Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000072

I

En fecha 31 de julio de 2003, el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número 1.586.415, asistido de los abogados C.P. y E.R. deP., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 844 y 19.609 respectivamente, actuando en su carácter de “...concesionario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA ‘OPERADORA LA HORMIGA’ ” y en nombre de mil setecientos (1.700) afiliados que conforman la referida Asociación, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL”.

En fecha 4 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H.U., a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la “acción de amparo” interpuesta.

Mediante sentencia número 113 de fecha 6 de agosto de 2003, la Sala Electoral ordenó la corrección del escrito presentado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a los requisitos exigidos por el artículo 18, numerales 4 y 5 eiusdem.

El 11 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de la corrección del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora La Hormiga”, de conformidad con lo ordenado por esta Sala en el referido fallo.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter firma la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los argumentos siguientes:

Afirmó que en 1991 se firmó contrato con la empresa Integral de Mercados y Almacenes, C. A. (INMERCA), por el que se entregó en concesión todos los bienes que conformaban el patrimonio de la Asociación Civil en referencia.

Asimismo, señaló que en ese mismo año, la empresa INMERCA dictó el Reglamento de Funcionamiento de las Operadoras de los Mercados Libres y Periféricos del Municipio Libertador, administrados por operadoras autogestionarias.

Por otra parte, alegó que en el año 2001 se reformaron los Estatutos de “La Operadora la Hormiga”, única y exclusivamente en lo referente al número de personas que deberán conformar la Junta Directiva, sin hacer mención a las elecciones ni a la Comisión Electoral; salvo lo establecido en la cláusula octava estatutaria, en la que se establece el voto secreto y popular para escoger al Presidente de la Asociación.

En este orden de ideas y, ante los vacíos estatutarios con relación a los procesos eleccionarios, sostuvo que desde la constitución del ente asociativo la costumbre ha resuelto tales problemas, siendo reiterado el nombramiento de una Comisión Electoral ratificada en Asamblea de asociados, “...la cual ordena las elecciones de forma discrecional por la ausencia de regulación expresa; pero siempre ciñéndose a lo dispuesto en los estatutos de la Asociación”.

Así, indicó que bajo estas directrices, en mayo de 2001 se realizaron las elecciones siguiendo los lineamientos establecidos en la reforma estatutaria, advirtiendo igualmente que en ese mismo año, la Comisión Electoral dictó un Reglamento Electoral fundamentado en los Estatutos originales y su reforma.

No obstante ello, señaló que dicho Reglamento fue reformado mas no publicado, ni tampoco fue sometido a la aprobación de la Asamblea de concesionarios, sobre la base de la ausencia de la correspondiente convocatoria que debió realizar la Junta Directiva en cabeza de su Presidente, según lo establece la cláusula octava de los Estatutos. A pesar de ello, alegó que todos los concesionarios asistieron pacíficamente a los comicios organizados sobre la base de ese mismo instrumento reglamentario, de modo que debía entenderse que fue tácitamente “homologado” por la gran mayoría de los concesionarios al no impugnarse tales elecciones ni dicho Reglamento, ni si quiera por los actuales miembros de la Junta Directiva, que han ocupado el mismo cargo desde el año 2001.

Bajo este orden de ideas, señaló que el 13 de junio de 2003 se designaron los nuevos miembros de la Comisión Electoral, a los cuales les correspondía organizar el proceso electoral a fin de escoger la nueva Junta Directiva para el período 2003-2005.

En este sentido, afirmó que tal Comisión Electoral dictó tres boletines informativos, uno de ellos –el Boletín número tres– contentivo de una serie de requisitos que debían cumplir los candidatos del proceso electoral, los cuales resultan arbitrarios y discrecionales, por cuanto “...no estaban plasmados en los estatutos...”.

Seguidamente, adujo que ante la falta de respuestas por parte de INMERCA y dado que se agotaba el lapso de inscripción de candidatos, se postuló, aunque ello no pueda entenderse como un consentimiento de las exigencias dictadas por la Comisión Electoral. Empero, arguyó que en fecha 23 de julio de 2003 el Órgano Electoral negó su solicitud y en consecuencia, no fue admitido como candidato para la Junta Directiva de la Asociación, sin explicar los motivos que provocaron tal decisión.

Ante esta situación, alegó que se dirigió por escrito a la Comisión Electoral solicitando fuere subsanado el error cometido, por cuanto ello significaba la violación de sus derechos constitucionales, pero a pesar de tal planteamiento, ese mismo día, “...se había realizado el sorteo de los números que le corresponderían a cada candidato en la tarjeta de votación y le notifica a los candidatos que allí se encontraban presentes, que la campaña electoral arrancaba a partir del día 25 de junio”.

Asimismo, adujo que la actitud de la Comisión Electoral era incompresible, pues estima que no podía comenzarse la campaña electoral si los asociados no habían sido notificados sobre el nombre de los candidatos, sobre la fecha de las elecciones, ni se había resuelto el problema del Reglamento Electoral que regiría las presentes elecciones de la Asociación.

Aunado a ello, señaló que en fecha 30 de junio de 2003, la Comisión Electoral dictó el Boletín número 4, en el cual se notifica a los concesionarios que se cumplió con la inscripción de los candidatos, con el aludido sorteo público de sus respectivos números de identificación y, posteriormente, se publicaría otro boletín informando sobre la forma, el día y el lugar de la votación.

Al respecto, alegó que tal situación sólo crea “...una atmósfera de inseguridad que enturbia la transparencia del proceso electoral [...] porque de la notificación de la fecha de las elecciones depende la eficiencia de un proceso electoral y su confiabilidad”.

Igualmente, advirtió que en ese mismo Boletín, la Comisión Electoral admitió, sin justificación alguna, la reconsideración de otros ciudadanos que habían sido rechazados inicialmente. En lo que respecta a su persona, le fue ratificada la negativa sin fundamento y sin recibir respuesta de su carta de reconsideración presentada ante ese mismo Órgano Electoral.

Por todo lo antes expuesto, denunció como infringidos los artículos 21, 63 y 298 constitucionales, así como también su derecho de petición constitucional.

Con relación a la medida cautelar innominada, en cuanto al fumus boni iuris, fundamentó su petición en la amenaza de violación de los artículos 21, 63 y 298 constitucionales, por cuanto la aludida Comisión Electoral no le permitió su inscripción como candidato en el proceso eleccionario de las autoridades de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, “Operadora la Hormiga”, de forma “...discriminatoria y sin que justificara tal actuación...”.

Con relación al periculum in mora, afirmó que debe suspenderse la celebración de las elecciones, previstas para el “17 de agosto de 2003”, pues al no permitírsele su inscripción como candidato, de llevarse a cabo tales votaciones se le causaría un grave daño que no podría repararse con la sentencia definitiva, “...toda vez que el momento electoral para lo cual se intenta la presente acción habría pasado...”.

Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción y acordada la medida cautelar innominada conforme a derecho.

III

Análisis de la situación

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

“2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados –o equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales, que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; Órgano Jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, “Operadora La Hormiga”, quien negó la postulación del ciudadano F.P., es un ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, observándose que la negativa denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, considerando que no se observa en este estado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Admitido el presente recurso, esta Sala debe pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa que la misma se encuentra prevista en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia electoral, por la remisión prevista en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, debe señalarse que la procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:

    i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Bajo esta premisa y con relación al caso de autos, observa la Sala que los accionantes señalan:

    En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que tal presupuesto se deduce de los mismos argumentos que sustentan la acción de amparo y de los anexos que cursan en el expediente, referidos a la amenaza de violación de los artículos 21, 63 y 298 constitucionales, por cuanto la aludida Comisión Electoral no le permitió su inscripción como candidato en el proceso eleccionario de las autoridades de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, “Operadora la Hormiga”, de forma “...discriminatoria y sin que justificara tal actuación...”.

    Con relación al daño en la demora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), afirmó que debe suspenderse la celebración de las elecciones, previstas para el “17 de agosto de 2003”, pues al no permitírsele de forma arbitraria su inscripción como candidato y, de llevarse a cabo tales votaciones, se le causaría un grave daño que no podría repararse con la sentencia definitiva, “...toda vez que el momento electoral para lo cual se intenta la presente acción habría pasado...”, corriendo el peligro de que sea declarada con lugar la acción interpuesta por la violación de los derechos señalados y “...ya haya pasado la oportunidad para participar en dicha elección...”, violándosele así su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud cautelar de suspensión de efectos de las referidas elecciones, resulta necesario examinar sucintamente –como corresponde a una solicitud en sede cautelar– los recaudos que cursan en autos.

    A este respecto, los elementos probatorios que cursan en el expediente y con los cuales la parte presuntamente agraviada pretende justificar el fumus boni iuris, vienen constituidos por los siguientes medios documentales: i) Comunicación de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, dirigida al ciudadano F.P., notificándole la negativa de su postulación; y ii) Boletines números 1, 2, 3 y 4 emanados de la misma Comisión Electoral, mediante los cuales se pauta, en los tres primeros boletines, la fase de postulación de candidatos a la Junta Directiva asociativa y de los Miembros de Mesa que participarán en dicho proceso electoral y, en el Boletín número 4, se ratifica la negativa de postulación del ciudadano F.P..

    De la revisión prima facie que se hace de los recaudos que cursan en autos y su relación con el derecho reclamado, esta Sala evidencia en primer lugar, que los Boletines 1, 2 y 3 fijan fechas para la presentación de candidaturas y selección de los Miembros de Mesa; sin embargo, pese a la mención de la parte presuntamente agraviada de que las elecciones están pautadas para el día 17 de agosto de 2003, no existe prueba alguna que evidencie la existencia de un cronograma electoral que señale expresamente el día de la respectiva votación, fecha ésta que debe considerarse a los fines de contar los lapsos de publicidad e impugnación de otras fases del procedimiento electoral anteriores a la de votación, como es la de postulaciones.

    En efecto, el Boletín número 4 señala expresamente que en un próximo boletín se indicará la “...forma de cómo votar, lugar y fecha de los comicios”; lo cual lleva a inferir a esta Sala sobre la existencia de un procedimiento electoral irregular, sin resguardo de la seguridad jurídica y transparencia que la Constitución ordena, específicamente en el artículo 293, último parte.

    Por otra parte, observa este Juzgador que la comunicación de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual se excluye al accionante del proceso electoral, para la escogencia de las autoridades de la Asociación Civil en referencia, carece de motivos suficientes de los cuales se deduzca con claridad la cuestionada negativa de la admisión de su candidatura.

    Igualmente, observa la Sala que en el Boletín número 4 se ratifica la negativa de la Comisión Electoral sin que pueda observarse que tal decisión deviene de un procedimiento de revisión de la admisibilidad de la postulación. Al contrario, de la única justificación empleada por tal Órgano Electoral se deduce una clara contradicción con los argumentos utilizados en la antes mencionada Comunicación de fecha 23 de julio de 2003; toda vez que en ésta se señala que no cumple con los requisitos exigidos en la “...Ordenanza Municipal que rige al respecto; así como en las leyes especiales que rigen la materia...”, mientras que en el Boletín número 4, que “...contraviene lo establecido como requisito irrenunciable de conformidad con lo establecido en el Boletín Informativo N° 3 específicamente en el punto N° 6, en lo que respecta a la afinidad consanguínea o jurídica”, sin mencionar hechos y pruebas que así justifiquen tal declaratoria.

    La situación antes descrita, aunado a la ausencia de elementos que evidencien un procedimiento incidental tramitado para resolver la solicitud de revisión plateada por el accionante en fecha 25 de julio de 2003, conlleva a presumir a este Juzgador que la negativa de admisión de la postulación en las elecciones de la Asociación Civil en referencia, así como la incertidumbre de la fecha específica, trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21); participación política (artículo 62) y al sufragio (artículo 63), del ciudadano F.P..

    Por tanto, concluye esta Sala que al existir hechos que revelan una situación de presunción de violación o amenaza de violación a derechos reconocidos en la Carta Fundamental, se estima que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así se decide.

    En lo concerniente al riesgo de que el daño sea irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta –y prácticamente inminente– que de llevarse a cabo tales votaciones, se le causaría un grave daño que no podría repararse con la sentencia definitiva, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el presente caso. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidenciada la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, la cual se acuerda. Así se decide.

    IV

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por el ciudadano F.P., contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado la Hormiga “Operadora La Hormiga”.

    2.- ADMITE la referida acción de amparo y acuerda tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

    3.- CON LUGAR la solicitud de medida cautelar, en virtud de lo cual se suspenden las elecciones para la escogencia de las autoridades del referido ente asociativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    A.M. Urdaneta

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.H.U.

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 121-

    El Secretario,

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