Decisión nº PJ0152014000017 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: IP31-R-2013-000019

PARTE RECURRENTE: Concetta Bellavia Di Dio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.094.391.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

MOTIVO: Apelación (solicitud de medida preventiva de custodia).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), recurso éste que fue ejercido por la ciudadana Concetta Bellavia Di Dio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.094.391, debidamente asistida por la Abg. Eucarina L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijó la audiencia oral de apelación para el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013); dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal, en la misma fecha.

Se formaliza el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), por la Abg. Eucarina L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) el Abg. J.A.R.L., en su carácter de Juez Superior, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014) este Tribunal Superior emitió auto, donde ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y una vez constara la constancia de las notificaciones, el tribunal se pronunciaría con respecto a la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, por lo que ordenó comisionar al Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los fines de realizar la notificación.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) se recibió oficio n.° 1180-MS-2014-71, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., concerniente a la practica de notificación de la ciudadana Concetta Bellavia Di Dio.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo que ya habían transcurrido más de diez (10) días para la reanudación de la causa desde la fecha en que fueron agregadas las resultas de la notificación de las partes intervinientes, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior fijó audiencia oral y pública de apelación para el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 09: 30 a.m.

Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.; pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por motivo de solicitud de medida preventiva de custodia provisional, en la que se declaró inadmisible la solicitud de medida preventiva de custodia provisional, incoada por la ciudadana Concetta Bellavia Di Dio, ya identificada.

Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la Abg. Eucarina L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materi de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Regional del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien asiste a la ciudadana Concetta Bellavia Di Dio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.094.391, expuso:

Dicha solicitud tuvo como motiva una decisión, por parte del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito judicial de Protección con sede en Coro, una decisión que declaraba inadmisible, por el supuesto que según la juzgadora consideró, que no se había indicado cuál era el riesgo manifiesto sobre la violación de los derechos que se pretendía solicitar con esa medida o que no se indicaba el riesgo o temor sobre la violación o a la integridad física que corría la niña por parte del ejercicio de la custodia del ciudadano F.S.G., quien para ese momento legalmente era su progenitor, esto lo hago a los fines de ilustrar un poco al Tribunal de alzada, el motivo por el cual se interpone esta solicitud. La defensa solicita la medida en base a que la ciudadana abuela materna acude al despacho de la Defensa a los fines de que le presten ayuda sobre una situación planteada en su seno familiar, donde la niña convivía con su madre, su padre, su abuela materna en la misma casa, es decir, la niña tenia una familia ampliada, lo que en su crianza estaba con un factor principal, su abuela, ya que la madre era docente. Los cuidados cuando la madre no estaba los ejercía era la abuela. El padre también laboraba y dejaba todo en los cuidados de la abuela materna, de manera que cuando la madre entra en una enfermedad y fallece, el padre desprende de ese entorno familiar a la niña y la lleva a un sitio distinto, en el cual la niña se encontraba con extraños, a pesar de que era su abuela paterna, la niña nunca había tenido ese vínculo afectivo. El padre desprende a la niña de manera abrupta de ese entorno y le impide a la niña y a la abuela verse, hasta que transcurre cierto tiempo y la abuela acude a las instancias judiciales para que se le dé un régimen de convivencia, donde lo único que aceptó el padre era que la viera ciertos días, los fines de semana, por un cierto tiempo. La niña cuando compartía con la abuela, mostraba que se encontraba perturbada psicológicamente, le pedía ayuda y le decía que la retornara a su casa, a su cuarto donde tenía su vida acostumbrada y fue lo que motivó a la abuela de enfrentar una situación que no está plasmada en el expediente y que por supuesto es importante que el Tribunal lo sepa, porque motiva la medida y es porque al momento que fallece la madre de la niña, ésta le confiesa a su madre que esa niña no es de ese señor. En ese ínterin de meses le dice quien es el padre mientras trata de ubicarlo y poner en contacto para que se hagan una prueba particular y estar más seguras, porque la madre de la niña ya no vivía. De esa acción que se pretendía hacer, la defensa interpuso una solicitud de medida anticipada de custodia a favor de la abuela, plasmada en el artículo 466 de la Ley, lo cual no es algo traído de los cabellos. La Ley nos da la facultad de poderla solicitar en todo grado de la causa y que esto, que es una institución familiar, y que de esa institución familiar lo único que me piden es el derecho reclamado y la legitimación de la persona. En este caso, la legitimación es la abuela materna que la solicita y el derecho reclamado es el artículo 26 de la Ley, que señala que todo niño tiene derecho de ser criado en una familia con amor, con respeto mutuo. En base a eso la defensa solicita la medida, aunado al hecho de que era una institución familiar que estábamos solicitando al momento de interponer la demanda de impugnación de paternidad, que fue enseguida, puesto que al realizarse la práctica de filiación biológica, los resultados fueron, aún de carácter privado: 99.99%, a favor del padre que se presumía para ese momento, por lo que no se trataba otra cosa que tratar de tener la custodia para este lado, porque cuando se intentara esa acción no sabíamos como iba a reaccionar el padre; en vista de que estamos hablando que, después de 12 años de convivencia, la niña es tratada de padre a hijo, y podría arremeter física y psicológicamente también, tanto la niña como el padre. En vista de eso se solicita esa medida provisional de custodia; sin embargo, el Tribunal consideró que se habían violentado los supuestos del artículo 457 de la Ley, que no son más que los requisitos de forma, que es la identificación de las partes, la dirección de estos, una relación sucinta de los hechos; también se realizó. Y el objeto de la pretensión también se indican y los fundamentos de derecho. También habla del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que son las facultades que tienen los jueces para ser los directores del proceso, en esto hace alusión a que con respecto a la admisión de la demanda, que se refiere a los requisitos de la admisión, la demanda no puede ser admitida cuando atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres o contra el ordenamiento jurídico. Al respecto la defensa considera que esta solicitud no atenta contra el orden público, porque el orden público, porque contra éste se atenta cuando el interés de la pretensión pasó por encima del interés colectivo. Tampoco atenta contra las buenas costumbres, puesto que las buenas costumbres es cuando se atenta contra las normas comunes de la sociedad, o atenta contra el pudor, sexo o filiación. No estamos atacando al fondo, nada de ello. Y con respecto a la violación del ordenamiento jurídico, claramente establecido que la ley nos da la facultad para poderlo solicitar, y en vista de ello es que esta defensa considera que los motivos en que se fundamenta la inadmisibilidad de esa solicitud, son contradictorios e incongruentes, en cuanto a su fundamentación. En vista de ello es por lo que interpuse el recurso de apelación contra la decisión de ser inadmisible, por lo que se le estaría vulnerando el derecho a la ciudadana abuela materna, Cocetta Bellavía Di Dío, de poder ejercer y garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 y el 257 del debido proceso, que no es otra cosa que el poder darle el acceso a la administración de justicia de poder solicitar sus derechos y que se brinde una tutela judicial efectiva sin retardos ni dilaciones indebidas. Es por ello que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección con sede en Coro, que declare la admisión de la solicitud presentada. Es todo.-

.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

(…).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (Negrillas de este tribunal)

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, los atributos que contempla esta responsabilidad según la obra del magistrado emérito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, J.R.P., denominada “DERECHO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA”; serie Eventos, N.º 24, Caracas 2007, páginas 66, 67 y 68, consisten en:

La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.-

La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.-

La vigilancia: Constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y a compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de la personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.-

La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio el niño que formes hoy, será el hombre del mañana. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto del ser humano por su condición, de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil.-

En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.-

La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que debe atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad de maltrato físico o psicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio, si no logra transmitirse al hijo la idoneidad de la sanción y su oportunidad, pronto volverá a repetirse la situación que dio lugar a la llamada de atención.-

Estos conceptos nos explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales es sujeto el niño, niña y adolescente, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho al buen trato y derecho a ser protegido y protegidas contra abuso y explotación sexual (Artículos 26, 27, 28, 30, 32, 32-A y 33 respectivamente).-

Ahora bien, la recurrente denuncia que el Juez a quo, en la sentencia que hoy se recurre, no se verificó si se había cumplido los requisitos consagrados en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda.

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

Concatenado con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas del Tribunal).

Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:

…“de conformidad con el articulo (sic) 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), que dice: “presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma sino (sic) fuere contraria al orden publico (sic), a la moral publica (sic) a a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.” Y a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza está facultado para corregir las faltas u omisiones que se presenten en las causas, y ser garante de los derechos y garantías procesales constituciones,(sic) así como de garantizar el debido Proceso, es por lo que este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICUTD DE MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL,”

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

”(negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida, dictada el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró inadmisible la solicitud de medida preventiva de custodia; viola el derecho a la defensa, tal como lo señala la parte recurrente en su Escrito de Formalización, al no permitirle acceder al órgano jurisdiccional en el sentido de que tal pronunciamiento impide que la parte accionante pueda obtener la satisfacción al derecho de acción, independientemente de que posteriormente le sea satisfecha o no la pretensión deducida en la demanda. Esta decisión de la Juez de primera Instancia evidentemente violenta el debido proceso, las garantías procesales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione (a favor de la acción), según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Considera ésta Alzada, que la decisión de un Tribunal de Instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Concetta Bellavía Di Dío, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.094.391, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. Eucarina L.C., actuando en beneficio de la niña C.V.S.L.S.; contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto JMS-2013-170 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto JMS-2013-170 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., proceda a ADMITIR la solicitud de medida preventiva de custodia provisional, conforme lo establece la Ley, y realizar su respectivo pronunciamiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:11 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR