Decisión nº 2797 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

Exp No. 45.818/AC

Homologado Transacción.

Parte actora: ALFREDO MACHADO URDANETA Y M.G.D.M..

Parte demandada: Concesionario VECOVAL S.A y CHRYSLER DE VENEZUELA LLC

Fecha 27/11/09

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de noviembre de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora ciudadanos ALFREDO MACHADO Y M.G.D.M. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.092.714 y 7.794.039 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la otra, la abogada A.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.136 domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CONCESIONARIO VECOVAL S.A (antes concesionario MB de Venezuela, S.A) así como también el abogado R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (antes DaimlerChrysler de Venezuela LLC) mediante la cual celebran una transacción y solicitan la homologación de la misma este tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:

  1. Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.

  2. Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la Transacción en la presente causa.

Se constata de la misma que parte demandada de autos niega rechaza y contradice los hechos afirmados como el derecho alegado por los demandantes y especialmente niegan deber cantidad alguna como indemnización por los supuestos daños y perjuicios, costas y costos del proceso.

Por otro lado los demandantes reconocen la validez del contrato de compraventa suscrito con “Vecoval” sobre un vehículo marca M.B., Modelo E 240 NEW, Baumester 211.061, Pedido No. 0279510167, Color Plata Brillante del 24 de abril de 2.002.

Igualmente la parte demandada ut supra identificada a los fines de dar por terminado el juicio acuerdan entregar el certificado de Registro de Vehículo a la parte actora y entregar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de cancelación graciosa y arreglo amigable y en tal sentido la parte actora recibe y acepta a su entera satisfacción el Documento original Certificado de registro de Vehículo signado con el No. WDB2110611A055494-1-1 emitido por el Instituto nacional de Transito y Transporte terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 26 de febrero de 2.008 y cheque No. 00010127 girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-0585-66-0100012067 del Banco Provincial en fecha 17 de Noviembre de 2.009 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,oo) a favor de M.G.Á..

Igualmente solicitan la devolución a CHRYSLER DE VENEZUELA LLC las cantidades de dinero que fueron objeto de la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa incluyendo los intereses que se hubiesen generad, montos estos que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros de este tribunal; así como también solicitan a este tribunal se suspenda la medida de embargo decretada sobre bienes muebles de VECOVAL Y CHRYSLER.

Finalmente solicitan copias certificadas del convenimiento celebrado, del auto de homologación y del auto que ordene expedir las copias solicitadas.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción efectuada por el abogado A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora ciudadanos ALFREDO MACHADO Y M.G.D.M. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.092.714 y 7.794.039 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la otra, la abogada A.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.136 domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CONCESIONARIO VECOVAL S.A (antes concesionario MB de Venezuela, S.A) así como también el abogado R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (antes DaimlerChrysler de Venezuela LLC) en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES fuere signado por este Juzgado bajo el No 45.818 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y en consecuencia se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de lo pactado por las partes.

Ahora bien, con relación a la solicitud de revocatoria de medida este tribunal suspende la medida de embargo decretada por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2.008 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2.009.

Con relación a la entrega de cantidades de dinero este tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20a.m), bajo el No. 1797-2.009

LA SECRETARIA

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