Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000165

PARTE ACTORA: La ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, titular de la cedula de identidad Nro: E-581.290, domiciliada en ciudad de La Victoria, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados B.S., JOSMERY J. MATHEUS, y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.491, 147.058 y 132.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., PRODUCTOS LACTEOS YARACAL, C.A., e INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 42, Tomo 2-B, de fecha 09 de marzo de 1979, y su correspondiente reforma por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de octubre de 1987, bajo el Nro. 58, Tomo 329-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA,C.A.: La abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.982.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., PRODUCTOS LACTEOS YARACAL, C.A., e INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA S.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia en fecha 03 de junio de 2011, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA.

El día 15 de junio de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 03 de junio del año 2011.

En fecha 22 de junio del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado B.S., Inpreabogado Nro. 55.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, y de la comparecencia de la abogada E.B., Inpreabogado Nro.14.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación.

DEL RECURSO DE APELACION :

En su intervención, el recurrente manifiesta que apela de la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria, que declaro INADMISIBLE LA DEMANDA.

En la audiencia oral de apelación el apoderado judicial de la actora expuso que realizo el desistimiento contra la sociedad mercantil Industria de Quesos la Victoria, y que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral homologo el desistimiento, estableciendo que eran derechos disponibles, suspendiendo la audiencia preliminar por alegar la existencia de litis consorcio pasivo.

El apelante alega que no existe un litis consorcio pasivo necesario, que lo que está planteada es la existencia de una unidad económica.

Manifiesta que declaró inadmisible la demanda después de haberla admitido; y dice que yerra el Juez al partir de los artículos 54 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que existe una relación de contratista y beneficiario, que él no nombra.

Finaliza diciendo, el recurrente, que el Juez declara inadmisible la demanda con argumentos no válidos, y solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada empresa Industrias de Quesos La Victoria C.A., expone que la decisión del a quo acata las decisiones vinculantes relacionadas con el quebrantamiento de la unidad procesal en los litis consorcios, activos, o pasivos. Señala que en el caso que nos ocupa hay litis consorcio pasivo necesario, por haber una unidad económica demandada, conformada por tres (3) personas jurídicas, a las cuales prestó sus servicios la demandante, constituyendo una unidad procesal inquebrantable.

Dice que la decisión obedece a la pérdida sobrevenida de la cualidad de la demandada, que fue quebrantada la unidad procesal, que afecta a todas las partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, al revisar el libelo, esta Superioridad constato que la demandante interpone la demanda contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL, C.A., e INDUSTRIAS DE QUESOS LA VICTORIA, S.A., alegando que las mencionadas compañías constituyen un grupo de empresas, que se encuentran sometidas a una administración común, y que conforman una unidad económica.

De igual manera consta en autos que la accionante, en fecha 28 de abril de 2011, desiste del procedimiento únicamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., solicitando se deje sin efecto la notificación de la misma, en virtud de ello el a quo le impartió la homologación.

En fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la codemandada INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., consigna escrito, solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción.

Analizado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar la sentencia del a quo, evidenciándose que luego del análisis que hace en su sentencia, y conforme a la jurisprudencia patria declaro INADMISIBLE LA DEMANDA, en los siguientes términos:

“(….) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de las tres (03) sociedades mercantiles anteriormente señaladas, posteriormente en fecha 28 de abril del año 2011, desistió del procedimiento contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA C.A., desistimiento que fue homologado por este juzgador, en fecha 13 de mayo de 2011 (folio (sic) 131 y 132) homologación que fue aceptada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que no fue ejercido recurso alguno contra dicha determinación, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se Declara.

Así las cosas, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, en cuanto al litis consorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril del maño 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: “ (…) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratita, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató.”

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre la personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a algunas de las partes, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Pues bien, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social precedentemente expuesto, que este Tribunal comparte a plenitud, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste del procedimiento sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara Con Lugar lo solicitado por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA C.A., a través de su apoderada judicial Abg. E.B., Inpreabogado N°14.982, presenta un escrito cursante a los folios que van desde el 183 hasta el 189 ambos inclusive, en virtud del cual solicita de este Tribunal la inadmisibilidad de la presente acción y por consiguiente resulta INADMISIBLE LA DEMANDA (…).”

Vista la referida sentencia, que esta alzada comparte en todos y cada uno de sus razonamientos, y cuya fundamentación estima acertada, es evidente que está planteada la figura del llamado litis consorcio pasivo necesario, donde varias partes deben ser llamadas, todas, a juicio para así integrar debidamente el contradictorio, de modo que puedan defender, en forma conjunta sus intereses, pues la cualidad activa, o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellas; vale decir, que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en forma conjunta a todas, y no separadamente a cada una de ellas; si se citara solamente alguna de las partes, conllevaría, como en la presente acusa, a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, como un todo dentro del proceso, ya que al no ser llamadas todas los demandadas a juicio, se les impide demostrar si han cumplido con su obligación legal, y se les estaría violando el derecho a la defensa, así como el debido proceso. Así se Decide.

Ahora bien, en este caso en particular se observa, que la parte actora desiste del procedimiento contra uno de los litisconsortes, vale decir con respecto a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., por lo que, atendiendo al principio de la unidad procesal inquebrantable, establecido en la figura denominada litis consorcio pasivo necesario, carecerá de la cualidad activa para intentar el juicio, lo que trae como consecuencia jurídica, la aplicación de dicho principio a las otras dos codemandadas, y por ende a la parte actora, quienes, por este motivo, también carecerán de la cualidad pasiva para actuar, las primeras, y de la cualidad activa para hacerlo, la demandante, recordando que se planteo la demanda reclamando los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo a una unidad económica, por lo que al no estar presentes los supuestos procesales, conforme a lo antes expuesto, mal podría el a quo declarar la admisión de la demanda. Así se Decide.

Así mismo, vemos entonces que estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento, por lo que esta Alzada considera necesario hacer mención del desistimiento y sus consecuencias, conforme al cual el desistimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, o bien como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas Y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Por eso se requiere para considerar valido el desistimiento del procedimiento, en primer termino, que este sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

Se hace necesario advertir, que el desistimiento deberá referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capitulo de la demanda, y que se requiere su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada.

De igual modo nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra en el Capitulo III, la figura del desistimiento, y del convenimiento, que nos dice, en su artículo 263:

……..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

Por lo cual observa este Juzgador, que solicitado el desistimiento por la parte actora, como ya se hizo referencia anteriormente, el a quo visto que no era contrario a derecho, y que cumplía con los requisitos de ley, le otorgo su homologación. Razón por la cual, una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, le pone fin al juicio incoado, dándose lugar a su extinción, y en consecuencia, viene hacer un modo de conclusión del mismo. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante y declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.S., Inpreabogado Nro. 55.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, en contra de la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictada en fecha 03 de junio de 2011.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:54 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

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