Decisión nº DP31-L-2011-000337 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2011-000337.

PARTE ACTORA: CONCETTINA LO RE DE TROTTA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-581.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL C.A., e INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-581.290, asistida por el Abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra las Sociedades de Comercio DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL C.A., e INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), estimándose la misma por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 220.244,76) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada sin lograrse la mediación. En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) son incorporadas a los autos las pruebas, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) para su revisión. Posteriormente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana Concettina Lo Re De Trotta, plenamente identificada en autos, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la relación de dependencia con las empresas Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., Productos Lácteos de Yaracal C.A., e Industria de Queso La Victoria S.A., (unidad económica de empresas o holding de empresas), en fecha primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001), ocupando el cargo de V., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., aun cuando, en la mayoría de los días laboraba una jornada que excedía las 8 horas diarias y las 44 semanales, devengando como último salario la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 7.866,00) mensuales. Igualmente alega la accionante, que la labor que ejecutaba era la de comprar la materia prima (leche) directamente a los productores en el estado Barinas para ser almacenados y depositados de la empresa Industrias de Queso La Victoria S.A., realizando viajes constantemente para la mencionada zona, con la finalidad de supervisar las compras, los bienes y equipos de la compañía y el traslado de la leche hasta la planta antes identificada. Igualmente alega la ciudadana demandante, que en fecha 06 de agosto de 2010, fue notificada del hecho de que por decisión de la asamblea extraordinaria accionista de fecha 05 de agosto de 2010 de la compañía, cesaban sus funciones, por lo que no podía asistir mas a su puesto de trabajo impidiéndole el acceso a las instalaciones de la empresa, lo que se constituye en un despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La ciudadana accionante señala que durante la vigencia de la relación de trabajo recibió diversos incrementos salariales, los cuales eran cancelados indistintamente por cualquiera de las empresas que constituyen la unidad económica, cancelados mediante recibos denominados nomina y otros a través de recibos denominados viáticos, pagados en su mayoría por Productos Lácteos de Yaracal C.A. y Distribuidora de Quesos La Victoria C.A. El denominado salario-viático era por la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cancelado periódico y constantemente por las mencionadas empresas. Exige el pago de Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2010, e Indemnización por Despido Injustificado

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

.- El salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la accionante nunca ha recibido dinero de las empresas demandadas por concepto de salario, ni menos aun sumas de dinero por concepto de índole laboral cuando nunca presto servicio a las empresas demandadas.

.- Los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, como la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado por el actor, el cargo ejercido y el horario de trabajo. La verdad de los hechos es que la accionante se incorpora a la juntas directivas de las empresas demandadas en calidad de accionista, en virtud de suceder a su cónyuge en la titularidad de las acciones que poseía en las empresas demandadas, lo cual no constituye ni representa en modo alguno que su incorporación como accionista de las empresas demandadas derive de una relación de carácter laboral.

.- Que en fecha 06 de agosto de 2010, la demandante haya sido notificada, de lo que supuestamente constituye en un despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que la parte actora durante la relación de trabajo haya recibido diversos incrementos de salario, los cuales eran cancelados indistintamente por cualquiera de las empresas que constituyen la unidad económica, cancelados mediante recibos denominados nomina y otros a través de recibos denominados viáticos.

.- Que las empresas demandadas, adeuden cantidad alguna a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado referente al año 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización consagrada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no existir entre la demandante y las empresas accionadas vinculo alguno de carácter laboral, asimilando una relación de carácter mercantil derivada de su condición de miembro de las directivas y accionista de las accionadas.

Afirma: que la ciudadana Concettina Lo Re De Trotta, plenamente identificada en autos, tiene una doble condición, ser V. del holding de empresas integrado por las sociedades mercantiles Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., Productos Lácteos Yaracal C.A., e Industria de Quesos La Victoria C.A., y Accionista, lo que tipifica en forma clara y precisa el interés propio de la gestión de los negocios que dirigía por poseer el carácter de directivo, la condición de accionista y con facultades de disposición sobre los bienes y actividades de la empresa, sin que mediara subordinación alguna.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar, si la accionante era trabajadora o socia accionista de las empresas demandadas, y en tal sentido si su relación era de índole societaria o laboral, y consecuentemente, determinar o no la procedencia de los conceptos que reclama la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA. Así pues, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos: Primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –; Segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlo como admitidos.

En el caso sub examine, la demandada ha negado la relación de trabajo entre la demandante y el grupo de Empresas DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., e INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A., bajo el argumento de la existencia de una relación societaria entre la parte actora y el grupo de empresas demandas debido a la condición de accionista e integrante de la junta directiva de las referidas empresa en este caso como Vice - Presidente de INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., así como G. General de PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., lo que a juicio de la representación judicial de la parte accionada se asimila a una relación de carácter mercantil debido a la condición de la actora. En este sentido, y a juicio de quien decide, al ser negada la relación laboral por las demandadas catalogándola de manera distinta y asumiendo la prestación de servicio como V. y Gerente General es por lo que corresponde a ellas la carga de la prueba, de desvirtuar lo argumentado por la accionante de autos. Así Se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto a lo alegado referente al artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo invocados en el escrito de pruebas, el mismo fue negado como prueba por no ser éstos medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

.- Marcado con la letra “A”, “B” y “C”, promovió copia certificada del Registro Mercantil, de las empresas PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL C.A. (PROLAYCA) (folio 06 al 162 del anexo “1”); INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A. (folio 163 al 419 del anexo “1”); y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A. (folio 03 al 34 de anexo “2”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad de conformidad con principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. De dichas documentales se observa que la demandante aparte de ser accionista de las mencionadas empresas forma parte de la junta directiva de las mismas, siendo V.P. en Industrias de Queso La Victoria S.A. y Distribuidora de Quesos La Victoria C.A., además de ser Gerente General de Productos Lacteos de Yaracal C.A. (PROLAYCA).

.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D y E”, denominadas Cartas, de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 35 y 36 del anexo “2”), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece. En tal sentido, se observa que las mismas se corresponden con notificaciones que hiciera las empresas INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A. a la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, donde se le informa la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dichas empresas, y en donde se nombró la nueva junta directiva, trayendo como consecuencia la no ratificación del cargo que venía desempeñando dentro de las juntas directivas de las referidas sociedades mercantiles.

.- Marcado con las letras “F y G”, promovió Composición Accionaría, de la empresa INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA C.A (folio 37 y 38 del anexo “2”), la cual se desecha como prueba por o ser un hecho controvertido la condición de accionista de la demandante. Así se decide.

.- Respecto a la documental marcada con la letra “H”, constante de Expediente, signado con el N° DP31-L-2010-000352 (folio 39 al 264 del anexo “2”), el cual verificado su contenido se observa que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “I”, promovió Recibos de Nómina, denominados salario de viáticos emanados de las empresas constitutivas del holding (folio 03 al 133 del anexo “3”), de los cuales se evidencia que la que la ciudadana CONCETTINA LO RE DE T., percibía pagos tales como salario, viáticos, vacaciones, utilidades, en su condición de socia del holding de empresas demandadas, y no siendo impugnadas ni desconocidas por la parte demandada se valoran como prueba con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta J. hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta J. de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

.- En cuanto a la declaración del ciudadano C.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.848.626; en la misma, el testigo manifestó conocer a la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, por cuanto prestó servicio para la empresa INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA S.A. desde el año 2003 al 2005, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Acerca de la actora, señala que la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, no cumplía el horario anteriormente señalado, que no tenía conocimiento de las funciones desempeñadas, que solo tenia conocimiento que la misma fungía como vicepresidente de la empresa, por otra parte indicó que la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, tenía a su cargo el envío de la leche desde un área denominada SOCOPO, y que cualquier eventualidad surgida con la leche le era comunicado a la señora CONCETTINA. Con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que la señora CONCETTINA, era la responsable de la adquisición de la materia prima (leche) para el desarrollo del proceso productivo de la empresa. De tal modo, vista la deposición del testigo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Con relación a la declaración del ciudadano S.G., titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.230; en la misma el testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, desde hace aproximadamente cuatro o cinco años, que prestó servicio para la empresa INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, S.A., desde el año 2007 como encargado de la producción de queso (encargado de la planta), que para el momento de su ingreso a la empresa la señora CONCETTINA ya trabajaba en la empresa, que conoce al señor S.L., y que el mismo es el director de la compañía, de igual modo el testigo indicó, que, cuando en el día se alcanzaba el tope de la producción les permitían salir a los trabajadores antes de terminar la jornada de trabajo, lo cual se le manifestaba a la señora CONCETTINA que a su vez consultaba al señor S.L. quien era que daba la autorización para retirarse de sus puestos de trabajo; con respecto al cargo que ostentaba la demandante en la empresa, el testigo manifestó que la misma se encargaba de pedir los productos faltantes que eran vendidos en el detal de la empresa, que el horario que cumplía el testigo dentro de la empresa era de cuatro de la mañana (4:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) aproximadamente, que la señora CONCETTINA no cumplía horario, pero siempre estaba presente en la empresa. Ahora bien, con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada el testigo manifestó, que la señora CONCETTINA se encaraba del detal de la empresa, y que aunado a ello visitaba la planta constantemente supervisando el área de laboratorio y producción y pedía explicación acerca de la producción, que también la señora CONCETTINA se trasladaba a la receptoría de S., cuando la leche no llegaba en condiciones optimas. En tal sentido, vista la declaración del testigo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- En cuanto a la declaración del ciudadano D.J.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.688.814; en la misma el testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, que prestó servicios para Industrias de Queso La Victoria desde agosto de 2005 hasta enero de 2007, que para el momento de su ingreso a la empresa la señora CONCETTINA ya trabajaba en la empresa, que la demandada cumplía órdenes del señor L., que la labor del testigo dentro de la empresa era como chofer que trasladaba el queso desde La Victoria hasta Caracas, que en varias oportunidades trasladó a la señora CONCETTINA a Y. y a S. a comprar leche, indica que la actora se reunía directamente con los proveedores a negociar el precio de la leche, lo cual le era comunicado al señor L. vía telefónica cuando los proveedores no estaban de acuerdo con el precio. Al ser repreguntado el testigo manifestó que, con respecto a las comunicaciones telefónicas que mantenía con el señor L. en el proceso de la compra de la leche, solo tiene conocimiento de lo que manifestaba la actora por cuanto no tenía posibilidad de escuchar lo que manifestaba la otra persona, y que supone que era el señor L. quien tomaba la última decisión con respecto a la compra de la leche; que trasladó a la señora CONCETTINA a Y. a comprar la leche aproximadamente de dos a tres oportunidades, ya que había otros choferes que la llevaban, y que no conoce el número de veces al mes que la demandante se trasladaba a realizar dicha labor, que no tiene conocimiento si la actora es accionista de la empresa, manifiesta no saber que la señora CONCETTINA formaba parte de la Junta Directiva. En tal sentido, vista la declaración del testigo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Respecto a la declaración del ciudadano D.O.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.687.078; manifestó conocer de vista, trato y comunicación la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, que prestó servicios para Industrias de Queso La Victoria desde agosto de 2001 hasta marzo de 2011 como oficial de seguridad, manifestó que la demandante viajaba a Y. y a Socopo con frecuencia, y que Industrias de Quesos La Victoria posee un detal del cual estaba encargada la señora Elba y que cuando dicha ciudadana faltaba a su trabajo o estaba de vacaciones la suplía la demandante. En cuanto a las repreguntas el testigo señaló, que el cargo que desempeñaba la demandante era como empleada, que en el proceso productivo tenia autoridad solo después del señor S. y la señora M., que con relación a los viajes que realizaba la señora CONCETTINA a Y. manifiesta no tener conocimiento respecto a su finalidad que el testigo supone eran realizados en virtud de la compra de la leche, que la actora al momento de la entrada y salida de la empresa no debía presentar autorización alguna, y que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 a.m. En tal sentido, vista la declaración del testigo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos A.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.694.389; y J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.121.909, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual éste Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS INDUSTRIAS

DE QUESOS LA VICTORIA, S.A. y DISTRIBUIDORA

DE QUESOS LA VICTORIA, C.A.

.- En cuanto al Principio de la Comunidad o Correspondencia de Prueba invocado, el mismo fue negado como prueba por no ser éstos medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Así s decide.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra "A", constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Industrias de Quesos La Victoria S.A., de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 12 al 14 del anexo “4”); marcado con la letra "B", constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Industrias de Queso La Victoria S.A. (folio 15 al 18 del anexo “4”); marcada con la letra "C", constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Distribuidora de Quesos La Victoria C.A. (folio 19 al 22 del anexo “4”), marcada con la letra "D", constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Productos Lácteos Yaracal, C.A. (PROLAYCA) (folio 23 al 28 del anexo “4”); marcada con la letra "E", constante de Acta Constitutiva, reforma de la sociedad mercantil Distribuidora de Quesos La Victoria C.A. (folio 29 al 37 del anexo “4”); y marcada con la letra "F", constante de Acta Constitutiva, reforma de la sociedad mercantil Industria de Quesos La Victoria S.A. (folio 38 al 45); las mismas fueron promovidas como documentales por la parte actora, razón por la cual fueron analizadas y valoradas en su oportunidad. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco Banco Universal Sucursal La Victoria Estado Aragua, consta resulta al folio 126 del cuaderno principal, donde se observa que la ciudadana Concenttina Lo Re De Trotta, titular de la cédula de identidad N° E-581.290, aparece registrada como firma autorizada en las Cuentas Corrientes N° 0134-0053-91-0531016149 del Distribuidora de Queso La Victoria, e Industrias de Queso La Victoria S.A., razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con S. en Maracay; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con S. en Caracas; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon con S. en Coro; la misma fue negada como prueba razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- Respecto a la inspección judicial, cabe destacar que la representación judicial de las codemandas no cumplieron con la carga de traer a juicio los documentos solicitados, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.

.- En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia invocada, la misma fue negada como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADA PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL C.A. (PROLAYCA)

.- Respecto al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal se pronunció en acápites anteriores. Así se establece.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra "B", constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Productos Lácteos de Yaracal C.A., Prolayca de fecha 4 de abril de 1989 (folio 87 al 105 del anexo “4”); marcada con la letra "C”, constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Productos Lácteos de Yaracal C.A., Prolayca de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 106 del anexo “4”); marcada con la letra "D”, constante de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Productos Lácteos de Yaracal C.A., Prolayca de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 107 al 113 del anexo “4”); las mismas fueron promovidas como documentales por la parte actora, razón por la cual fueron analizadas y valoradas en su oportunidad. Así se establece.

.- Marcado con la letra "E”, Promovió Carta de Renuncia, a la Vice-Presidencia de la empresa Productos Lácteos de Yaracal C.A., Prolayca (folio 114 del anexo “4”), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra "F y F1”, promovió Documento de Compra Venta, de las acciones (folio 115 al 126), la cual analizado su contenido se constata que nada aporta a los hechos controvertidos razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra "G”, promueve Libro de Accionista (folio 127 al 136 del anexo “4”), la cual se desecha como prueba por o ser un hecho controvertido la condición de accionista de la demandante. Así se decide.

.- Con respecto a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; este Tribunal la negó como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- Respecto a la inspección judicial, cabe destacar que la representación judicial de la codemanda no cumplió con la carga de traer a juicio los documentos solicitados, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.

.- En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia invocada, la misma fue negada como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar. Así se establece.

Culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, y a los fines de ilustrar la resolutoria el caso que nos ocupa, le es imperioso a esta J. hacer algunas consideraciones conceptuales tomadas en cuenta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 donde se expone:

…En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, A.P., en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.

Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio…

…A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, E.C.R., se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense A.M.M., el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido…

…Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.

A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad…

Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes…

(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta J. que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta J., haciendo una revisión de las actas y actos, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda el actor en su escrito liberal.

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la vigencia de la relación) establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta S., en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

…es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

De tal manera, y como quiera que esta J. ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, teniendo en cuenta que la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; y el actor, por su parte, fundamenta su acción en la existencia de ella, el pronunciamiento a la solución planteada queda explanada en los siguientes términos: Pudo constatar suficientemente éste Tribunal de los autos y de las probanzas aportadas, específicamente de las actas constitutivas de las codemandadas, que la actora, además de ser accionista de las empresas codemandadas, también fue designada como miembro de la junta directiva de las mismas, en este caso como Vice - Presidente de INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., así como G. General de PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., la cual tenía como facultades en el caso del vicepresidente conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva, el nombrar al representante legal de dichas empresas, así como también amplios poderes de administración y disposición, además de poder hacer uso, cuando fuere necesario para la protección, defensa, sostén e incremento de los bienes, haberes, derechos intereses de las referidas sociedades mercantiles de las siguientes facultades: Establecer planes de trabajo y las normas para el funcionamiento de sus proyectos y planes aprobados y de su actividad comercial; fijar los gastos generales de la empresa; resolver la contratación de empleados y fijar sus remuneraciones; resolver la celebración de contratos para la realización de sus proyectos y planes aprobados entre otros. Con respecto a las características del cargo de Gerente General la demandante conjuntamente con el Presidente tenían facultades para gestionar los negocios y ostentaba la representación de la empresa inherente a esa gestión ante terceros, así como la administración directa e inmediata de los negocios de la sociedad en todo cuanto no esté atribuido a otros funcionarios y tendrá bajo su control inmediato la marcha y el funcionamiento de los proyectos y planes aprobados de la empresa entre otros, es decir, que la actora podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, hechos estos que demuestran la independencia de la reclamante en la gestión realizada.

Bajo esta óptica conviene señalar, que la prestación de un servicio personal, así como los ingresos que la actora pudiere percibir, o los cargos que ocupó, no resultan decisivos para la determinación de una relación de trabajo, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y hasta estar amparados por un contrato de trabajo, no obstante lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicio que realiza y las condiciones que lo califican dentro de estas, en el caso bajo examen se pudo evidenciar que la actora pertenece al conglomerado de accionistas de las codemandas, forma parte de la junta directiva de las mismas, y hasta con beneficios que no son comunes a los empleados de nómina, tal como la disposición de un chofer cuando era requerido que la demandante se trasladara a Yaracal o S. a fin de reunirse con los proveedores a negociar la compra de la leche, tal como fue demostrado por las declaraciones de los testigos promovidos por la misma parte actora, labor esta que considera esta J. de suma importancia para las empresas aquí demandadas, dado que las mismas se dedican a la elaboración y distribución de productos lácteos, lo que a todas luces evidencia el interés propio de la demandante a la hora de desempeñar dichas actividades.

Así las cosas, se verifica del análisis minucioso del presente asunto:

.- Que el primer requisito propio de toda relación de trabajo es la subordinación, llegándose a concluir, que en el caso de marras no existía tal subordinación por cuanto la accionante tenía altas facultades de administración, e intervenía de manera directa en la producción, al tener la responsabilidad de negociar y comprar la materia prima (leche), aunado a ello, se encargaba del detal de la empresa Industrias de Queso La Victoria, y adicionalmente visitaba la planta constantemente supervisando el área de laboratorio y producción y pedía explicación acerca de la producción, tal y como quedó demostrado de la declaración del ciudadano S.G., en este sentido del análisis realizado al cúmulo de probanzas aportadas por la propia accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por la reclamante constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada.

.- Que en relación al despido alegado por la demandante, en el presente asunto no se pude considera el mismo como realizado, por cuanto lo que hubo fue una designación de una nueva junta directiva de las codemandadas INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., en la cual no fue ratificada en el cargo la reclamante de autos, tal y como quedó demostrado de las documentales marcadas con las letras “D y E” que rielan a los folios 35 y 36 del anexo “2”.

.- Resulta absurdo imaginar, como la actora, con toda las amplias facultades de disposiciones y manejo y movilización de cuentas, en su condición de accionista, vicepresidente y gerente general de las empresas codemandadas, tal y como quedó demostrado de la resulta de de la prueba de informe que corre inserta al folio 126, en la cual aparece registrada como firma autorizada en las Cuentas Corrientes N° 0134-0053-91-0531016149 del Distribuidora de Queso La Victoria, e Industrias de Queso La Victoria S.A., pretenda que le sea reconocida la condición de trabajadora por que percibía unos ingresos propios de su gestión y peor aún, cuando se evidencia de los autos que la accionante, en su condición de accionista y miembro de la junta directiva de las codemandadas intervenía en el rumbo de la mismas, por lo que en consecuencia, esta J., considera que la demandante no le pueden ser aplicables los beneficios de la Legislación del Trabajo en la relación que la vinculó con las empresas codemandadas las cuales administró, ni mucho menos ser calificada como trabajadora, por lo que ésta juzgadora deberá desestimar la pretensión incoada por la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA contra las empresas DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL C.A., e INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana: CONCETTINA LO RE DE TROTTA, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL C.A., e INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B.. LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

Siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

Exp. DP31-L-2011-000337

MB/rm/Abg. Asistente C.G..

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