Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4381

PARTE ACTORA Ciudadana CONCETTA MODANO YANNUZZO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.39117.391 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO

PARTE ACTORA:

Abg. .A.M.C. Inpreabogado N° 46.597 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M. NUÑEZ R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.838 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO

PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: Abg° T.d.B..

Inpreabogado N° 43.291 y de este domicilio.

DESALOJO.

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA, con motivo de la Decisión dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA /SALA CONSTITUCIONAL, cursante a los folios 287 al 320, que declaró…. (Sic)

PRIMERO

SE REVOCA la sentencia producida el 07 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por la apoderada de la ciudadana L.M.N.R., contra la sentencia dictada el 02 de Octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta. En consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA POR LA ALZADA, esto es, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que resuelva acerca de la procedencia o no de la extinción del proceso declarada por el Tribunal de la causa.

Distribuido como fuera el presente expediente, el mismo fue recibido en este Tribunal en fecha 23 de Mayo 2005, dándosele entrada en fecha 29 de Julio 2005 anotándose en el libro de causas bajo el N° 4381 En fecha 03 de agosto 2005, se fijó la causa para DECIDIR AL DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del presente expediente, se evidencia a los folios 107 al 113 DECISIÓN INTERLOCUTORIA, dictada por el A Quo, en fecha 21/07/2003 en la que declara PRIMERO SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la demandada en su Art. 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA seguida por la parte demandada en su Art. Art. 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del apoderado actor. TERCERO: En virtud de que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no establece el procedimiento como debe decidirse las Cuestiones Previas en Sentencia Definitiva, resuelve aplicar lo establecido en los artículos 354 deL Código de Procedimiento Civil y el Art. 49 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco( 05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado el Tribunal para dictar la presente decisión para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte y si no lo efectúa en su oportunidad el proceso se extingue.

Consta a los folios 140 al 145, Decisión dictada por el A Quo, en fecha 12/08/2003, en la que declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Al folio 150, consta diligencia presentada por la apoderada actora, mediante el cual APELA de la Decisión dictada en fecha 12/08/2003. A los folios 199 al 201, consta Decisión dicta en fecha 17/09/2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en la que declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las Cuestiones Previas. En fecha 02/10/2003, folios 223 al 228, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, ciudadana CONCETTA MODANO. En consecuencia, declaro. PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO. SEGUNDO: Se Condenó a la demandada al pago de Tres millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 3.240.000, oo).

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Con la entrada en vigencia de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, el régimen que se acoge sobre la tramitación de las Cuestiones Previas, es que todas deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, esto es así según el Art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

De conformidad con la norma transcrita este Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas opuestas en los Ordinales 2° y 3° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y cursante al folio 21, así como el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios: 23 al 25 ambas inclusive.

Al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La doctrina distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aún cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos de Ley confiere el ejercicio de la pretensión al titular del derecho subjetivo, y lo concede contra el titular de la obligación o deber jurídico.

Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil concierne a la capacidad de las partes en juicio.

La capacidad de ejercicio es, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad recibe el nombre de CAPACIDAD PROCESAL y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el citado artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis – disminuidos, sometidos a tutela, curatela o patria potestad.

SEGUNDO

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,

Al respecto el Tribunal observa:

No tener la representación que se le atribuye, presupone el no otorgamiento del poder respectivo por parte de los herederos a la ciudadana CONCETTA MODANO YANNUZZO, al no hacerlo no pueden existir representaciones.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, como la mencionada Ley no establece un procedimiento para el caso en que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplica lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En el caso de que sean declaradas con lugar cuando en una causa se oponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. En lo que respecta a los efectos que produce la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, el tratadista venezolano A. Rengel-Romberg manifiesta:”...Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las diversas cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del C.P.C; se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.

  1. Se produce la extinción del proceso:

1) Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.).

En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez Competente, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

2) Cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar. (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del Código, esto es: que el demandante no volverá a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos…”

Por su parte, el autor Badell Grau, sostiene al respecto: “ Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.

De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente exención de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general… El proceso se suspende hasta un máximo de cinco (5) días dentro de los cuales el actor debe subsanar el vicio según lo señalado por el juez en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. Con respecto a la idoneidad de esta subsanación podemos distinguir dos supuestos:

Si subsana idónea y oportunamente -actividad que deberá determinar el tribunal en la sentencia correspondiente-, el juicio se reanuda y la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta homologación.

Si no se subsana dentro del lapso de ley o de manera inidónea, el proceso se extingue y operarán los efectos previstos en el artículo 271 del C.P.C, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión.

Si el demandante no subsana dentro del plazo de cinco (5) días, el proceso se extingue produciéndose el mismo efecto del supuesto anterior”.

Por todo lo antes expuesto, observa esta Alzada, que de los autos no consta y no fue comprobado que la parte actora, tenga incapacidad para comparecer en juicio, razón por la cual no es procedente ni prospera la Cuestión Previa del Ordinal 2do, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto se desprende de los autos que la parte actora, ciudadana CONCETTA MODANO YANNUZZO, ya identificada, no subsanó debidamente los defectos u omisiones alegados por la contraparte, ya que no presentó poder de los herederos como tampoco demostró ser Apoderada de la Sucesión M.Y. de DE LUCAS, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal considera que la parte actora carece de capacidad o representación para actuar siendo procedente la Cuestión Previa alegada por la contraparte relativa al Ordinal 3°, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado A.M.C., Inpreabogado N° 46.597, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante CONCETTA MODANO YANNUZZO, contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Agosto del 2003.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la Sentencia Apelada, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Agosto del 2003, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. En atención a ello, se previene a la actora que de acuerdo al artículo 271 eiusdem, no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.

La Juez Temporal;

Abog. KEYDIS P.O..

El Secretario;

Abog. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario;

Abog. L.A.V.

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