el Ciudadano Ministro de Educación, bajo los supuestos contenidos en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales literalmente expresan:

Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación: “El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.”

Artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que el fundamento bajo el cual fue jubilada la ahora actora, lo fue en su condición de docente, y en tal sentido, la parte actora solicita sea acordado bajo la remuneración correspondiente al tercer nivel de jerarquía.

Ahora bien, la “tercera jerarquía” dentro del escalafón docente conforme lo indica el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 20, corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor. Es el caso que el nivel directivo a que se refiere la normativa, refiere al nivel directivo “docente”, mientras que el cargo al cual fue designada en el IPAS ME regional, corresponde a un cargo directivo administrativo.

Es así como siendo la profesión docente compatible con cualquier otra actividad, y que conforme a la convención colectiva que rige la actividad, los Directores Regionales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, deben ser designados de los trabajadores de la Educación que posean credenciales profesionales y experiencia comprobada, no implica que el ejercicio de dicha actividad comporte méritos académicos computables para la jubilación como docente, ni que su actividad deba ser calificada como docente y en consecuencia computarse a los efectos de la jubilación como docente.

Al contrario, siendo la actividad docente compatible con la ejercicio de actividad administrativa, cada una tiene sus propias reglas de jubilación y la antigüedad de cada una de ellas se computa a los fines de su propia jubilación. Es así como si bien es cierto, el ejercicio de cargos administrativos no genera elementos a computarse como docente, no es menos cierto que cumpliendo los requisitos necesarios para obtener la jubilación como personal administrativo puede hacerse merecedora de dicha jubilación, sin menoscabo de la jubilación como docente. Tal situación se encuentra ratificada cuando consta de autos que una vez jubilada como docente, siguió laborando y percibiendo los emolumentos por parte del IPAS ME, tal como consta de los recibos de pago que corren insertos a los folios 216 y siguientes del expediente principal, ratificado en el escrito consignado en el proceso judicial que conoció el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De tal forma que tampoco puede considerarse como lesionado el artículo 94 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que el hecho que no se compute para la jubilación como docente, la prima adquirida en ejercicio de cargos administrativos, toda vez que no afecta la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente.

Ahora bien, señala la representación de la parte accionada que no puede un organismo de la administración pública, en este caso el Ministerio de Educación, hacer valer para la jubilación, las remuneraciones percibidas por el funcionario en otro organismo de la administración. Al respecto debe indicarse que tal aseveración no es cierta, toda vez que tiene que analizarse al caso concreto la normativa por la cual resultaría procedente la jubilación, que en el caso de los funcionarios públicos, por mandato del artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961 –aplicable al caso concreto ratione temporae- recogido igualmente por el artículo 147 de la vigente Constitución es la de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, que permite el ajuste de una pensión otorgada en base a la diferencia de sueldos percibidos en caso de un reingreso, siempre que corresponda a una jubilación de la misma naturaleza, de casos regidos por dicha Ley. Lo que sucede en el caso de autos es que no puede pretenderse computar el complemento por ejercicio de cargos administrativos en un Instituto Autónomo, para la jubilación como docente o por el ejercicio de actividad docente.

Con respecto a la presunta violación de otros preceptos normativos invocados en la oportunidad de consignar los informes respectivos, este Tribunal observa que se trata de argumentos traídos a los autos de manera sobrevenida, razón por la cual deben ser desestimados y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella formulada por la ciudadana C.G.d.V. y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.G.D.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.082.314, asistida por el abogado R.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.451, mediante la cual solicita al Ministerio de Educación la modificación de la Resolución Nº 3806 de fecha 16 de diciembre de 1996, en cuanto a la jerarquía y cargo con la cual fue jubilada, así como la asignación quincenal de la remuneración total percibida, que estaba conformada por la asignación quincenal otorgada por el Ministerio de Educación, mas la prima quincenal otorgada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETRIO ACC,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.M.

Exp. Nro. 06-1382

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR