Sentencia nº 733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 10-0186

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 22 de febrero de 2010, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CONCEZIO D.D.I.O. y V.D.I.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.037.007 y E-81.037.255, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Verony A.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.653, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886, y sus menores hijos, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra la decisión del 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que inadmitió la tercería que ejerció en el juicio seguido por el ciudadano Vicenzo Di Ienno contra Concezio D.D.I..

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos Vicenzo Di Ienno y Concezio D.D.I., para dar fin al juicio que por cobro de Bolívares inició el primero de los nombrados contra el segundo.

El 8 de julio de 2009, la ciudadana C.J.H., intentó demanda de tercería contra los ciudadanos Vicenzo Di Ienno y Concezio D.D.I., por cuanto en la transacción realizada por éstos, el demandado, quien es su excónyuge, dio en dación de pago el inmueble en el cual habita con sus menores hijos, pese a que sobre dicho bien recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 3 de agosto de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta.

Contra la anterior decisión, ejerció acción de amparo constitucional la ciudadana C.B.J.H., en nombre propio y de sus menores hijos.

El 25 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo, revocó el fallo accionado, ordenó que el tribunal de la causa remitiera el expediente a un Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, para que tramite y decida nuevamente la tercería planteada y ordenó mantener la medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo accionado.

Contra la anterior decisión, ejercieron la presente acción de amparo constitucional los ciudadanos Vicenzo Di Ienno y Concezio D.D.I., ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 22 de febrero de 2010.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, con base en los siguientes argumentos:

Que por un error material involuntario, en lugar de ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el fallo accionado en amparo, interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible. De allí que, la única vía de impugnación que tienen para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, es a través de la presente acción de amparo.

Que la causa sólo ha sido conocida por la primera instancia constitucional y existe una flagrante infracción a sus derechos constitucionales que debe ser analizada por este Tribunal Supremo de Justicia.

Que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales se debe tratar de “casos extremos”, donde el tribunal actúa fuera de su competencia o con extralimitación de atribuciones, supuestos éstos donde se enmarca la decisión aquí accionada.

Que en el proceso de amparo no rige a plenitud el principio dispositivo, razón por la cual el juez constitucional puede reconducir los términos en que está planteada la demanda, siendo el petitorio lo que define los límites para realizar dicha actividad. En este sentido, al estudiar el contenido literal del fallo accionado, puede apreciarse que el mismo excedió la aplicación de la mencionada facultad y extrajo elementos de convicción fuera de las actas del expediente, supliendo defensas no alegadas por la accionante en esa primera acción de amparo, cuando estableció que el juez presunto agraviante debía conocer el hecho de que pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Que es falso que el tribunal de la causa conociera ese hecho, ya que dicha afirmación fue realizada después de que tuvo lugar la homologación de la transacción, en consecuencia, la operación traslativa de la propiedad no se encontraba prohibida para ese momento.

Que, en todo caso, la mencionada medida fue solicitada y acordada a favor del ciudadano Vicenzo Di Ienno, quien es la parte actora en el procedimiento donde fue acordada, y que en atención a la transacción realizada, ya había solicitado que se dejare sin efecto la medida en cuestión.

Que la juez constitucional le atribuye a los adolescentes la condición de herederos aún cuando su padre, Concezio Di Ienno no ha muerto, además de no especificar de dónde surgen esos supuestos derechos sucesorales.

Que la decisión accionada delató supuestos vicios de rango legal y no constitucional, pues la accionante en su libelo se limitó a denunciar éstos; lo cual contraría la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto.

Que la juez constitucional entró simplemente al análisis de la institución de la tercería y no de la Constitución y su estudio fue acomodaticio y parcializado, toda vez que del contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el tribunal no debe exigir caución, sino que es la parte la que debe dar caución suficiente y esperar que el tribunal así lo estime para que se suspenda la ejecución de la sentencia. De haber actuado así, el tribunal de la causa no hubiera declarado la inadmisibilidad de la tercería.

Que las supuestas violaciones denunciadas por la accionante pudieron haber sido atacadas mediante el recurso de apelación, y así expresamente lo señala dicha ciudadana en el libelo de amparo, dando una explicación que por sí no basta para justificar el ejercicio de la acción de amparo sobre el recurso ordinario de apelación.

Que no estando justificada la interposición de la acción de amparo a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la accionante se encontraba obligada a agotar los medios ordinarios de impugnación, aunque éstos no fueran tan breves.

Que la accionante le cercenó a sus menores hijos la posibilidad de defender sus derechos mediante la tercería, al no haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el antes mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que de todo lo narrado se desprende que el fallo hoy accionado en amparo lesionó sus derechos constitucionales al no exigirle a la ciudadana C.J.H. en representación de sus hijos, que otorgara una caución suficiente al juzgado que resulte competente para resolver nuevamente de la tercería.

Que con esto no pretenden vulnerar los derechos de los adolescentes involucrados, sino de hacer valer los derechos de todas las partes, pues de lo contrario se les estaría colocando en una posición de franca desventaja en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a través de la nulidad de la decisión accionada “y de ser declarada con lugar la presente acción sea oída la demanda de tercería intentada por la ciudadana C.B.J.H., en representación de sus hijos (…) con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo accionado.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana C.B.J.H., contra la decisión que inadmitió su tercería en el juicio seguido por el ciudadano Vicenzo Di Ienno contra Concezio D.D.I., con base en las siguiente consideraciones:

“… debe entonces esta juzgadora pasar de seguidas a verificar la competencia del Juez que dictó la decisión recurrida en amparo, así como la constatación de la presunta lesión constitucional que se le imputa y para ello tenemos que:

En lo que concierne a la competencia, se tiene que (…) todos aquellos juicios, demandas y/o procedimientos judiciales en los que tengan interés o afecten directamente a niños, niñas y adolescentes, ya sea que obren como parte actora o como parte accionada, cualquiera de los antes señalados, el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda (…) ergo en el caso que nos ocupa por tratarse de una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria entre dos ciudadanos mayores de edad, el juez competente para dilucidar ese procedimiento es el civil y mercantil, no obstante al surgir un nuevo interviniente (tercero) en el proceso, luego de decidido por homologación de transacción, que se abroga tener un presunto derecho por tercería, y quien a la vez es menor de edad, entonces, por cuanto la competencia es un requisito de admisibilidad de todo proceso, mal puede el juez civil y mercantil decidir ni la inadmisibilidad, ni la procedencia o improcedencia del derecho sustantivo que fue invocado a favor del débil jurídico por cuanto estaría traspasando los límites que, por la decisión vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra, les fueron concedidos por la Ley y en consecuencia queda inficionada su decisión de nulidad por violación al derecho constitucional de los aquí accionantes en amparo a ser juzgados por sus jueces naturales, y subsecuentemente al derecho a defenderse y a obtener el debido proceso y así se hace saber.

(Omissis)

…en consecuencia cuando el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería intentada en el juicio principal de cobro de bolívares vía intimatoria, efectivamente decidió lo que le estaba vedado (…) así se establece.-

En lo concerniente a la presunta vulneración de derechos constitucionales de la recurrida en amparo, debe esta Alzada entrar a analizar la decisión accionada en amparo, cuando ella plantea que las razones de inadmisibilidad están basadas en tres supuestos, a saber:

1) Que la parte accionante en tercería no es parte en el proceso de cobro de bolívares entre los dos hermanos (VICENZO DI IENNO y CONCENZIO D.D.I.), lo que a todas luces es incongruente, ya que efectivamente, la accionante necesita no ser parte en el juicio de cobro de bolívares para poder tener la viabilidad de ser considerada tercera en dicho proceso, por cuanto en caso contrario de ser parte no podría ser considerada tercera sino litis consorte, con lo que se evidencia que la presunta agraviante y recurrida en amparo malinterpretó el sentido y alcance de las normas sustantivas que contemplan la institución de la tercería trayendo con ello la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa y así se establece.-

2) Que la parte accionante no consignó prueba fehaciente en la que fundamente su acción de tercería, lo que a todas luces es falso, ya que de un estudio de las actas que conforman este asunto se puede constatar que riela tanto en esta acción de amparo, como en el proceso correspondiente al cobro de bolívares, la copia certificada de la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial (Sala de Juicio Número 2) y comunicada mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de este Estado de Aragua, así como la certificación de gravamen expedida por la referida Oficina Inmobiliaria en la que se refleja la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que convierte tal providencia cautelar en un instrumento oponible no sólo a los hermanos VICENZO DI IENNO y CONCENZIO D.D.I., sino a cualquier tercero que se creyere con derechos en el bien inmueble objeto de la misma, en consecuencia, cuando el a quo señala en su decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que no existe tal prueba fehaciente, está soslayando material probatorio erga omnes que respalda la admisibilidad de la acción de tercería propuesta y en consecuencia viola, una vez más, el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…)

3) Por último invoca la accionada en Amparo que la accionante en tercería no puede intervenir en el juicio de cobro de bolívares por encontrarse el juicio en etapa de ejecución, lo que choca con el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que pauta: (…), ya que del estudio somero de esta norma se puede deducir que el juicio respectivo en el que se propone la tercería (cobro de bolívares) debe estar en etapa de ejecución pero no ejecutado, para que, entonces pueda prosperar la figura de la tercería y siendo que el caso sub exámine se invoca la circunstancia o requisito necesario a la procedencia de la tercería como obstáculo a su admisibilidad, yerra una vez más la recurrida, pues las condiciones determinantes del caso del marras conllevan en el sentido contrario al que decidió la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo que comporta una falsa interpretación de la norma, ya que, aún en caso de considerar la recurrida en amparo que no eran suficientes los documentos o instrumentos públicos anteriormente señalados como prueba del derecho de preferencia del tercero (oficio registrado y certificación de gravamen), pues debió de haber exigido caución suficiente a tenor de la norma transcrita y no declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser ello violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva y así se establece.-

Por otro lado y en atención al siguiente argumento de los terceros adherentes, que se refieren a la inidoneidad de la presente vía de amparo constitucional para recurrir en contra de la decisión de fecha 10 de julio del corriente año, por existir la vía adecuada que era el recurso de apelación, debe esta Juzgadora coincidir en tal apreciación de forma general pero condicionada, por cuanto; (…) si bien es cierto que, por un lado, la parte apelante (sic) debió de agotar los recursos ordinarios (apelación) a la negativa de admisión de su acción de tercería propuesta, ese recurso de apelación puede ser obviado cuando el mismo no resulte suficiente ante las circunstancias específicas del caso que nos ocupa, en el sentido de que la interposición de dicha apelación, no hubiese suspendido el curso de la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción pactada entre ambos contendores procesales (…) lo que hubiese conllevado a la ejecutoria de la recurrida en tercería y con ello la eventual concreción de la amenaza inminente que pesaba sobre los presuntos agraviados, cuestión que a juicio de esta Alzada solamente podía ser evitada con la interposición de la presente acción de amparo, máxime cuando se encontraba la presunta agraviada a las puertas de entrada en rigor del receso judicial para todos los tribunales de la República, lo que hubiese causado el daño irreparable de desalojo del inmueble en el que habitaba el grupo familiar conformado por la accionante en amparo y su prole y así se establece.-

(Omissis)

… la presunta agraviante consignó a las actas del presente asunto, escrito de oposición al presente recurso (sic) de amparo constitucional en el que expuso:

(Omissis)

Sobre este conjunto de argumentos se debe resaltar –en principio- que al tratarse la recurrida de una decisión de homologación de una transacción (…) en la que se dio en dación de pago un inmueble sobre el que pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, desde el 21 de septiembre de 2005, la operación traslativa de la propiedad estaba prohibida, y tal impedimento legal era del conocimiento de la Juez accionada en amparo desde el mismo momento en que se interpuso la acción de tercería, incluso desde antes, ya que ello constaba plenamente a los autos previamente, por lo que, en resguardo del orden público y en aplicación al principio tuitivo constitucional, es el criterio de esta juez Superior de Protección que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, que la presunta agraviante debió abstenerse de homologar tal acuerdo transaccional por cuanto la resulta de la certificación de gravamen requerida por ella misma arrojaba la imposibilidad de que ambos hermanos acordaran el traslado de la propiedad sobre el inmueble con la medida prohibitiva, pero como tal decisión ya se encontraba definitivamente firme (por estar en fase ejecutiva) ni la presunta agraviada podía atacarla en apelación, ni esta Superioridad puede entrar en esta Sede a valorar el mérito de la misma por no ser ella la que está siendo accionada en amparo y así se hace saber.-

Efectivamente, tal y como lo plantea en una de sus perspectivas la recurrida en amparo, el derecho del que ha de intervenir como tercero en el juicio de cobro de bolívares tiene que referirse a uno de los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podría tratarse entonces de la cónyuge o de la ex cónyuge del demandado en vía intimatoria quien, sin haber finiquitado la liquidación o partición de la comunidad de bienes gananciales, al verse desmejorada en su patrimonio personal podría entrar como tercera para lo cual le sería requerida la sentencia de divorcio o el acta misma de matrimonio, no obstante, ella no es la única que podría hacerlo, por cuanto al invocarse que los adolescentes de autos tienen derechos sobre el inmueble dado en dación de pago, el Juez que conocía de la demanda de cobro de bolívares, debió verificar el material probatorio que acompañaba tal invocación y al constatar el impedimento traslativo de propiedad decretado por otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debió declararse incompetente y declinar a favor de esta jurisdicción de Protección, por cuanto la existencia de un juicio de revisión de obligación de manutención en contra de quien era el demandado en el juicio de cobro de bolívares, sí le concedía a los adolescentes (…), la posibilidad de contender en tercería los derechos o cuota parte que sobre el inmueble dado en pago les correspondía y es por no haber actuado así que la presunta agraviante obró sin apegarse a lo alegado y probado en autos y así se hace saber.-

(…) es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta a favor de los adolescentes indicados, cercena los derechos constitucionales de estos (sic) a ser juzgados por sus jueces naturales, a obtener la respuesta o decisión correspondiente, a la defensa y al debido proceso, así como la garantía a la protección integral para asegurar la efectividad de la obligación de manutención a la que tiene derechos (sic) (…) en consecuencia, se hace necesaria la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo…”.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada norma expresamente establece lo siguiente:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Sobre este particular, se aprecia que contra las decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional, cabe la interposición del recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que, la parte actora contaba con un medio de impugnación ordinario capaz de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Al respecto, adujo la parte actora que por un error involuntario en lugar de ejercer el recurso de apelación mencionado, interpusieron el recurso de casación, que posteriormente fue declarado inadmisible.

Así las cosas, observa la Sala que el motivo expuesto por los accionantes para haber escogido el uso de la vía del amparo sobre los recursos ordinarios de impugnación, no constituye uno de los casos excepcionales por los cuales se podría permitir tal uso, pues se trata de su propio error y la Sala no puede suplir las faltas de las partes; aceptar lo contrario implicaría violar el principio de igualdad, que debe ser mantenido en todo proceso, ya que daría una ventaja injusta a una de ellas.

De allí que, en el presente caso se verifica la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester de la Sala, como garante suprema de la Constitución, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia de un tribunal para conocer y decidir una causa es materia de eminente orden público, toda vez que ello es un reflejo del derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la decisión aquí accionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual entró a analizar la acción de amparo primigenia, incoada contra el fallo que inadmitió la tercería, dictado en sede civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. De allí que, se hace claramente evidente que el denunciado presunto agraviante en el amparo de marras carecía de la competencia material necesaria para conocer de dicha acción de amparo.

En efecto, cuando se trata de demandas de tutela constitucional contra decisiones judiciales, el tribunal competente para resolverlas es el inmediatamente superior jerárquico (por la materia y el territorio) al que dictó el acto presuntamente lesivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, siendo que lo atacado en la primera acción de amparo era la decisión que negó la tercería en un juicio civil, lo ajustado a derecho era que un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial conociera de dicha acción y si éste estimaba que lo procedente era que la causa fuera conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar involucrados en la solicitud de tercería dos adolescentes, ser él mismo el que anulara el fallo de su inferior jerárquico y ordenara la remisión de la causa a los tribunales de protección.

Así las cosas, siendo que se observa que la decisión aquí accionada en amparo, dictada el 25 de agosto de 2009, fue pronunciada por un tribunal incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo primigenia, la misma debe ser anulada por orden público constitucional, y la causa debe ser remitida al conocimiento de un Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al juzgado declarado competente entrar a analizar la medida cautelar solicitada por la accionante primigenia, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Tim International B.V.”, reiterado en decisiones Nros. 1.679/2004 y 64/2009, que le otorgan la facultad al juez conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil de “(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)” y luego de un análisis de los alegatos y pruebas aportadas, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante involucran directamente los derechos de sus menores hijos, cuyo interés superior es también de orden público y debe ser atendido con absoluta prioridad; esta Sala como máxima garante de la Constitución decreta como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo accionado en la primera acción de amparo, dictado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CONCEZIO D.D.I.O. y V.D.I.O., contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

ANULA por orden público la mencionada decisión del 25 de agosto de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.J.H., contra la decisión del 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

COMPETENTE para resolver dicha acción de amparo a un Juzgado Superior con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena que se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia constitucional.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del fallo accionado, dictado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida la acción de amparo primigenia por el tribunal que ha sido declarado competente.

Publíquese y regístrese.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remita el expediente contentivo de la acción de amparo intentada por la ciudadana C.J.H., contra la decisión del 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 10-0186 MTDP.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

En el caso de autos se declaró la inadmisión de la demanda de amparo que incoó Concezio D.D.I.O. y Vicenio Di Ienno Odorisio ante esta Sala, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto verificó que los quejosos tenían a su disposición apelación contra el veredicto que supuestamente les vulneró sus derechos constitucionales; sin embargo, por orden público constitucional anuló el juzgamiento objeto de impugnación, toda vez que estaba viciado de nulidad por cuanto el órgano jurisdiccional que conoció pretensión de tutela constitucional era incompetente por la materia y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes la celebración de la audiencia pública respectiva. No obstante lo anterior, decretó la suspensión de los efectos del pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2009, sin motivación alguna, ya que señaló: “luego de un análisis de los alegatos y pruebas aportadas, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante involucran directamente los derechos de sus menores hijos, cuyo interés superior es también de orden público y debe ser atendido con absoluta prioridad; esta Sala como máxima garante de la Constitución decreta como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo accionado en la primera acción de amparo, dictado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

El Magistrado disidente, aun cuando comparte la inadmisión de la pretensión de protección constitucional, que se intentó ante esta Sala, la declaración de oficio de la incompetencia por la materia del Juzgado supuesto agraviante y el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de impugnación en la causa de amparo primigenia, discrepa de la inmotivación para ello, por cuanto para el otorgamiento de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, la garantía del derecho a la defensa de las partes -que se protege, en este caso, específicamente a través del deber de motivación de toda decisión judicial- exige la comprobación, por parte del juzgador, de la satisfacción de los requisitos de procedencia de las mismas: la presunción de buen derecho y el peligro en la mora (además de la ponderación de intereses, según el caso), por lo que, en la decisión respecto de la cual se expide el presente voto, ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de tales supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el otorgamiento de las medidas cautelares, so pena de incursión en el vicio de inmotivación a que se refieren los artículos 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de quien concurre, el motivo por el cual correspondía el otorgamiento de la medida, y que ha debido servir a la mayoría sentenciadora para su fundamentación, era la verosimilitud de los argumentos de la parte actora en la demanda de amparo originaria acerca del agravio a sus derechos constitucionales y el peligro de que esa violación se hiciera irreparable en el transcurso del proceso de amparo constitucional.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los fundamentos del disentimiento de este Magistrado con la parte motiva del fallo.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0186

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