Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Febrero de Dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-001127

PARTE ACTORA: CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.206.255 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 45.954, 55.040 104.109 y 90.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, en la persona de su gerente H.S., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.A.L., J.G.C.D., J.J.G.M., Y.C.M. y WILERMA NÚÑEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.641, 66.374, 58.642, 62.091 y 66.835, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, contra la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este juzgado de la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta por la ciudadana CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.206.255 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial Distrito Federal, el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, en la persona de su gerente H.S., de este domicilio. En fecha 21/03/2006 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 25). En fecha 07/04/2006 se admitió la presente demanda (Folio 27). En fecha 28/04/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 28 y 29). En fecha 12/06/2006 la parte demandada dio contestación a la demanda interponiendo cuestiones previas (Folios 30 al 39). En fecha 10/07/2006 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 40 al 65). En fechas 19/07/2006 y 27/07/2006 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 66 al 68). En fecha 10/10/2006 el Tribunal mediante auto acordó ratificar oficio respectivo (Folio 80 y 81). En fecha 13/10/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 82). En fecha 16/10/2006 el Tribunal dictó auto ordenando esperar la consignación de comisión para luego fijar el término para los informes (Folio 83). En fecha 19/10/2006 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 85 y 86). En fecha 27/10/2006 el Tribunal mediante auto ratifico oficio (Folios 87 al 91). En fechas 07/11/2006 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folio 92 y 93). En fecha 23/11/2006 el Tribunal mediante auto dio entrada ha resultas de la comisión (Folios 94 al 125). En fecha 06/11/2007 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la presentación de informes (Folio 127). En fecha 15/11/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación (Folios 128 al 130). En fecha 15/10/2007 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese declarada la perención de la instancia (Folios 131 al 133). En fecha 22/11/2007 el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la perención solicitada (Folio 134). En fecha 27/11/2007 la parte demandada apeló del auto de fecha 22/11/2007 (Folios 135 al 138). En fecha 04/12/2007 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 139). En fecha 06/12/2007 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 136 al 147). En fecha 10/12/2007 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 149). En fecha 10/12/2007 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 150 al 154). En fecha 16/04/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación (Folios 155 y siguientes). En fecha 16/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza. En fecha 29/09/2008 la parte actora solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora ser propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C1500, VERSIÓN: SILVERADO SPORTSIDE PICK-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T62V343854, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2.002, PLACA: 64ZDAI. Que el vehículo fue adquirido de manos del ciudadano J.A.Z.L., según consta de instrumento autenticado y certificado de registro de vehículo emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, igual que el vendedor. Que en fecha 31/01/205 celebró contrato de seguro con la demandada, con vigencia desde la 31/12/2005 hasta la fecha 31/12/2006, que en el contrato se especificó una cobertura por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.155,00), que al momento de la celebración la accionada exigió el pago de la prima que fue cancelada en su oportunidad por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.439,35). Que una vez cancelada la totalidad de la prima en fecha 15/02/2005 comenzó la relación contractual entre las partes. Que en fecha 25/05/2005 el demandante fue objeto del delito de Hurto según consta de acta emitida por el órgano de seguridad respectivo. Que luego efectuó las notificaciones que estipula el contrato y que la accionada se negó a la indemnización porque el vehículo era de ilícito comercio toda vez que los seriales estaban adulterados y no correspondían con vehículos ensamblados por la planta autorizada, igualmente se suministró información falsa. Que al momento de suscribir la póliza lo hizo de buena fe con al documentación necesaria y que en todo caso la aseguradora debió hacer las investigaciones al momento de celebrar el contrato y no luego de ocurrido el siniestro. Por las razones expuestas demanda el cumplimiento del contrato y con ello el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.155,00) por concepto de pérdida total del vehículo descrito, la indexación judicial y las costas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.155,00).

Por su parte, el demandado reconoció la existencia de la relación contractual y el pago de la prima respectiva, negaron puntualmente la demanda en todos sus partes, que tengan responsabilidad en indemnizar la pérdida alegada, que el vendedor fuera el propietario del vehículo asegurado, negó haber actuado de mala fe y tener que pagar cantidad alguna por la pérdida, las costas o la indexación. Pasó a hablar sobre la buena fe. Que no es posible asegurar un bien de ilícito comercio ya que es ilegal la procedencia del vehículo, por lo tanto es nulo el contrato. Que existe ausencia de objeto en el contrato. Que en todo caso, el actor debió hacer la inspección técnica del vehículo antes de comprarlo. Por las razones expuestas solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

Perención de la Instancia.

Expone el actor que se produjo la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, porque transcurrió más de un año entre la actuación de fecha 16/10/2006 y la de fecha 07/11/2007, en la cual se manifestó la inactividad de las partes, por lo tanto es procedente la perención. Para este Juzgado la perención es un castigo para las partes negligentes en el impulso del proceso, aunque actualmente la Sala Constitucional ha incorporado también jurisprudencialmente el concepto de pérdida del interés procesal el móvil sigue siendo el mismo, a saber, la inactividad negligente de las partes. Es claro que tal negligencia no puede ser imputable a las partes, por el contrario, debe prelar la inactividad injustificada de las partes, es así como quien suscribe observa que en fecha 16/10/2006 se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos las resultas de unas pruebas que favorecían la búsqueda de la verdad y siendo más específicos al propio accionado, pues fue él mismo quien las promovió, igualmente se especificó que el término para los informes se presentaría por auto separado. Tal evacuación de parte del Juzgado comisionado se produjo en fecha 23/11/2006, siendo cónsono con el pronunciamiento del Tribunal es en esa fecha en la cual cesó la obligación del Juzgado empezando a transcurrir el lapso para que las partes impulsaran de nuevo la presente causa, lo que ocurrió con efectividad en fecha 31/10/200, veintitrés (23) días antes de que se cumpliera el año necesario para la declaración de la perención. Tal fue el criterio de quien suscribe que en el auto posterior de fecha 06/11/2007 se fijó el término para la presentación de informes ordenándose la notificación de las partes, en virtud que se había roto la continuidad para considerar a las partes a derecho. No obstante, una cosa es que la causa haya perdido su continuidad y otra muy distinta que haya operado la perención de la instancia, declaración que resulta improcedente, pues como se sentó no transcurrió el año que exige la ley adjetiva pertinente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Se acompañó al libelo

Copias fotostáticas de compra venta sobre el vehículo asegurado, Contrato y condiciones de p.d.s. recibo, constancia de denuncia de robo así como respuesta por la cual se deja sin efecto la reclamación emitida por la demandada (Folios 10 al 25); los cuales no requieren valoración, pues acreditan la existencia del contrato, el siniestro y la negativa a la indemnización hechos abiertamente convenidos por las partes, relevados de prueba. Así se establece.

Por la accionante en el lapso ordinario

1) Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba. El cual no requiere valoración por se un principio rector para la valoración de la prueba. Así se establece.

2) Ratifico las documentales consignadas con el Escrito Libelar. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Por el accionado en el lapso ordinario

1) Impresión de Cuenta Individual de fecha 14/11/2005; Informe de Investigación de Siniestro de fecha 06/07/2005; Informes de Investigaciones y Recuperaciones J.R. Lobo de fecha 12/11/2005; Comunicación de fecha 13/09/2005 emitida por la accionada al ciudadano G.T. y R.T.; Impresión de correo emitida por G.T.S. a la dirección cristina.flores@previsora.com de fecha 15/09/2005; Comunicación de fecha 21/06/2005 emitida por la accionada a SETRA (Folios 50 y 53 al 65); instrumentos que se desechan pues terceros participaron en su constitución y ninguno fue ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo confirma el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Comunicación de fecha 21/11/2005 emitida por la accionada a favor de la actora (Folios 51 y 52); la cual se valora como prueba de la negativa razonada de la accionada en cancelar la indemnización solicitada, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide,

3) Promovió informes de parte del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Folios 86 y 93); los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., R.L., J.Z. y R.T.; los cuales no se valoran pues no fueron evacuados en la oportunidad de ley en el Juzgado comisionado a tal efecto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la persecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros La Previsora C.A.

El artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

SIC:”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Delimitando la presente causa, es claro que la existencia de la relación contractual y el siniestro no son hechos controvertidos, sino abiertamente convenidos por las partes. El punto medular de este juicio es el cuestionamiento demostrado de que los instrumentos consignados para demostrar la propiedad del vehículo no son fidedignos toda vez que existen inconsistencias entre los seriales y la procedencia del bien.

Alega el accionado que no se puede asegurar un bien de ilícito comercio, es lo que parte de la doctrina ha enmarcado dentro del interés asegurable, no porque el documento notariado está cuestionado, quizá al comparar la identificación de quienes aparecen como titulares con los informes emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, al respecto conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:

Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:

Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.

Asimismo, I.L., en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.

Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.

…omissis…

La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.

En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).

Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.

En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.

Según E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.

…omissis…

Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Por su parte L.S., en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:

Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)

Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).

La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.

Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano G.N.S., lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ciertamente los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro establecen la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor gozaba de un título registrado en el órgano administrativo pertinente es claro que procedió de buena fe, estima este Tribunal que no puede imputarse mala fe al actor pues en todas sus diligencias medio la intervención de un funcionario público, contrario al accionado que por cierto alegó la falsedad en la procedencia del vehículo asegurado sin traer a los autos ninguna prueba legal que lo acredite. Es muy cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de los seguros disponiendo de los medios y el tiempo ideal no es comprensible que una compañía de seguros acepte una contratación, cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:

Para decidir, se observa:

Consta de la sentencia recurrida el hecho de que E.J.C.G. contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el interés asegurable se configuró en el momento en que el contrato se perfeccionó con la presentación de instrumentos que en todo caso, debieron ser verificados por la accionada en el momento de suscribirlo y no cuando se le exigió la ejecución. Así se establece.

Corolario de lo anterior este Tribunal debe acordar el cumplimiento del contrato y con ello la obligación por parte de la accionada en entregar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.155,00), igualmente, la indexación solicitada oportunamente en el libelo la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, contra la entidad aseguradora C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A, en la persona de su gerente H.S., todos antes identificados, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora; Primero: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.155,00, como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente: Segundo: La indexación monetaria, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha 07 de Abril de 2.006 y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 12:14 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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