Decisión nº 144-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000230

ASUNTO : VP11-D-2009-000230

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, de diecisiete años (17) años de edad, nacido en fecha Ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y Dos (1.992), estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado, Barrio Barlovento, casa sin número, jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION SABANETA, ubicado en el ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.

VICTIMA: Ciudadanos E.J.L.C. Y LA COSA PÜBLICA

MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSA: DEFENSORA P.P.C.E.

JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN

SECRETARIA: ABOG. M.E..

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha veintitres (23) de ABRIL del dos mil diez (2010), condenó al adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 180 al 194 pieza N° 01 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 10-05-2.010, ( folio 201, pieza N° 01 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha veinticinco de Mayo, 25-05-2.010 (folio 204 pieza N° 01 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO

El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO

En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Veintitres (23) de Abril del dos mil diez (2.010), estableció como sanción al adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la ejecución de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en perjuicio de la Cosa pública y como coautor del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.L.C. . El día Catorce (14) de Abril del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta al Centro de Formación Integral Sabaneta”, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO

El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , fue condenado por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, encontrándose éste privado de libertad desde el día Catorce (14) DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ (2.010), hasta el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, habiendo transcurrido un lapso de UN (01) MES y DOCE (12) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir , le quedan a cumplir UN (01) AÑOS, (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 14-04-2010, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día (14) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2011) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646, 549 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas, así como su internamiento. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el Centro de Formación Integral CAÑADA II ”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de los adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO

En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), del contenido del presente auto.

SEPTIMO

En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , venezolano, soltero, de diecisiete años (17) años de edad, nacido en fecha Ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y Dos (1.992), estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado, Barrio Barlovento, jurisdicción de Cabimas del Estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION SABANETA, ubicado en el ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES que descontados UN (01) MES y DOCE (12) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir , le quedan a cumplir UN (01) AÑOS, (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contado desde la fecha en que efectivamente fue privado de su libertad, vale decir el día 14-04-10 hasta el día de la realización del cómputo 26-05-2010, tienen como fecha cierta de culminación, el día DOCE (12) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día lunes , (21) de JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), a las Nueve y Cuarenta horas de la mañana (9:40 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Cuarta y a los representantes legales del adolescente. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. SEXTO: Se ordena oficiar a la DIRECTORA del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, ESTADO ZULIA y a la policía regional departamento policial Delicias a quien se comisiona para que Trasladen al adolescente sancionado el día y la hora arriba indicada y con carácter de urgencia a este juzgado para la imposición del cómputo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN

LA SECRETARIA

ABOG M.E.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 0144-10 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR