Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.313.574 en representación de los niños (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y E.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.B.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.254, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada en fecha 20 de julio de 2009, por los abogados Lucibell Colmenares Mogollón y E.B.S., ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.R.G., plenamente identificada a los autos, mediante el cual demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano M.E.B.R.; esta demanda se admitió por auto dictado el día 23 del citado mes y año, ordenándose la citación personal del demandado. El demandado fue personalmente citado en fecha 24 de septiembre de septiembre del mismo año, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día 6 del mes de octubre del citado año. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 9 del mencionado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto. Verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, en la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se constató que, el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

Mediante providencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, se acordó la fijación de una obligación de manutención provisional para los niños de marras, por el monto de tres mil bolívares mensuales e igual cantidad para las bonificaciones especiales.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora abogados Lucibell Colmenares Mogollón y E.B.S., ut supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.R.G., plenamente identificada a los autos, en sustento de su pretensión esgrimieron los siguientes alegatos:

- Que desde que el ciudadano M.E.B.R., abandonó el hogar conyugal no cumple con sus obligaciones conyugales y paternales.

- Que su representada ha recurrido a la ayuda de familiares y amigos para reponerse emocionalmente y cumplir con sus deberes en la atención de las necesidades de sus hijos.

- Que con sus ingresos se ocupa de todos los gastos de manutención de sus hijos como son: alimento, recreación, vestido, calzado, útiles escolares, medicinas y los tratamientos médicos especiales, ya que sus hijos sufren de infecciones estomacales.

- Que el padre de los niños, ciudadano M.E.B.R., está en capacidad de proveer los recursos económicos necesarios para el desarrollo integral de sus hijos, en cuanto al monto que se pretende. El obligado y demandado es accionista de la sociedad mercantil Gran Carpa Musical, C.A.; es accionista de la sociedad anónima Musical Los Próceres; es accionista de la sociedad anónima Importadora Musical B.R., C.A.; es accionista de la sociedad mercantil Importadora La Mezquita, C.A.; es accionista de la sociedad mercantil Inversiones Blandino, C.A.; es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Don Félix, esquinas de Castán a Palmita, con frente a la avenida Sur en la jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.; es accionista de la sociedad anónima Inversiones Blan-Ru, C.A.; es propietario de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Aldi, ubicado en las esquinas de Castán a Palmita, con frente a la avenida Sur en la jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.; es accionista de la sociedad anónima Inversiones Agusta, C.A.; es propietario de un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Aldi, ubicado entre las esquinas de Castán a Palmita, con frente a la avenida Sur en la jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.; es accionista de la sociedad mercantil Inversiones Gifema, C.A.; es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-F, ubicado en el segundo piso del edificio Aldi, torre oeste, ubicado entre las esquinas de Castán a Palmita, con frente a la avenida Sur en la jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.; es accionista de la sociedad mercantil Administradora Magife, C.A.; es accionista de la sociedad anónima Inmuebles Las Palmeras, C.A.; es propietario de un inmueble distinguido con el número y letra 1-C, situado en el primer piso del edificio Residencias Las Palmeras, de la urbanización L.A., en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra 5-C, situado en el quinto piso del edificio Residencias Las Palmeras, de la urbanización L.A., en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; es accionista de la sociedad anónima Inversiones Garzasal, C.A.; es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con las letras y números II-B-02-04, ubicado en el conjunto residencial Las Garzas, situado en el sector Aguasal, carretera que conduce al aeropuerto en jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda; y es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, ubicado en la parte exterior del piso 8, ala B de las residencias Bosque Pinar, ubicado en la avenida Páez de la urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Que estiman el monto de la obligación de manutención de los niños de marras, en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. La estimación obedece a factores inherentes al cuidado propio de los niños, a factores ambientales, sociales, políticos y económicos, tales como: la carencia de insumos de la dieta diaria que perjudica el presupuesto ordinario dada la sustitución recurrente de alimentos, a los factores inflaccionarios, al alza indiscriminada de precios de bienes y servicios, a la inseguridad personal y de las propiedades, a los ingresos de la nación.

- Que consideran justo el monto de obligación de manutención para el padre de los niños, ciudadano M.E.B.R., en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) mensuales, por lo que demandan al citado ciudadano por concepto de obligación de manutención en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00).

- Que esta estimación tiene dos elementos de mucho peso que son: primero, su representada es la proveedora exclusiva de sus hijos e invierte en la dieta el producto de su trabajo que, genera durante toda la semana, inclusive los días sábado; y segundo, el padre de los niños y obligado tiene la holgura económica suficiente que, permite moralmente asistir a sus hijos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano M.E.B.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano M.E.B.R., se dio personalmente por citado el día 24 de septiembre de 2009, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 6 de octubre del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 9 del citado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 24 de septiembre de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Artículo 369.-Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entrará a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora consideran justo el monto de obligación de manutención para el padre de los niños, ciudadano M.E.B.R., en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) mensuales. En relación a este petitorio es necesario destacar que, siendo que en el presente caso no es pertinente la valoración probatoria, habiendo realizado la progenitora-custodia la estimación de las necesidades de los niños de marras, para lo cual exige un monto de bolívares tres mil quinientos mensuales, para cubrir las mismas, y aunado a ello, con la confesión ficta queda probada la capacidad económica del obligado (con la propiedad de todos bienes descritos en el libelo de demanda); vista igualmente la contumacia en la contestación del demandado y que el norte de la actuación de este Tribunal debe ser el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de los niños (...) y (...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerlos de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda; por tanto debe proceder la pretensión de la actora, y como consecuencia de ello, queda sin efecto la obligación de manutención provisional dictada en fecha 25 de noviembre de 2009; y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR