Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el representante judicial de los accionantes abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 109.931, mediante la cual solicita al Despacho proceda a decretar medida preventiva de embargo sobre los cuentas pertenecientes a la entidad de trabajo CONCESIONARIA LA VENEZOLANA C.A. en las siguientes cuentas: Banco Banesco signada con el Nº 0134-0214162-143042122, en la agencia ubicada en la Carretera Panamericana Km 16, Centro Comercial La Casona II, Nivel PB, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio, San Antonio, Estado Bolivariano de Miranda; Banco Exterior cuenta Nº 0115-0102-80-1002855540 en la agencia ubicada en la Avenida Baralt, Calle Oeste 2, entre esquinas de Muños y Solís, Local Nº 38, Parroquia Central; y en el Banco Activo, cuenta signada con el Nº 0171-0020-39-6000790366, en la agencia ubicada en las Carretera Panamericana, Km 16, Centro Comercial La Casona II, Nivel 1, Local N1-19, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio, San Antonio, Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario pasar a revisar lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica de conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa:

”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Vemos entonces que señala la norma que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condicionando esta circunstancia a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo ostensible de su ejecutoriedad, debemos entender en consecuencia, que las medidas preventivas son de naturaleza básicamente instrumental, que no deben modificar el fondo del asunto debatido, y requieren de dos presupuestos para su procedencia como son: el Periculum in Mora, y el Fumus B.I..

Por otra parte, señala el artículo 586 de la norma adjetiva civil, que estas medidas se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En este orden de ideas, el artículo 601 eiusdem ordena al Tribunal que cuando hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, y si por el contrario, el Tribunal encontrase suficiente la Prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.

Así mismo, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, de tal manera, que si no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

Así las cosas, debe existir y demostrarse presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edikson R.M.V. y otros, así como la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004 en el juicio seguido por L.E.H.G., entre otras decisiones; así en sentencia emanada de la Sala Social, N° 818-2002, con ponencia del magistrado Juan Rabel Perdomo se expresa:

...A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Establecido lo anterior, se concluye que el Juez tiene el deber de efectuar un estudio y análisis de los supuestos procesales para decretar la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el Vicio de Inmotivación, por lo tanto, la simple solicitud no es suficiente para decretar la medida preventiva, siendo facultad del Juez, considerar si se encuentran demostrados los requisitos que hacen procedente alguna medida cautelar, para otorgar dicha medida.

Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, quien aquí decide, debe comprobar los supuestos establecidos para decretar la medida solicitada, y en este sentido en cuanto a la presunción del buen derecho ( fomus bonis iuris), considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora se encuentra sustentada, por cuanto es un hecho público y notorio la situación que se ha generado en la región, e incluso a nivel nacional, en razón del incumplimiento de la accionada de las acreencias que adquirió no solo a favor de sus trabajadores, sino también en beneficio de los clientes que pretendieron adquirir vehículos a través de dicho concesionario, por lo que considera quien aquí decide que existen razones suficientes para decretar la medida preventiva, en cuanto al requisito relacionado con el fomus bonis iuris.

Aunado a ello, encontrándose el proceso en etapa de dar inicio a la Audiencia Preliminar, y al no evidenciarse en autos el reconocimiento por parte de la demandada de los requerimientos planteados en la demanda, se concluye que se encuentran demostrados los requisitos para la procedencia a favor de las accionantes de la presunción del buen derecho. Así se establece.-

En relación al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora, aunado a los hechos acaecidos de la intervención de la entidad de trabajo, y por hecho público comunicacional, como son entre otros: la ocupación de la CONCESIONARIA LA VENEZOLANA C.A. por parte del Estado; la actuación del Ministerio Publico en cuanto a la atención de las personas afectadas por la adquisición de vehículos a través de la concesionaria demandada; y la toma física por parte de los afectados de la sede de la demandada, resultan razones suficientes para presumir que existe peligro en el tiempo de que las acreencias debidas a los sujetos activos en la presente causa queden insatisfechas, mas aun siendo estas acreencias de carácter privilegiado con respecto al resto de las deudas adquiridas por la entidad laboral, es por ello que considera quien aquí decide que existen razones suficientes para decretar la medida preventiva solicitada, en relación al periculum in mora. Asi se decide.-

En razón de lo antes expuesto, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y revisados como fueron los medios de prueba consignados por los accionantes, este Tribunal concluye que en el presente caso se conjuga la presunción del derecho que se reclama, y que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, en razón de ello prospera procesalmente la medida cautelar solicitada, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, en pro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS en las cuentas pertenecientes a la CONCESIONARIA LA VENEZOLANA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, de fecha 22 de marzo de 2013, que a continuación se señalan: Banco Banesco signada con el Nº 0134-0214162-143042122, en la agencia ubicada en la Carretera Panamericana Km 16, Centro Comercial La Casona II, Nivel PB, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio, San Antonio, Estado Bolivariano de Miranda; Banco Exterior cuenta Nº 0115-0102-80-1002855540 en la agencia ubicada en la Avenida Baralt, Calle Oeste 2, entre esquinas de Muños y Solís, Local Nº 38, Parroquia Central; y en el Banco Activo, cuenta signada con el Nº 0171-0020-39-6000790366, en la agencia ubicada en las Carretera Panamericana, Km 16, Centro Comercial La Casona II, Nivel 1, Local N1-19, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio, San Antonio, Estado Bolivariano de Miranda, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.648.308, 87 Bs.), monto correspondiente a la suma total demandada por las accionantes. Así se deja establecido.-

Se ordena librar oficio a las entidades bancarias a los fines de que procedan de manera inmediata a bloquear las cantidades habidas en las cuentas mencionadas y pertenecientes a la CONCESIONARIA LA VENEZOLANA C.A., en el entendido que la empresa podrá realizar depósitos retiros o cualquier otro tipo de movimiento comercial en las mencionadas cuentas, siempre y cuando no afecte el monto objeto de la presente medida preventiva, a estos fines las entidades Banco Banesco, Banco Exterior y Banco Activo deberán informar a este Despacho, las cantidades habidas en cuenta al momento del recibo de la orden del Tribunal, y los montos que fueron embargados, concediéndoseles un lapso de 5 dias hábiles contados a partir de la constancia en autos de haber recibido los oficios ordenados a librar. CÚMPLASE Y LÍBRENSE OFICIOS.-

J.M.G.

LA JUEZ

GINA FLORES

LA SECRETARIA

EXP 14-3813

JMG/GF.

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