Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1936

En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (se omite por razones legales) que accionara su madre ciudadana M.C.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.022; en contra del padre J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.411.020, representado por su co-apoderada especial abogada L.H.S.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.319; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la abogada L.H.S.D.L. en fecha 7 de julio de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “con lugar la procedencia de la pretensión y el derecho de los hijos (sic) a recibir la manutención solicitada”, la cual se fijó en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), los cuales se descontarán al padre de su nómina de pago; que en el mes de septiembre se descontarán la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) adicionales a la manutención para gastos escolares, más las 12 Unidades Tributarias que se aportan de modo institucional para los hijos de los funcionarios; que en el mes de diciembre se descontará adicional a la manutención, la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para gastos decembrinos; que del bono anual que recibe el ciudadano J.G.L.P. por concepto de vacaciones, se descuente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para ser destinados a gastos de vestuario anuales del adolescente, por ser que la madre labora en el Ministerio de Educación, y tiene beneficios médicos bajo los cuales se puede amparar libremente su hijo.

I

ANTECEDENTES

Corre inserta al folio 1 solicitud hecha por la ciudadana M.C.B.D., sobre aumento de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales. En fecha 24 de octubre de 2007 la abogada L.H.S.D.L. co-apoderada del ciudadano J.G.L.P., ofreció la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales (folio 2).

A los folios 3 y 4 corren insertas partidas de nacimiento de los niños (se omite por razones legales), hijos del demandado y de su esposa ciudadana C.A.S.D.L., cuya acta de matrimonio corre al folio 4.

En fecha 21 de mayo de 2008 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 11 al 14). Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008 la abogada L.S.D.L. apeló de tal decisión (folio 15).

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1936 (folios 17 y 18).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

…De la misma manera se observa que desde el 26 de septiembre de 2002, la madre solicitó aumento de la manutención de su hijo, y, que no obstante la posibilidad real y cierta de legitimarse como capaz para dicho acto, la a.d.c. que diese fe de la capacidad económica del demandado, junto con su renuencia a hacerse presente en juicio de manera directa, ha hecho que se llegue a la necesidad de que la demandante aporte como hecho cierto, público, notorio y eficaz, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES AL MES DE MAYO DE 2008, la cual se encuentra en Internet, siendo este un hecho que la Jueza conoce como real y posible, se denota del mismo hasta prueba en contrario, que, en su carácter de TENIENTE CORONEL del Ejército Venezolano, devenga de manera mensual TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, cantidad que opaca el descuento de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS que se le hace por manutención del adolescente.

La madre expone en más de una ocasión que la necesidad de su hijo se hace apremiante cuando la misma es la que tiene que salir a flote con él, sobre todo, cuando el padre no pretende tomar un rol más activo con su hijo, y, sabiendo que el adolescente necesita alimentarse, vestirse, calzarse, estudiar, atención médica, odontológica, útiles escolares, transporte, enseres personales, y la madre, necesita comer, vestirse, prevenir enfermedades, estudiar, criar a su hijo sola, trabajar y además sufragar gastos de vivienda, agua, luz, gas, teléfono, y cualquier otro gasto que sea menester hacer, se justifica que la misma haga uso de las herramientas disponibles para ayudarse y ayudar a la jueza a conseguir las herramientas necesarias para dar sentencia a la causa, dado que dicho suceso se veía limitado a la posibilidad de poner a derecho al demandado, de conseguir su realidad económica, lo cual ahora es posible, haciendo uso de la libertad probatoria.

…Ocurre pues, que, al demandado no aportar pruebas en la causa, lo único que produce es que se decida la misma sin su opinión, por ser que, procesalmente, no se sabe si el mismo tiene cargas familiares adicionales, si el mismo debe pagar alquiler, ostenta deudas o cualquier otro hecho que haga que quien aquí juzga valore de manera más acertada la verdad real, los hechos que solamente EL MISMO puede alegar…

… al SABER QUE DESDE HACE ONCE AÑOS existe una demanda en su contra, en la cual se le instó a ejercer su defensa y que aportase pruebas, hace que el demandado incurra en la negligencia que al final impulsa en su contra la balanza de la justicia, y, de apelar de dicha decisión, el contumaz no podrá pretender hacer ver que la decisión del a quo adolecía de valoración de pruebas, silencio de las mismas, vicios en la motiva, sobre todo cuando su calidad laboral propugna que el mismo gana una suma dineraria que resulta suficiente para sufragar una manutención suficiente para su hijo, y esta es la única información que al respecto de su capacidad económica se tiene, debido a la indefensión autoimpuesta del demandado con lo cual esta juzgadora procede a valor el texto de la planilla de liquidación de haberes presentada, la cual esta juzgadora toma en cuenta a los fines de tomar como decisión el DECLARAR CON LUGAR la procedencia de la pretensión y el derecho de los hijos (sic) a recibir la manutención solicitada, …

. (Negritas de quien sentencia).

Este Tribunal para decidir observa:

Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario (se omite por razones legales) porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada así como de la sentencia apelada, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la representación del demandado recae en la disconformidad con el aumento hecho por el Tribunal de la causa en la obligación de manutención.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma se evidencia por cuanto es militar activo de la Fuerza Armada Nacional con rango de Teniente Coronel, y de la recurrida emerge que percibe actualmente una remuneración mensual aproximada de tres mil trescientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.302,32).

En cuanto a las necesidades del beneficiario, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que la Jueza a quo en su decisión dijo que el demandado no aportó pruebas en la causa, que no demostró que tuviera cargas familiares adicionales; pero ocurre que revisadas como han sido las actas procesales, se constata que entre las copias certificadas provenientes del expediente que conoció la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, corren diligencias de la parte obligada de fechas 24 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 5 de diciembre de 2007 y escrito del 6 de diciembre de 2007, en que pone de manifiesto al Tribunal que el obligado J.G.L.P. es casado con C.A.S.A., y que tienen dos hijos nombrados (se omite por razones legales), y cuyas respectivas acta de matrimonio y partidas de nacimiento corren a los 3 al 5 de este expediente.

Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos y visto que el obligado tiene otras cargas familiares, tratándose específicamente de un niño y una adolescente, esta operadora de justicia concluye que una retención justa, no insuficiente pero tampoco exagerada para cubrir las necesidades del adolescente (se omite por razones legales), es la suma de trescientos bolívares (Bs. 300.00) mensuales, más las cantidades adicionales decretadas por el tribunal de la causa, todo a ser descontado en la forma prevista por el a quo, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L.P. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada en cuanto al monto de la obligación de manutención. En tal sentido se fija la misma en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales.

TERCERO

Se mantienen el resto de los montos decretados en el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la modificación expresada en el particular anterior.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1936 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1936, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

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