Decisión nº 35 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: M.C.C.L. Y A.F.R.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.972.647 y V- 5.169.395 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en Ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS Y M.E.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.300 y 40.905 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 366 y de las actas de Nacimiento Nº 07 y 684, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de las adolescentes (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.600,00) mensualmente, depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto se contrate, bajo la firma autorizada de la progenitora y que sirva de medio probatorio sobre los depósitos a cumplir por el progenitor o que ordene el Tribunal, a los efectos de controlar la Obligación de Manutención asumida por el progenitor; dicha cantidad de dinero estipulada conforme a los ingresos o recursos patrimoniales de los cónyuges, está destinada a cubrir las necesidades alimenticias, vestimentas, vivienda, educación de las adolescentes y por ende a su utilidad, dicha cantidad de dinero se duplicarán en la mensualidades de Julio de cada año, es decir, que el progenitor asumirá la obligación de aportar por concepto de pensión de manutención, durante la mensualidad de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.200,00) para cubrir excepcionalmente, las inscripción y matriculas estudiantiles y en la mensualidad de Diciembre de cada año el progenitor se obliga a aportar o abonar en la determinada cuenta de ahorro, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.500,00) que comprenda la pensión de manutención ordinaria y en forma adicional, cubrir los gastos de las festividades navideñas; dicha pensión ha sido fijada de acuerdo a los ingresos económicos de los cónyuges y conforme a los intereses de las adolescentes, así como las potencialidades laborales y económicas del obligado y deberá ajustarse anualmente en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados, teniendo como referencia la tasa de inflación determinada por los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre los índices de precios al consumidor; el incumplimiento o falta de cancelación en el pago de la obligación correspondiente, sobre tres cuotas mensuales consecutivas, dará lugar a la progenitora a solicitar al ejecución de la presente convicción en atención al interés superior de las adolescentes.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha quince (15) Noviembre del 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos M.C.C.L. Y A.F.R.P., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.C.C.L. Y A.F.R.P..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.C.C.L. Y A.F.R.P..

  2. En cuanto a la P.P. de las adolescentes (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.600,00) mensualmente, depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto se contrate, bajo la firma autorizada de la progenitora y que sirva de medio probatorio sobre los depósitos a cumplir por el progenitor o que ordene el Tribunal, a los efectos de controlar la Obligación de Manutención asumida por el progenitor; dicha cantidad de dinero estipulada conforme a los ingresos o recursos patrimoniales de los cónyuges, está destinada a cubrir las necesidades alimenticias, vestimentas, vivienda, educación de las adolescentes y por ende a su utilidad, dicha cantidad de dinero se duplicarán en la mensualidades de Julio de cada año, es decir, que el progenitor asumirá la obligación de aportar por concepto de pensión de manutención, durante la mensualidad de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.200,00) para cubrir excepcionalmente, las inscripción y matriculas estudiantiles y en la mensualidad de Diciembre de cada año el progenitor se obliga a aportar o abonar en la determinada cuenta de ahorro, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.500,00) que comprenda la pensión de manutención ordinaria y en forma adicional, cubrir los gastos de las festividades navideñas; dicha pensión ha sido fijada de acuerdo a los ingresos económicos de los cónyuges y conforme a los intereses de las adolescentes, así como las potencialidades laborales y económicas del obligado y deberá ajustarse anualmente en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados, teniendo como referencia la tasa de inflación determinada por los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre los índices de precios al consumidor; el incumplimiento o falta de cancelación en el pago de la obligación correspondiente, sobre tres cuotas mensuales consecutivas, dará lugar a la progenitora a solicitar al ejecución de la presente convicción en atención al interés superior de las adolescentes

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 10:30am se publico el presente fallo bajo el N° 35. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/ag*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR